REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-00418

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO ESCALANTE

APODERADO JUDICIAL: JUTDALY LAMUS QUERALES, GLADYS QUINTANA Y BEATRIZ ADRIANA GANDOLFI.

PARTE DEMANDADA: HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., SHOPPING CARNE BRANGER, C.A., HIPERCARNES, C.A., HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A, HIPER CARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPER CARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS FLOR AMARILLO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA D’ FONSEK, C.A,

APODERADO JUDICIAL: HERMENEGILDO ENRIQUE RODRIGUEZ POMEROL –representante legal de HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A., SHOPPING CARNES BRANGER, C.A asistido de abogado- y JAIME TORTOLERO MENESES, representante judicial de HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A, HIPER CARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPER CARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS FLOR AMARILLO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA D’ FONSEK, C.A; HIPER CARNES NAGUANAGUA, C.A.

TERCERO INTERVINIENTE: LAS PIEDRAS C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 28 de noviembre del 2013.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Expediente N° GP02-R-2013-000418

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación -ejercido en fase de ejecución- por la parte actora en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.076, representado judicialmente los abogados JUTDALY LAMUS QUERALES, GLADYS QUINTANA, BEATRIZ ADRIANA GANDOLFI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.506, 121.589, 128.306, respectivamente, contra las Sociedades de Comercio, HIPER CARNES NAGUANAGUA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2003, bajo el N° 38, Tomo 29-A, SHOPPING CARNE BRANGER, C.A. originalmente inscrita bajo la denominación HIPER CARNES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de abril de 1999, bajo el N° 6, Tomo 48-A, modificada en fecha 7 de abril del año 2005, bajo el N° 3, Tomo 17-A, representadas legalmente por el ciudadano HERMENEGILDO ENRIQUE RODRIGUEZ POMEROL, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.042.927 HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre del año 2002, anotada bajo el N° 60, Tomo 65-A, HIPER CARNES LOS ARALES inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de enero del año 2005, anotada bajo el N° 18, Tomo 1-A, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de noviembre del año 1996, anotada bajo el N° 48, Tomo 154-A, HIPER CARNES LAS FERIAS inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de octubre del año 2004, anotada bajo el N° 46, Tomo 59-A, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de abril del año 2002, anotada bajo el N° 69, Tomo 17-A,; ASADOS FLOR AMARILLO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 5 de febrero del año 1985, anotada bajo el N° 47, Tomo 186-A, EL MESON DE LA CARNE II inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de agosto del año 2000, anotada bajo el N° 75, Tomo 63-A , INVERSORA D’ FONSEK, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre del año 2004, anotada bajo el N° 79, Tomo 79-A, representadas judicialmente -las ocho últimas- por los abogados JAIME TORTOLERO MENESES, JUAN JOSE RODRIGUEZ ROBLES, JULIO CESAR HENRIQUEZ PAZ y EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, RAFAEL ROVERSI THOMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.489, 61.203, 106.071 y 110.921, 3.392, respectivamente .

FALLO RECURRIDO

.Se observa de lo actuado al folio 181, auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de Octubre de 2013, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“……..Vistos los escritos que anteceden, consignados por la parte actora y demandada respectivamente, mediante el cual en principio la abogada en ejercicio GLADYS QUINTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.589, en su carácter de apoderada judicial del demandante solicitó se computaran los intereses moratorios de acuerdo al informe de la experticia presentada por los expertos, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones:

Los expertos Rafael Abad y Ulises Celis, Licenciados en Contaduría, inscritos bajo los Nros. 46.647 y 3.657, respectivamente procedieron a consignar el informe correspondiente a la revisión de una experticia (folios 228 al 247 de la segunda pieza separada), en fecha 10/08/2012, conforme a los parámetros del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado suficiente por este Juzgado en fecha 16/10/2012, en virtud de la impugnación ejercida por el actor, siendo confirmado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La apoderada judicial de la parte actora ejerció Recurso de Control de Legalidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado inadmisible.

