REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2013-000084


o PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: YOSNEIDY CLARIBETH LEON.

o PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A y CATERPILLAR LOGISTICS SERVICES, ING.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


o MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


o TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR TERCERA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 22 de Noviembre de 2013








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. GC01-X-2013-000084.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA TERCERA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES.


Consta al folio 01 y 02, acta contentiva de Inhibición declarada en la causa signada con la nomenclatura Gc01-X-2013-000084 por la abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Jueza que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los Funcionarios Judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare la ciudadana YOSNEIDY CLARIBETH LEON contra la sociedad de comercio: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A y CATERPILLAR LOGISTICS.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“…...............ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Me INHIBO de conocer la presente causa por cuanto en mi condición de Juez de Juicio del Trabajo, postule como Abogada Asistente a la ciudadana EYLYN RODRÍGUEZ RUGELES - J, desde el año 2005 y es el caso que el día veinte (20) de agosto del año 2007, la abogada antes mencionada contrajo nupcias, siendo mi persona testigo de dicha boda, quedando reseñado tal acto en las paginas sociales de esta entidad, así como en el acta de matrimonio.
El presente demanda versa sobre COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana YOSNEIDY CLARIBETH LEON contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, y CATERPILLAR LOGISTICS SERVICES, ING., en la cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y en razón que el juez apto para juzgar, debe ser imparcial, consciente y objetivamente separado de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre este, creadoras estas de inclinaciones inconscientes, y claro como esta, que la Dra. Eylyn Rodríguez Rugeles - J, actualmente ejerce el cargo de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en consecuencia conocedora de la presente causa en Fase de Sustanciación, Mediación, y ejecución ; es por lo que considero debo inhibirme de conformidad con el artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.……..” Cita Textual.


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 4 del artículo 31.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición, en los siguientes términos:

“…………Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
......................
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
.......................
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales....................”(Fin de la cita. Destacado de este Tribunal).

En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la Republica-, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime. Al respecto observa:

Se aprecia, que la Juez inhibida señala que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir, por lo que es menester que la causal invocada (artículo 31, num. 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se constate objetivamente de las actas del expediente.

Ahora bien, observa quien decide que la Jueza inhibida remite a esta Instancia conjuntamente con el acta contentiva de la inhibición, - anexos referidos a:
1. Marcada “A” Copia fotostática de la sentencia dictada por quien suscribe la presente decisión en la causa Nº GC01-X-2012-000062, que declaro con Lugar una incidencia inhibitoria remitida por la Jueza A-quo, en fecha 18 de octubre de 2012.

2. Marcada “B” Copia fotostática de la sentencia dictada por quien suscribe la presente decisión en la causa Nº GC01-X-2011-000049, que declaro con Lugar una incidencia inhibitoria remitida por la Jueza A-quo, en fecha 18 de noviembre de 2011.

3. Marcada “C” Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la causa Nº GC01-X-2013-000013, que declaro con Lugar una incidencia inhibitoria remitida por la Jueza A-quo, en fecha 19 de febrero de 2013.

Tales anexos fueron consignados a los fines de verificar que la causal de impedimento invocada por la Jueza A-quo, ya ha sido declarada Con Lugar en casos análogos - por lo que se concluye la Jueza A-quo remitió los elementos con los cuales pretende demostrar de manera objetiva el impedimento que arguye.


CAPITULO II
DEL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000

Este Tribunal, extremando su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, para lo cual aprecia:

De la revisión al Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N° GP02-l-2013-000701 cuyo conocimiento correspondió –en Primera Instancia- por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, contentivo de la acción incoada por la ciudadana: YOSNEIDY CLARIBETH LEON, contra las sociedades mercantiles ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A y CATERPILAR LOGISTICS SERVICES, ING, por prestaciones sociales

Así mismo del sistema Juris se aprecia que en fecha 04 de octubre de 2013, la abogada EYLYN RODRIGUEZ RUGELES, Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia Interlocutoria declarando la Inadmisibilidad de la demanda

“……De la revisión de las actas procesales, se puede constatar la fecha en que se interpuso la demanda nuevamente, así en el folio 09, se encuentra comprobante de recepción de un asunto nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17 de abril del 2013.


De tal forma, que se puede verificar que no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley, en consecuencia, no debió haber presentado nueva demanda, ni admitirse la misma, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide…..”

De igual manera del sistema Juris se observa que en fecha 10 de octubre de 2013, el Abogado JOSE GREGORIO ROSAS, IPSA Nª 86.270, presentó diligencia por ante la URDD mediante la cual recurre contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2013, recurso- este- al cual se le asignó el Número GP02-R-2013-000390, que por distribución aleatoria y automatizada correspondió su conocimiento al juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo que la Jueza que lo preside-, en fecha 24 de octubre de 2013, se inhibe de conocer, dado que la decisión recurrida fue dictada por la Abogada EYLYN RODRIGUEZ RÚGELES, quien fue su abogada asistente desde el año 2005, y luego, en el año 2007 fue testigo presencial de su matrimonio.

Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición, y en tal sentido observa:

De lo expuesto, así como de los anexos marcados “A”, “B” y “C” estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto al grado de amistad y confianza que les une, toda vez que la Jueza Eylyn Rodríguez Rugeles, fue abogada asistente de la Jueza que se Inhibe, Yudith Sarmiento, lo cual le acarreó la confianza de elegirla como testigo presencial del matrimonio de la Jueza de la Primera Instancia, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza Yudith Sarmiento de Flores, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.

En consecuencia, esta Juzgadora, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal, ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, así mismo al Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria del Sistema Juris 2000, recayendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a la Abogada HILEN DAHER DE LUCENA, presidido por quien suscribe todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

“…....................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto…..............”

De lo expuesto se ordena la notificación respectiva al Juez que se inhibe y al Juez sustituto, para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo YUDITH SARMIENTO DE FLORES

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Tercera Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez que resultó ser sustituto según distribución aleatoria y automatizada del sistema Juris 2000, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

o Líbrese los oficios respectivos.

o Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2013 . Años: 202° y 153°.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:19 PM.



LA SECRETARIA


EXPEDIENTE. N°: GC01-X-2013-000084
Inhibición