REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000390


o PARTE DEMANDANTE: YOSNEIDY CLARIBEH LEON


o APODERADOS JUDICIALES: MORAIMA CAROLINA SILVA y JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE


o PARTE DEMANDADA: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y en forma solidaria a l sociedad de comercio CATERPILLAR LOGISTICS SERVICES, ING


o APODERADOS JUDICIALES: CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, MARIELA MARTINEZ BALZA, HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, YLI CALDERON MENDOZA, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARIA LAURA HENRIQUEZ, MARIA EMILIA PEREZ.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA


o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 28 de Noviembre de 2013


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. Nº. GP02-R-2013-000390


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado, JOSE GREGORIO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana YOSNEIDE CLARIBETH LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.524.255, representada judicialmente por los abogados: MORAIMA CAROLINA SILVA y JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 67.902 y 86.270, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, anotada bajo el N° 06, Tomo 133-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, LUCIA PASCUALINA TUFANO POLICASTRO, SILMAR ANDREINA NAVAS MARCANO, MARIELA MARTINEZ BALZA, HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, YLI CALDERON MENDOZA, JAVIER EDUARDO GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARIA LAURA HENRIQUEZ, MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 75.216, 48.321, 115.600, 114.428, 102.268, 122.249, 67.331, 78.450, 156.141, 184.432, respectivamente y en forma solidaria a la sociedad de comercio CATERPILLAR LOGISTICS SERVICES, ING. Cuyos datos de registro no constan en autos, ni la identificación de los representantes legales o judiciales.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 62-64, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 2013, dictó sentencia donde declaró:

“…..Vista a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOSNEIDY CLARIBETH LEON, C.I: N° 19524255, en contra de la parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, y CATERPILLAR LOGISTICS SERVICES, ING., presentada en fecha 17 de abril del 2013, dando por recibida la misma este tribunal en fecha 18 de abril del 2013, ordenando subsanar el escrito de demanda en fecha 23 de abril del 2013, procediendo a subsanar la parte actora en fecha 30 de mayo del 2013, por lo que este Tribunal en fecha 04 de junio del 2013 admitió la demanda, ordenando librar los respectivos carteles de notificación.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, procedió a oponer la inadmisibilidad de la demanda, por razón del incumplimiento del lapso previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala la demandada, que es preciso pronunciarse sobre la solicitud, en tanto que se refiere a un presupuesto de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es desechar la demanda, constituyendo un supuesto de carencia de acción, por lo que solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la misma, esto es, la prohibición de ley de admitir la presente demanda por infracción del aludido dispositivo legal.-

En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha de haber declarado la perención en fecha 02 de julio del 2013 dictada por este mismo Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la nueva interposición de la demanda ( fecha 17 de abril del 2013), circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 22 de julio del 2013 ( folio 60), en el cual se declaró definitivamente firme la decisión que declaro la Perención de la Instancia en el que incurrió el demandante por no subsanar el escrito de demanda . Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme, es decir el 22 de julio del 2013. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior pasa este Tribunal analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

El artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

La norma precedentemente transcrita establece que al declarar la perención por falta de subsanación tiene como efecto que el Tribunal declara la perención por falta de subsanación y en consecuencia, se dicta sentencia. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare firme la decisión en la cual se haya declarado la perención por falta de subsanación, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.

En el caso sub examine, se puede evidenciar de la copia simple de todo el expediente GP02-L-2013-000205, en el cual se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en fecha 02 de julio de 2013, proferida por este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre insertas del folio 41 al 61, que del auto de fecha 22 de julio del 2013 se desprende, que la parte accionante no ejerció ningún recurso contra la sentencia proferida por este Tribunal, de fecha 02 de julio de 2013, por tanto, dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, en fecha 22 de julio de 2013..

De acuerdo con lo señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada en día 02 de julio de 2013, el carácter de sentencia firme en fecha 22 de julio de 2013, es a partir del 22 de julio de 2013, cuando se debe comenzar a contar los noventa (90) días, tal y como lo establece el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se puede constatar la fecha en que se interpuso la demanda nuevamente, así en el folio 09, se encuentra comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de abril del 2013.


De tal forma, que se puede verificar que no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debió haber presentado nueva demanda, ni admitirse la misma, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En relación con la condenatoria en costas, la misma resulta improcedente en virtud que el demandante no devenga más de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.- ….” Cita Textual


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2013, se recibió expediente proveniente del Juzgado A-quo, y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el DECIMO QUINTO (15°), día de Despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. folio 89


Cursa al folio 91, diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO ROSAS, inscrito en el IPSA Nº 86.270, en su carácter de apoderada judicial de la accionada recurrente, quien la presento por ante la URRD, donde DESISTE del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de octubre de 2013.


Visto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, es menester para esta Juzgadora declarar que por efecto de tal actividad procesal, indicar que este Tribunal perdió jurisdicción para decidir, ello en aplicación del sistema del doble grado de jurisdicción que corresponde a los Tribunales de Instancia, el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta el desistimiento presentada por las partes, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.270, en su carácter co-apoderado judicial de la actora, YOSNEIDI CLARIBETH LEON, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare contra la sociedad de comercio ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y de manera solidaria a la sociedad de comercio CATERPILAR LOGISTICS SERVICICES, ING.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

 Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56 a.m.


LA SECRETARIA.


Exp. GP02-R-2013-000390
HDL/lgp. Desistimiento del recurso de apelación