REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de noviembre de 2013

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000035

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLAS AREVALO GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.781.755, y de este domicilio

APODERADA JUDICIAL: LUCY VICTORIA RAMOS MONTILLA DE AREVALO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.476.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de Febrero del año 2005, quedando anotada bajo el N° 25. Tomo 12-A de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: ELIAS TELESFORO SANCHEZ, EVELYN ULLOA, MAYERLING BORGES, LYSNETH PALIMA TREJO, NAYILDE SOSA, ANDREINA BELEN, TOVAR, MARCOS EDUARDO ACOSTA y ANGELICA ALAYON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.585, 67.584, 89.150, 101.089, 119.411, 136.845, 149.358 Y 149.357, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha quince (15) de enero de 2013, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual remitió el expediente a fase de juicio recayendo su ponencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenciando la causa oralmente y declarando la demanda: PARCIALMENTE CON LUGAR, en fecha 06 de noviembre de 2013.



II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, que riela a los folios “01” al “10” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alego:

.-) Que en fecha 08 de mayo del año 2005, comenzó a prestar sus servicios personales subordinada e ininterrumpido, como AYUDANTE DE ALMACEN, para la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A., devengando un salario diario de 38,66 Bs. Y un salario mensual de 1160,00 y con un pago incentivo ajuste motivador mensual de Bs. 180 con un horario de lunes a viernes de 07:00 AM hasta las 12:30 PM y de 01:30 PM a 06:00 PM.

.-) Que el día 29 de septiembre del 2010 fue despedido, misma fecha de su reintegro posterior a un reposo medico como consecuencia de su enfermedad de origen ocupacional, VARICOCELES BILATERAL y LESION EN LA ZONA LUMBO-SACRA. Desde el día 01 de junio de 2010, hasta el día 27 de septiembre de 2010, para posteriormente tramitar la operación de escrotos, no obstante el día siguiente y los ulteriores 27. 28 y 29 de septiembre, se le prohibio la entrada a su sitio de labores argumentando no tener cargo y le proponen liquidación Bs. 6.034,00 lo cual no acepto por estar enfermo y con limitaciones.

.-) Que tramito ante INPSASEL su denuncia por despido y enfermedad.

.-) En la fecha 06 de octubre de 2010, se tramita el amparo por inamovilidad (reenganche y pago de salarios caídos), siendo providenciado CON LUGAR el 13 de enero de 2010, que la empresa no acato.

.-) Paralelo a esta situación la empresa ha tramitado desde la fecha 25 de enero de 2010, ante la sede judicial Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fue declarado improcedente.

.-) Que en fecha 27 de mayo de 2010, se intentó amparo autónomo el cual fue declarado incompetente por la materia, se declina en el juzgado superior civil y contencioso administrativo de la región centro norte, posteriormente en noviembre de 2010 formulo ante el tribunal 7º de S.M.E. Oferta Real de Pago, declarado improcedente al existir procedimiento administrativo subyacente.

.-) En fecha 18 de enero de 2012, se apertura sanción, que fue sancionada en fecha 10 de septiembre de 2012. Así las cosas y visto el cambio de ley en mayo de 2012 la sede Ministerial no ha logrado implementar el reenganche forzoso y siendo la última diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, damos cerrado la sede ministerial el día 08 de diciembre de 2012, fecha donde se extingue la posibilidad de reenganche y se va a instaurar la presente acción cuyo objeto principal es el cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de ley.

PRIMERO: Conforme al articulo 142 y 143 de la LOTTT, (ex articulo 108) demando el beneficio por antigüedad e intereses generados, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha 08 de diciembre de 2012, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS 15.388,83 Bs. Producto del salario básico y variable en el transcurso de la relación de trabajo, mas las alícuotas que corresponden a las utilidades y bono vacacional y bono motivación, desglosados de la siguiente manera:
1.1. Conforme a la estatuido en la extinta Ley Organica del Trabajo de conformidad con el articulo 108 de la LOT desde el cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha 7 de mayo de 2012 entrada en vigencia de la nueva Ley Organica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en la cantidad de Bs. 11.687,86.
1.2. Conforme al articulo 142 de la Ley Organica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores desde el día 8 de mayo de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 3.700,97 lo cual suma un monto total de 15.388,83.
1.3. Conforme al 143 de la Ley Organica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, demandaron intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.074,19.

SEGUNDO: reclamó beneficio de UTILIDADES 2010 por la cantidad de Bs. 4.776,00 que nace de multiplicar el salario promedio (Bs. 79,60 por el beneficio otorgado de 60 días).

TERCERO: conforme a los artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores pretende el beneficio de VACACIONES anuales 2010-2011 y fracción del año 2012, que nacen de multiplicar los días que corresponden por la ley por los meses adeudados y dividirlos por doce meses lo que arroja un total de Bs. 3.719,07 desglosado de la siguiente manera:

VACACIONES 2010: salario diario = 68,24 * 18 días = 1228,32 BS.
VACACIONES 2011: salario diario = 68,24 * 19 días = 1296,55 BS.
FRACCION DE VACACIONES 2012: salario diario = 68,24 * 17,5 días = 1194,25 BS.