Posteriormente a ello, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a cumplir voluntariamente y consignó el monto correspondiente a la experticia, el cual quedo definitivamente firme, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo peticionado por la parte actora y así se decide. (Fin de la cita”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso las siguientes argumentaciones:

1) Que apela del auto de fecha 23 de octubre de 2013, el cual niega el computo de los intereses moratorios en el periodo que va desde septiembre de 2008, hasta la oportunidad de pago efectivo, es decir hasta el 24 de agosto 2013, los cuales señala, no se encuentran determinados en la experticia realizada por los expertos Rafael Abad y Ulises Celis y que a la luz del precepto constitucional y del criterio reiterado por el Tribunal Supremo y de la Legislación laboral venezolana, le corresponde aplicar los intereses de mora hasta la oportunidad del pago efectivo.
2) Que en el informe de experticia presentado por los expertos RAFAEL ABAD Y ULISES CELIS, se ordena su calculo desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Que no se esta impugnando la experticia complementaria del fallo de fecha 10 /08/2012, por cuanto lo que se está es solicitando se calculen los intereses moratorios conforme lo establece el informe de los expertos, que toda mora en su pago genera intereses.


ANTECEDENTES

De las actas procesales remitidas a esta instancia se observa lo siguiente:

En fecha 05 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde se declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor, ordenando la práctica de experticia complementaria del fallo, folios 02 al 33.

Frente a tal resolutoria tanto la parte actora como las co-accionadas, HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS FLOR AMARILLO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA DE FONSEK, C.A., CARNICERÍA Y CHARCUTERIA TAMACO II, C. A., y el ciudadano HERMEGILDO RODRIGREZ, ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 25 de abril de 2007, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercido por las partes, modificando el fallo recurrido, folios 34 al 83.

Tanto la parte actora como las co-accionadas, HIPERCARNES SAN DIEGO, C.A., HIPERCARNES LOS ARALES, FRIGORIFICO PLAZA DE TOROS, C.A., HIPERCARNES LAS FERIAS, FRIGORIFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A., ASADOS FLOR AMARILLO, C.A., EL MESON DE LA CARNE II e INVERSORA DE FONSEK, C.A., y el ciudadano HERMEGILDO RODRIGREZ en representación de SHOPPING CARNES BRANGER (antes HIPER CARNES, C. A.) e HIPERCARNES NAGUANAGUA, anunciaron recurso de casación, siendo declarado SIN LUGAR ambos recursos en fecha 24 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando así el fallo emitido por este Tribunal. Vid folios 84-106.
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Lic. ALFONSO SANCHEZ, presentó su informe pericial. Folios 107 al 117.

En fecha 24 de Octubre de 2008, la parte actora impugnó la experticia por mínima. Folios 118 al 119.

Ante la impugnación realizada por la parte actora, el Juzgado A Quo, en fecha 27 de Enero de 2009, dictó auto cursante al folio 120, cuyo contenido es el siguiente:

“….Vista la Experticia Complementaria del fallo, consignado por el Licenciado ALFONZO SANCHEZ, en su carácter de experto, la cual fue Impugnada en forma temporánea por la parte actora, por considerar que la misma es insuficiente por mínima, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de las parte actora y demandada respectivamente, para el quinto (5to) día hábil siguiente, a la ultima de las notificaciones que se practique a los fines de que consignen una terna de expertos contables, del cual serán escogidos unos de ellos por el Tribunal, para fijar definitivamente la estimación de la experticia, en caso de incomparecencia de una de las partes, este será nombrado por el Tribunal. Librense boletas…..” (Fin de la cita).


El día 27 de Septiembre de 2010, fecha en la cual dictó un auto, cuyo contenido es el siguiente: (folio 122)

“…………….Siendo la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los ciudadanos DANNY ROJAS y LUIS CACERES, en su carácter de expertos, se deja constancia de su comparecencia y que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo y siendo la Juez la rectora del proceso todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecieron los siguientes parámetros, a los fines de que los expertos realicen la experticia complementaria del fallo”.


