REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2011-001551.

Parte demandante: NUTRICION TECNICA, NUTRITEC, C.A:
Parte demandada: SINDICATO LA NUEVA FUERZA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA NUTRICION TECNICA NUTRITEC (SINTRANUTRI).

Motivo: DISOLUCCION DE SINDICATO

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de julio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el abogado: IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.227, con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo: NUTRICION TECNICA, NUTRITEC C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el Nº 6, tomo 9-A, interpusieron demanda de DISOLUCION DE SINDICATO, contra el SINDICATO LA NUEVA FUERZA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA NUTRICION TECNICA NUTRITEC (SINTRANUTRI).

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha Ocho (08) de julio de dos mil once (2010), mientras que en fecha 13 de julio de 2010 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

En fecha 06 de agosto del año 2010, vista la consignación del alguacil que riela al folio (166) ciento sesenta y seis del expediente, se dicto auto mediante el cual se instó a la parte actora a precisar dirección exacta del ciudadano JOSE PEREZ a los fines de lograr la notificación ordenada.

En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por la abogada, ANALI THEN, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual se dio cumplimiento al auto de fecha 06/08/2010 de julio de 2012.

En fecha 23 de febrero de 2011 se dicto auto mediante el cual se ordeno nuevamente la notificación del ciudadano JOSE PEREZ.

Ahora bien desde la fecha de la ultima consignación efectuada por el alguacil que reposa en el presente expediente de fecha 25 de marzo de 2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 267 numeral 01 del Código de Procedimiento Civil establece las situaciones de derecho y los lapsos de Perención; así mismo en Sentencia de la Sala de Casación Social N° 1155 del 2009, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sobre la perención breve de la instancia contenido en la sentencia de fecha 06/07/2004. Así mismo es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/20001 en el cual dejo sentado que la perención de la Instancia tiene lugar cuando en el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata en este caso de una relación procesal que no se formo, o que constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

A partir del dispositivo anteriormente señalado el artículo 267 del CPC, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los seis días del mes de noviembre de 2013.-

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
Abg. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:56 p.m.
La Secretaria