CUARTO: demandó la diferencia sobre las vacaciones no canceladas entre la fecha de ingreso 08/05/2011 a la fecha 15/12/2006 por un monto de 1.228,32, nacidos de multiplicar los días impuestos por la ley, divididos por los meses no cancelados y a su vez dividido por el año configurando un total de 18 días a 68.24 diarios.

QUINTO: conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores demandó doblete de las prestaciones sociales por un monto de Bs. VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.463,02).

SEXTO: reclama el pago de los salarios insolutos tomando en cuenta el ultimo salario establecido por el ejecutivo nacional de (2.047,00) lo que arroja un total de 823 días de salarios por un monto de Bs. 57.185,12, correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el día 30/09/2010 (fecha del despido) hasta la fecha 14/01/2013 (fecha de interposición de la demanda) desglosados se la siguiente manera:

SALARIOS CAIDOS AÑO 2010 – 94 DIAS * 68.24 = 6414.56
SALARIOS CAIDOS AÑO 2011 – 365 DIAS * 68.24 = 24.907,6
SALARIOS CAIDOS AÑO 2012 – 364 DIAS * 68.24 = 24.839,36
SALARIOS CAIDOS AÑO 2013 – 15 DIAS * 68.24 = 1023,6

SEPTIMO: demandó el pago del bono de alimentación a favor de su mandante por la cantidad de dias iguales a los salarios dejados de percibir, un total de 823 días por el salario ultimo de Bs. 68.24 bolívares diarios, tomando como media el 0.25 de la unidad tributaria (90,00) a saber Bs. 22.50, arrojando un monto de Bs. 18.517,5, se reservó la verificación del pago antes de la fecha del despido pues de los recibos nada se desprende en torno a su pago.

Demanda una cantidad total de Bs. CIENTO VEINTISEIS MIL, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 126.352,05).

.-) Que se declare con lugar la demanda.


IV
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto a los folios 51 al 56, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado MARCOS EDUARDO ACOSTA FLORES, en su condición de apoderado judicial de la MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A. . en el cual:


.- Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda contra su representada, salvo los hechos que se admiten a lo largo del escrito de contestación de la demanda.


HECHOS ADMITIDOS

.- Que el ciudadano Nicolás García, titular de la cedula de identidad Nº 18.781.755, prestó servicios laborales para la entidad de trabajo que representa desempeñando el cargo de ayudante de almacén.
.- Que la parte actora devengo como ultimo salario diario Bs. 38.66 y mensual de bs. 1.160,00.
.- Que su patrocinada interpuso procedimiento de oferta real de pago de prestaciones sociales a favor del demandante en fecha 08 de octubre de 2010, según expediente Nº GP02-S-2010-000760 cursante por ante el juzgado séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, donde se ordeno consignar cheque por Bs. 6.076,34, en cuenta bancaria del Banco Bicentenario aperturaza a favor del ciudadano Nicolás Arévalo siendo depositada dicha suma por su mandante.
.- que el actor recibió conforme los siguientes adelantos de prestaciones sociales:

a) Bs. 306,11 en fecha 08/04/2012
b) Bs. 500,00 en fecha 08/07/2008
c) Bs. 3000,00 en fecha 08/06/2009
d) Bs. 3.000,00 en fecha 08/07/2010

Total de adelantos recibidos por el actor: Bs. 6.8069,11

.- Que el salario normal o básico devengado por el actor durante toda la relación de trabajo fue el implementado o decretado por el Ejecutivo Nacional.

HECHOS Y DERECHOS CONTROVERTIDOS

Niega y rechaza:
.- Que el actor haya iniciado sus servicios laborales desde el 08 de mayo de 2005, pues la realidad es que su fecha de ingreso fue el 29 de septiembre de 2006 como consta de planilla de inscripción en el instituto venezolano de los seguros sociales denominada planilla 14-02 cuya exhibición fue solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.

.- Que su mandante pagare al accionante la suma mensual de Bs. 180.00 por supuesto e inexistente concepto denominado por el actor ajuste motivador.

.- Que el horario del demandante fuera de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m y de 01:30 p.m. a 06:00 p.m.

.- En forma pura y simple que el accionado haya sido despedido injustificadamente.

.- Que en fecha 29 de septiembre de 2010 su patrocinada haya despedido al ex laborante.

.- Que el demandante adolezca de enfermedad de origen ocupacional alguna.

.- Que los días 27, 28 y 29 se le haya prohibido la entrada a la empresa al demandante; igualmente niega y rechaza haya sido despedido.

.- Que en el expediente administrativo signado con el Nº 080-2010-01—03225 se haya dictado providencia administrativa alguna, pues solo se dictó una supuesta Acta Providencia NO CONTEMPLADA EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO vigente para aquel entonces.