Cursa a los folios 124 al 145, informe pericial presentado por los expertos RAFAEL ABAD PARTO y ULISES CELIS, en fecha 10 de agosto de 2012, contentivo del análisis, revisión, aclaratoria y corrección del informe pericial realizado por el Lic. Alfonso Sánchez.

Tal informe pericial fue impugnado por mínimo por la parte actora, en fecha 17 de Septiembre de 2012, folios 146 al 148.

En fecha 16 de octubre de 2012, la Juez A-quo declaró suficiente el informe pericial, en los siguientes términos:

“…................. Visto el Informe de la experticia complementaria del fallo, consignado por los expertos RAFAEL ABAD PRATO y ULISES CELIS, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros. 46.647 y 3.657, respectivamente mediante el cual dejan establecido el resultado de la cantidad a cancelar, en la cantidad de Bs. 171.554,11, proveniente de los análisis de los libros contables analizados en la sede de la entidad de trabajo, como se evidencia de las actas consignadas en los folios 250 y 251.
Igualmente se observa de las actas escrito de impugnación de la experticia consignado en la oportunidad procesal correspondiente, por la abogada en ejercicio GLADYS QUINTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.589, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de considerar el monto insuficiente por mínima,
Este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de una revisión de la experticia complementaria del fallo así como del escrito de impugnación, declara SUFICIENTE el Informe contentivo de la experticia consignada por los expertos up supra mencionados. Así se decide….” Folio 149.

Frente a tal resolutoria la parte actora ejerce recurso de apelación, en fecha 17 de octubre de 2012, Folio 150, siendo decido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial presido por quien suscribe, en fecha 09 de enero de 2013, en el que se declaró sin lugar el recurso y confirmada la decisión recurrida. Folio 152 al 175.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal A quo ordenó la ejecución de la sentencia, a tales efectos fija un lapso de tres (3) días hábiles, siguientes al auto a los fines de que las partes demandadas dieran cumplimiento voluntario. Folio 176.

Cursa a los folios 177 al 178, escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrito por el abogado JAIME TORTOLERO FREITES, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, mediante el cual consigna dos cheques:

1) Un primer cheque signado con el Nª.46210266, por la cantidad de Bs.85.777,06, contra al cuenta Nº.01340462362120210001, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, y,

2) Un segundo cheque signado con el Nº.01160025512120210100, girado contra la entidad bancaria Banco occidental de Descuento por la suma de Bs.171.554,12, ambos giros cambiarios a favor del ciudadano a favor del actor RAFAEL ALEJANDRO ESCALANTE, los cuales totalizan el monto de Bs.171.554,11, monto que se corresponde con el establecido en la experticia declarada suficiente por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2013.

Al folio 179 180 cursa escrito presentado por la parte actora en el cual solicita el computo de los intereses moratorios durante el periodo transcurrido desde agosto 2008 a el 24 de septiembre de 2013, oportunidad de pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, habiendo transcurrido un total de 60 meses y 24 días, que según la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 25 de abril de 2007 y lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 607 de fecha 04 de junio de 2004, criterio reiterado debe aplicarse al monto condenado.

ACTUACIONES DEL JUZGADO A QUO EN FASE DE EJECUCION.

A los fines de que este Tribunal forme criterio sobre el asunto debatido, se hace necesario proceder a la revisión de la causa principal (GPO2-L-2005-001232), la cual reposa en el Archivo Unificado Central (AUC) de este Circuito, así como del Sistema de Gestión Iuris 2000.


Pieza Separada No. 2. (Activa)

Cursa a los folios 308 al 310 recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora en fecha 16 de enero de 2013 contra la decisión de fecha 09 de enero de 2013 proferida por quien suscribe.

Cursa a los folios 318 al 324 sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2013, en la cual se declara inadmisible el recurso de Control de Legalidad ejercido contra la decisión de fecha 09/01/2013, dictada por este Tribunal.