.- La tramitación de recurso contencioso alguno.

.- Que el demandante haya impulsado su reenganche forzoso por ante la inspectoría del trabajo ni por ante órgano judicial alguno, pues la ultima actuación administrativa según acta de fecha 18 de enero de 2011, cursante al folio 36 de la presente causa, fue el ACTO DE REENGANCHE VOLUNTARIO, al cual NO COMPARECIERON NINGUNA DE LAS PARTES.

.- Que la antigüedad del demandante deba ser computada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores vigente desde el 07 de mayo de 2012, pues su antigüedad debe determinarse por el tiempo de trabajo efectivo, esto es desde el 29 de septiembre del 2006 hasta el 29 de septiembre de 2010 y para aquel entonces estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997, por tanto se rige por el Artículo 108 de la referida normativa legal.

.- Que la antigüedad del accionante deba computarse desde su fecha de ingresa hasta el 08-12-2012, pues se debe computar por tiempo de trabajo efectivo, así mismo niega y rechaza que su mandante adeude al accionante por dicho concepto la suma de Bs. 15.388,83.

.- Que por concepto de supuestos intereses sobre prestación de antigüedad su representada adeude al exlaborante la cantidad de bs 5.074,19

.- En todo su contenido, salvo en cuanto a los adelantos de antigüedad reconocidos por la parte actora por un total de Bs. 6.806,11 el cuadro de calculo de antigüedad efectuado por el accionante cursante a los folios 02, 03 y 04 del expediente, de igual manera niega, rechaza los meses, salarios mensuales, salarios diarios, supuesto falso e inexistente bono incentivo, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral, antigüedad acumulada, intereses mensuales, acumulado y demás conceptos y cantidades señaladas por la actora en su cuadro de cálculos, conviniendo únicamente en las fechas y montos de los adelantos de prestaciones reconocidos por la parte actora, cuya sumatoria asciende a Bs. 6806,11, dicha cantidad debe ser deducida de la verdadera cuantía que por concepto de antigüedad por el tiempo de servicio efectivo (29/11/2006 al 29/09/2010, 03 años y 10 meses) corresponda al accionante.

.- Que la empresa cancele 60 días por concepto de utilidades, por tratarse de un exceso legal qye debe ser probado por la parte actora.

.- Que por concepto de utilidades correspondientes al año 2010 se adeude la cantidad de Bs. 4.776,00, para dicho calculo se debe considerar el tiempo de servicio transcurrido desde el 01 de enero de 2010 hasta el 29 de septiembre de 2010 (fecha de egreso).

.- Que por concepto de vacaciones su mandante adeude al accionante la suma de Bs. 3.719,07, así mismo niega y rechaza las supuestas e inexistentes vacaciones reclamadas como vencidas para el año 2010 por supuestos Bs. 1.228,32 igualmente niega y rechaza las supuestas e inexistentes vacaciones reclamadas como vencidas para el año 2011 por supuestos Bs. 1.296,55 como también niega y rechaza las supuestas e inexistentes vacaciones reclamadas como fraccionadas para el año 2012 por supuestos Bs. 1.194,25, la realidad jurídica es que los beneficios laborales, entre ellos las vacaciones se deben determinar por el tiempo de trabajo efectivo, esto es desde el 29 de noviembre de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2010 y para aquel entonces estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997, por tanto se rige por el Artículo 219 y 223 de la referida norma legal. Por tanto solo se adeudan al accionante las vacaciones fraccionadas y calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, correspondientes al periodo 29 de noviembre de 2009 hasta el 29 de septiembre de 2010.

.- Una supuesta diferencia sobre vacaciones supuestamente no canceladas desde el 08/05/2012 al 15/12/2006 por Bs. 1.228,32 reclamadas al folio 05 de la demanda (encabezamiento) lo cual es contradictorio por si mismo en cuanto a las fechas señaladas, haciéndolo improcedente por indeterminadas, amen que rechazan la fecha de ingreso señalada por el demandante.

.- Un supuesto e inexistente denominado por el actor como DOBLETE de prestaciones sociales por Bs. 20.463,02, incluso en el supuesto que el juzgado de juicio considere que se produjo un despido injustificado se debe aplicar el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de trabajo efectivo y culminación de la relación de trabajo. (29 de septiembre de 2010).

.- Que por concepto de supuestos salarios caídos correspondan al accionante la astronómica suma de Bs. 57.185,12.

.- Que los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda al respecto

.- Que por concepto de salarios caídos su mandante adeude el astronómico numero de 838 días mucho menos la excesiva suma de Bs. 57.185,12, pues tal como se evidencia del mismo expediente cursante en autos, el ex trabajador elevo su solicitud de reenganche en fecha 06 de octubre de 2010, siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2010 pero la notificación de la empresa se materializó en fecha 08 de diciembre de 2010, es decir que primeramente el procedimiento estuvo paralizado sin motivo ni causa imputable a las partes por espacio de 1 mes y 27 días (contados desde el auto de admisión hasta la notificación) luego se paralizó nuevamente hasta la certificación (11 de enero de 2011) es decir 01 mes y 03 días, posteriormente se dictó acta providencia (sin fundamento legal alguno) en fecha 13 de enero de 2011 y el 18 de enero de 2011 se celebro el acta de cumplimiento voluntario sin acudir ninguna de las partes, no realizándose jamás y nunca la ejecución forzosa, concluyendo el procedimiento de reenganche y ordenándose la apertura del procedimiento de multa, total que en fecha 16 de enero de 2013 interpone su demanda judicial, en razón de ello alegan que los únicos salarios caídos que le pudieran corresponder al actor son 11 días de salarios caídos, porque desde el 18 de enero de 2011 estuvo paralizada la causa (incluso no hubo ejecución forzosa) hasta la fecha de introducción de la demanda, por consiguiente los 728 días transcurridos durante ese tiempo deben ser excluidos del pago de salarios caídos, igualmente deben excluirse los 57 días transcurridos desde la admisión hasta la notificación, como los 33 días transcurridos desde la notificación hasta la certificación de la notificación, en total de la pretensión del actor 838 días solo le corresponden 11 días determinados anteriormente.

.- Que el actor tenga derecho a percibir supuestos e inexistentes salario caídos desde el 30/09/2013 hasta el 14/01/2013.

.- Que correspondan al accionante, supuestos e inexistentes salarios caídos para el año 2010, de Bs. 6.414,56 por supuestos e inexistentes 94 días * 68,24.

.- Que correspondan al accionante, supuestos e inexistentes salarios caídos para el año 2011, de Bs. 24.907,60 por supuestos e inexistentes 365 días * 68,24.

.- Que correspondan al accionante supuestos e inexistentes salario caídos para el año 2012, de Bs. 24.839,36 por supuestos e inexistentes 364 días * 68,24.

.- Que correspondan al accionante supuestos e inexistentes salario caídos para el año 2013, de Bs. 1.023,60 por supuestos e inexistentes 15 días * 68,24.

.- La tabla denominada por el actor como tabla Nº 4 donde señala los supuestos e inexistentes días de salarios caídos desde el año 2010, hasta el año 2013, cursante a los folios, 05, 06, 07 y 08 del expediente.

.- Que su patrocinada tenga que cancelar el beneficio de alimentación al actor por ningún monto en razón que dicho beneficio se debe cancelar por día de trabajo efectivo, conforme a los Artículos 02 y 04 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (29 de septiembre del 2010). De manera que dicho concepto es improcedente por falta de asidero o fundamento legal.

.- Que se le adeude la exorbitante cantidad de 823 días de beneficio de alimentación o cesta ticket como igualmente niega y rechaza que tenga que cancelar la suma de Bs. 18.517,50 por dicho concepto, en razón que el mismo debe declararse improcedente.

.- Que deba ser condenada al pago de indexación salarial alguna, ni indexación judicial, interés de mora ni de costos ni costas alguna.

.- Que la relación de trabajo haya existido por un lapso de 06 años, pues se inició el 29-11-2006 y culminó el 29-09-2010, por consiguiente perduro durante 03 años y 10 meses.

.- Que adeude o tenga que ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. 126.352,05 como monto total de los irritos conceptos y cantidades reclamadas.

.- Que sea declarada parcialmente con lugar la demanda, o en su defecto sea declarada procedente la prescripción de la acción.

DE LA PRESCRIPCION

Que conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo oponen la prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por cuanto según expediente administrativo signado con el Nº 080-2010-01-03225 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, cursante en autos, en fecha 13 de enero de 2010 se dictó acta providencia a favor del actor, luego en fecha 18 de enero de 2011 se levanto acta de negativa a reenganchar e incomparecencia de ambas partes, ordenándose la apertura del procedimiento de multa y concluyendo el procedimiento administrativo, luego en fecha 16 de enero de 2013 interpone su acción el demandante, por consiguiente su acción esta prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenia un año para demandar y dicho lapso transcurrió desde el 18-01-2011 (fecha de concluido el procedimiento administrativo al no comparecer las partes al reenganche) al 18-01-2012 (01 año conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces).

Que transcurrió con creces el lapso de prescripción de la acción motivo por el cual solicita se declare prescrita la acción y sin lugar la demanda.


V
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal».-


De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

« En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandad y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.
Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto«.


En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda y a los fines de emitir particular opinión, este Tribunal concluye que:

La accionada niega, rechaza y contradice de manera pormenoriza los hechos alegados por la parte demandante, de igual forma opone como defensa de fondo la prescripción de la acción. Por lo que corresponde al accionante la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, a los fines de que operare a su favor la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

VI
PRUEBAS DEL PROCESO


Pruebas del Proceso y Valoración de las Pruebas:

CAUDAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA: escrito de promoción de pruebas que riela a los folios, “53”, “54”, “55” y “56” del expediente.