Consta al folio 325 comprobante de recepción de documento de fecha 16 de septiembre de 2013, en el cual La Unidad de Recepción de Documentos hace constar que recibe del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social oficio Nª.1292, de fecha 18 de julio de 2013 a los fines de remitir el expediente de la presente causa, constante de 3 piezas.

Cursa al folio 326 auto de fecha 20 de septiembre de 2013 en el cual se da por recibido y se le da entrada al expediente GP02-L-2005-1232, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del presente juicio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de calculo de intereses moratorios durante el periodo comprendido agosto 2008 hasta el 23 de septiembre de 2013, periodo omitido en la experticia presentada por los expertos RAFAEL ABAD PRATO y ULISES CELIS, la cual quedó firme según sentencia de fecha 09 de enero de 2013, dictada por quien decide y que a decir del apelante deben aplicarse al monto condenado.

De tal manera que conforme al auto recurrido queda claro que la pretensión versa sobre el auto dictado por el A-quo de fecha 23 de octubre de 2013 que niega el calculo de los intereses moratorios en el periodo agosto 2008 a septiembre 2013, fecha esta en que ocurrió el pago de lo debido por prestaciones sociales y demás beneficios laborales condenados.

Al respecto cabe precisar en primer terminó, en relación a los intereses moratorios lo que ha establecido nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 92:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Dentro de este contexto, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
.......En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado…..”

Con fundamento a las disposiciones anteriores la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª.1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., el siguiente criterio:

…”Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

……Omisis…

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita

En este orden de ideas, tenemos que en la experticia complementaria del fallo elaborada por los expertos RAFAEL ABAD PRATO y ULISES CELIS, respecto a los intereses moratorios fueron calculados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta el mes de agosto del año 2008, declarada suficiente por el Tribunal A quo en fecha 16 de octubre de 2012, decisión ésta confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Enero del 2013, y en atención a que el recurso de control de legalidad –interpuesto para ante el Tribunal Supremo de Justicia-, fue declarado inadmisible, tal experticia contiene una decisión firme con carácter de cosa juzgada lo que impide nuevamente su revisión.

De la revisión de las actuaciones inserta a los autos se observa que en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante diligencia inserta al folio 177 al 178, la parte accionada consigna dos cheques:

*Un primer cheque signado con el Nª.46210266, por la cantidad de Bs.85.777,06, contra al cuenta Nº.01340462362120210001, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, y,

* Un segundo cheque signado con el Nº.01160025512120210100, girado contra la entidad bancaria Banco occidental de Descuento por la suma de Bs.171.554,12, ambos giros cambiarios a favor del ciudadano a favor del actor RAFAEL ALEJANDRO ESCALANTE, los cuales totalizan el monto de Bs.171.554,11, monto que se corresponde con el establecido en la experticia declarada suficiente por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2013.

Tal consignación evidencia el cumplimiento de pago voluntario por parte de la parte demandada, por lo tanto surge improcedente la condena de los intereses moratorios.

Por otra lado observa este Tribunal que la parte actora durante el transcurso del procedimiento reiteradamente recurrió de las distintas decisiones dictadas por el Tribunal A-quo, ejerciendo contra ellas los respectivos recursos de apelación y el recurso de control de legalidad, lo que si bien representa el derecho de todo justiciable de recurrir de un fallo que estime contrario a sus intereses, tales ejercicios recursivos produjeron retardo en la ejecutoriédad de la sentencia o cumplimiento de pago, que por razones de justicia y equidad no puede computarse contra la parte demandada, en consecuencia por todas las razones expuestas este Tribunal declara sin lugar la petición de la parte demandada. Y así se decide.


En consecuencia de lo antes expuesto y visto que la parte actora recurrente no demostró que la decisión recurrida incurriera en los vicios delatados se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.

No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al juzgado A-Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:04 p.m.
Se libro oficio No. ________________________



LA SECRETARIA.


GP02-R-2013-000418