I
INSTRUMENTALES

Promovió y opuso a la parte demandada MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A. (GRUPO I.P) de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los siguientes documentos:

Marcado “A”, COPIA CERTIFICADA DEL ORIGINAL EXPEDIENTE EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, correspondiente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio y desprenderse de la misma, la existencia del procedimiento administrativo, la decisión de la administración mediante Providencia Administrativa 0015 sobre la cual no recae ninguna decisión contencioso administrativa y con la que no se planteo que exista procedimiento de Nulidad del Acto administrativo dictado, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo cumplimiento, de tal documento se evidencia la existencia del despido injustificado alegado por la parte actora, así como también el desacato por parte de la entidad de trabajo demandada en autos, en consecuencia se evidencia que se adeuda a la actora el concepto de salarios caídos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “B”, RECIBO DE PAGO, promovido a los fines de aportar el último salario devengado por el demandante. Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio y desprenderse de la misma, el ultimo salario normal devengado por el actor, de igual manera se evidencia que en dichos recibos no se desglosa el pago por bono de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “C”, RECIBO DE PAGO. Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio y desprenderse de la misma, el salario devengado por el actor en dicho recibo, de igual manera se evidencia que en dichos recibos no se desglosa el pago por bono de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “D”, RECIBO DE PAGO. Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio y desprenderse de la misma, el salario devengado por el actor en dicho recibo, de igual manera se evidencia que en dichos recibos no se desglosa el pago por bono de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “E”, RECIBO DE PAGO POR CONCEPTO DE INCENTIVO AJUSTE MOTIVADOR. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada desconoció e impugno dicha prueba por cuanto no tiene firma ni sello quedar reconocida en la audiencia oral de juicio y desprenderse de la misma, el salario devengado por el actor en dicho recibo, de igual manera se evidencia que en dichos recibos no se desglosa el pago por bono de alimentación. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “F”, COPIAS SIMPLES DEL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no reconoce dicha probanza por cuanto la misma no fue ratificada en juicio, además de considerarla impertinente, quien decide desecha dicha probanza por cuanto guarda relación a esta causa y no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “F1”, COPIAS SIMPLE DEL INFORME MEDICO EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS) CONSUKTA TRAUMATOLOGICA. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no reconoce dicha probanza por cuanto la misma no fue ratificada en juicio, además de considerarla impertinente, quien decide desecha la prueba por cuanto su fin no guarda relación a esta causa por motivo de prestaciones sociales y no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “F2”, COPIAS SIMPLES DEL INFORME MEDICO EMANADO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS). En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no reconoce dicha probanza por cuanto la misma no fue ratificada en juicio, además de considerarla impertinente, quien decide desecha dicha probanza por cuanto guarda relación a esta causa y no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “H”, “I”, “J” y “K”, COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE DE LA SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO – DILIGENCIA DE FECHA 27/02/2012 – DILIGENCIA DE FECHA 14/08/2012 - DILIGENCIA DE FECHA 16/10/2012, respectivamente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no reconoce ninguna de las probanzas alegando que las mismas no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, que son copias simples, y que no son ratificadas por el tercero del cual emanan, quien decide desecha dichas probanzas de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.


EXHIBICION

Solicito la exhibición de:

I. ORIGINALES DE LAS PLANILLAS 14-02, 14-04 y 14-100 del trabajador.
II. RELACION DE TRABAJADORES reportada en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, AL INCE y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS).
III. EXAMEN PRE EMPLEO del hoy Occiso.
IV. PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL año 2005.
V. SOLVENCIA LABORAL.
VI. NOTIFICACION AL SEGURO DEL CESE DE LA RELACION LABORAL.

Todos ellos consignados en la audiencia de juicio.

CAUDAL PROBATORIO DE LA PARTE ACCIONADA: escrito de promoción de pruebas que riela al folio, “112” del expediente.

Promovió y opuso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el siguiente documento:

Marcado “B”, COPIA SIMPLE DE EXPEDIENTE JUDICIAL Nº GP02-S-2010-000760, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (S.I.C.), en el cual se evidencia que el tribunal declaro CON LUGAR la oferta real de pago de prestaciones sociales por ende ordeno la apertura de una cuenta de ahorros en el BANCO BICENTENARIO. Quien decide, le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio se desprende de la misma, la existencia del procedimiento de oferta real de pago, de igual manera se evidencia que la parte actora no acepto el pago ofertado por la entidad de trabajo, indicando que existía un procedimiento de estabilidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Sobre la defensa de prescripción de la acción:

Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de al acción opuesta por la demandada, es el caso que en la presente causa la parte actora logro probar el despido injustificado, asi como su reclamación de reenganche y consecuencial pago de salarios caidos, a la cual se le dio tramite ante la administración y fue debidamente sustanciada y decidada, sin embargo no pudo materializarse su cumplimiento por razones ajenas al trabajador, y meramente imputables a la parte accionada quien no logro probar que el motivo de la culminación de trabajo fuese otro distinto al despido injustificado.
Siguiendo el hilo argumentativo es menester acotar que la parte accionada alegó como consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 06 de noviembre de 2013, que en el antes mencionado procedimiento administrativo se originó una perención de instancia, debido a que el expediente administrativo estuvo ausente de impulso procesal por la parte interesada y por parte de la misma administración, a tales efectos quien juzga considera que dicho argumento no tiene un sustento que vaya más allá de la presunción de la representación de la accionada, pues no consta en el expediente administrativo traído a este juzgado en copias, que se haya decretado de oficio alguna perención de instancia.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.

“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalízante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del análisis del escrito de contestación de demanda, al folio (156), observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto alega que “…desde la fecha 18 de enero del 2011, se levantó acta de negativa de reenganchar e incomparecencia de ambas partes, ordenándose la apertura del procedimiento de multa, y concluyendo el procedimiento administrativo luego en fecha 16 de enero de 2013 interpone su acción el demandante por consiguiente su acción esta prescrita ya que conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces tenía 01 año para demandar y dicho lapso transcurrió desde el día 18 de enero de 2011 (fecha en la que concluyo el procedimiento administrativo al no comparecer las partes al reenganche…” (sic), en consideración de tal alegación es necesario aclarar que en primer lugar se evidencia del acta de cumplimiento de reenganche que la parte que no asistió al acto fue la parte demandada, en este caso la entidad de trabajo MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A., y que su incomparecencia no significa de forma alguna la culminación del procedimiento administrativo, asi como tapoco lo implica la apertura del procedimiento de multa. En este sentido debe esta juzgadora desetimar la pretensión de la accionada al querer hacer valer una prescripción que en base a sus dichos nace desde la fecha en la que culmino el procedimiento administrativo, pues no consta en los autos que conforman el expediente material probatorio alguno que permita crear convicción suficiente al tribunal de la culminación de tal procedimiento.

Así las cosas, para interrumpir la prescripción, basta con que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto previsto en la ley que interrumpa la misma.

En el presente caso, habiéndose establecido anteriormente que el procedimiento administrativo no fue cerrado por la inspectoría, sugiere que el mismo se da por terminado cuando el accionante acude por via judicial a reclamar el pago de sus derechos prestacionales, dejando a un lado su interés de ser reenganchado, sin que signifique esto una renuncia a sus derechos otorgados por la providencia administrativa. En consecuencia es a partir de dicha fecha (interposición de la demanda) que comienza a correr el lapso de Un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

Siendo el caso que la notificación de la demandada es una de las formas de interrumpir la prescripción y siendo el caso que la notificación de la presente demanda se consigno en fecha 25 de febrero de 2013, es evidente que constatando tales fechas no transcurrió el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose la Prescripción con este hecho. Por ende se declara sin lugar la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES

Es por lo que, analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que obran en autos elementos probatorios que favorecen al demandante que se infieren como ciertos, conforme a los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar y contrastados con la contestación de la demanda.

En razón a los hechos que desprende de las pruebas, como lo son: que su fecha de ingreso fue el 08 de mayo del 2005, que fue despedido injustificadamente, y que dicho despido fue realizado en fecha 29 de septiembre de 2010, que la accionada no acato la providencia administrativa, que por ende la accionada debe cancelar los salarios caídos al trabajador, que su último salario fue de Bs. 1.160,00 mensuales, asi como también se evidenció que recibió adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 6.806,11. Y ASI SE ESTABLECE

Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes a la accionante, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD

PRIMERO: Conforme al articulo 142 y 143 de la LOTTT, (ex articulo 108) demandó el beneficio por antigüedad e intereses generados, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha 08 de diciembre de 2012, por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS 15.388,83 Bs. Producto del salario básico y variable en el transcurso de la relación de trabajo, más las alícuotas que corresponden a las utilidades y bono vacacional y bono motivación, desglosados de la siguiente manera:
1.1 Conforme a la estatuido en la extinta Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el artículo 108 de la LOT desde el cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha 7 de mayo de 2012 entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, en la cantidad de Bs. 11.687,86.
1.2 Conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores desde el día 8 de mayo de 2008 hasta el 08 de diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 3.700,97 lo cual suma un monto total de 15.388,83.
1.3 Conforme al 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, demandaron intereses generados por la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 5.074,19.

A tales efectos señala acuerda este tribunal el pago de la prestación de antigüedad y efectúa su cálculo de la siguiente manera:

Utilizando los salarios aportados por la parte actora y no desvirtuados por la accionada, excluyendo de los mismos la alícuota por Bono Incentivo alegada por el trabajador y no probada, de tal manera que para el cálculo de las alícuotas respectivas a utilidades y bono vacacional se calculan multiplicando el salario diario por la cantidad de días otorgados por la Ley Organica del Trabajo en su artículo 108 y dividiendo su resultado entre 360 días esto para el periodo comprendido desde el 08 de mayo del 2005 hasta el mes de mayo del 2012 periodo este en el cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y comienzan a acreditarse 15 de antigüedad trimestrales contados a partir del primer mes, y fraccionándolos por 5 dias a razón de cada mes laborado, de igual manera se implementa el minimo de Bono Vacacional de 15 días y el minimo de utilidades a 30 días, y asi se Decide.

MES SAL. MENS. SAL. DIARIO ALI. UT ALI. B.V. SAL. INT. DIAS. ACRED. ANT. ACRED. ANT. ACUM
may-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 0
jun-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 0
jul-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 0
ago-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 90,64
sep-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 181,28
oct-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 271,93
nov-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 362,57
dic-05 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 453,21
ene-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 543,85
feb-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 634,49
mar-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 725,14
abr-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 815,78
may-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 906,42
jun-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 997,06
jul-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.087,70
ago-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.178,34
sep-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.268,99
oct-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.359,63
nov-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.450,27
dic-06 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.540,91
ene-07 512,53 17,08 0,71 0,33 18,13 5 90,64 1.631,55
feb-07 550 18,33 0,76 0,36 19,45 5 97,27 1.728,82
mar-07 550 18,33 0,76 0,36 19,45 5 97,27 1.826,09
abr-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 1.936,45
may-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 7 154,50 2.090,94
jun-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.201,30
jul-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.311,66
ago-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.422,01
sep-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.532,37
oct-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.642,72
nov-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.753,08
dic-07 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.863,43
ene-08 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 2.973,79
feb-08 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 3.084,14
mar-08 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 3.194,50
abr-08 624 20,80 0,87 0,40 22,07 5 110,36 3.304,86
may-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 9 255,33 3.560,19
jun-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 3.702,04
jul-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 3.843,89
ago-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 3.985,74
sep-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.127,60
oct-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.269,45
nov-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.411,30
dic-08 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.553,15
ene-09 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.695,00
feb-09 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.836,86
mar-09 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 4.978,71
abr-09 800 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 5.120,56
may-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 11 375,47 5.496,03
jun-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 5.666,69
jul-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 5.837,36
ago-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.008,03
sep-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.178,69
oct-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.349,36
nov-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.520,03
dic-09 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.690,69
ene-10 960 32,00 1,33 0,80 34,13 5 170,67 6.861,36
feb-10 1224 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 7.078,96
mar-10 1224 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 7.296,56
abr-10 1224 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,60 7.514,16
may-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 13 567,23 8.081,39
jun-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,17 8.299,56
jul-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,17 8.517,73
ago-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,17 8.735,89
sep-10 1224 40,80 1,70 1,13 43,63 5 218,17 8.954,06
oct-10 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 9.230,08
nov-10 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 9.506,11
dic-10 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 9.782,14
ene-11 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 10.058,16
feb-11 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 10.334,19
mar-11 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 10.610,21
abr-11 1548,61 51,62 2,15 1,43 55,21 5 276,03 10.886,24
may-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 15 830,23 11.716,46
jun-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 11.993,21
jul-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 12.269,95
ago-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 12.546,69
sep-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 12.823,43
oct-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 13.100,18
nov-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 13.376,92
dic-11 1548,61 51,62 2,15 1,58 55,35 5 276,74 13.653,66
ene-12 1780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 5 318,17 13.971,83
feb-12 1780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 5 318,17 14.290,01
mar-12 1780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 5 318,17 14.608,18
abr-12 1780,45 59,35 2,47 1,81 63,63 5 318,17 14.926,35
may-12 2015 67,17 5,60 3,73 76,50 17 1300,42 16.226,77
jun-12 2015 67,17 5,60 3,73 76,50 0 0,00 16.226,77
jul-12 2015 67,17 5,60 3,73 76,50 0 0,00 16.226,77
ago-12 2015 67,17 5,60 3,73 76,50 15 1147,43 17.374,20
sep-12 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 0 0,00 17.374,20
oct-12 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 0 0,00 17.374,20
nov-12 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 15 1165,80 18.540,00
dic-12 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 0 0,00 18.540,00
ene-13 2047,25 68,24 5,69 3,79 77,72 10 777,20 19.317,20

Arrojando un total de Bs. 19.317,20 por concepto de ANTIGÜEDAD.

UTILIDADES

SEGUNDO: reclamó beneficio de UTILIDADES 2010 por la cantidad de Bs. 4.776,00 que nace de multiplicar el salario promedio (Bs. 79,60 por el beneficio otorgado de 60 días).

A tales efectos quien juzga condena dicho concepto, sin embargo el salario a utilizar será el ultimo salario devengado en el año en el cual se causo el beneficio de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de nuestra sala de casación social, en este sentido se tiene como salario base para el calculo del concepto el de Bs. 55,21 multiplicándolo por la cantidad de días correspondientes según la ley vigente para el año en el que fueron causadas, Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo, y no como adujo el actor alegando una suma de 60 días que constituye un exceso legal no probado, por lo que se tiene de la siguiente manera 55,21 Bs. * 15 días = 828,15 Bs.

VACACIONES

TERCERO: conforme a los artículos 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores pretende el beneficio de VACACIONES anuales 2010-2011 y fracción del año 2012, que nacen de multiplicar los días que corresponden por la ley por los meses adeudados y dividirlos por doce meses lo que arroja un total de Bs. 3.719,07 desglosado de la siguiente manera:

VACACIONES 2010: salario diario = 68,24 * 18 días = 1228,32 BS.
VACACIONES 2011: salario diario = 68,24 * 19 días = 1296,55 BS.
FRACCION DE VACACIONES 2012: salario diario = 68,24 * 17,5 días = 1194,25 BS.

A tales efecto condena esta juzgadora dichos conceptos por no evidenciarse en autos el pago de los mismos, sin embargo es necesario acotar que se utilizará para el cálculo de dicho beneficio el último salario devengado por el actor en el año en el que se haya causado el derecho, en virtud de ello se hacen las siguientes correcciones en los montos demandados:

VACACIONES 2010: salario diario = 51,62 * 18 días = 929,16 BS.

VACACIONES 2011: salario diario = 51,62 * 19 días = 980,78 BS.

FRACCION DE VACACIONES 2012: salario diario = 68,24 * 17,5 días = 1194,25 BS.

Lo que arroja un total por concepto de vacaciones de Bs. 3.104,14. Y ASI SE DECIDE





INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (DOBLETE)

Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores demandó doblete de las prestaciones sociales por un monto de Bs. VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.463,02).

Quien decide condena dicho concepto y diverge en el monto, siendo el mismo el equivalente al concepto de antigüedad causadas por lo que se tiene por monto condenado el siguiente: Bs. 19.317,20.

SALARIOS CAIDOS

Reclamó el pago de los salarios insolutos tomando en cuenta el último salario establecido por el ejecutivo nacional de (2.047,00) lo que arroja un total de 823 días de salarios por un monto de Bs. 57.185,12, correspondientes a los salarios dejados de percibir desde el día 30/09/2010 (fecha del despido) hasta la fecha 14/01/2013 (fecha de interposición de la demanda) desglosados se la siguiente manera:

SALARIOS CAIDOS AÑO 2010 – 94 DIAS * 68.24 = 6414.56
SALARIOS CAIDOS AÑO 2011 – 365 DIAS * 68.24 = 24.907,6
SALARIOS CAIDOS AÑO 2012 – 364 DIAS * 68.24 = 24.839,36
SALARIOS CAIDOS AÑO 2013 – 15 DIAS * 68.24 = 1023,6

A tales efectos quien decide, condena el pago de los salarios caídos y ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos, y se reglamenta de la siguiente manera:

Desde la fecha del irrito despido (29 de septiembre de 2010), hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de enero de 2013), mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los salarios decretados por el ejecutivo nacional, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

BONO DE ALIMENTACION

Demandó el actor el pago del bono de alimentación por la cantidad de dias iguales a los salarios dejados de percibir, un total de 823 días por el salario ultimo de Bs. 68.24 bolívares diarios, tomando como media el 0.25 de la unidad tributaria (90,00) a saber Bs. 22.50, arrojando un monto de Bs. 18.517,5, se reservó la verificación del pago antes de la fecha del despido pues de los recibos nada se desprende en torno a su pago.
A tales efectos quien decide, condena el pago del Bono de alimentación dejado de percibir y ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los mismos, y se reglamenta de la siguiente manera:

Desde la fecha del irrito despido (29 de septiembre de 2010), hasta la fecha de interposición de la demanda (15 de enero de 2013), mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración el valor de la unidad tributaria para los periodos causados y de ellos tomar el 0.25 % y multiplicarlo por la cantidad de días correspondientes, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

La sumatoria de los conceptos antes señalados arrojan un total de Bs. 42.566,69 del cual se debe deducir la cantidad de Bs. 6.806,11, por concepto de adelantos de prestaciones sociales reconocidos por la actora y señalados también por la accionada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos se condena a la demandada MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A. al pago de Bs. TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.760,58).

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES

.-) En cuanto a la diferencia sobre las vacaciones no canceladas entre la fecha de ingreso 08/05/2011 a la fecha 15/12/2006 por un monto de 1.228,32, nacidos de multiplicar los días impuestos por la ley, divididos por los meses no cancelados y a su vez dividido por el año configurando un total de 18 días a 68.24 diarios.

Este tribunal desecha tal pedimento en virtud de lo incongruente e indeterminado del mismo siendo el caso que la accionante alega que el periodo a cancelar es del 08/05/2011 a la fecha 15/12/2012, se declara improcedente.

.-) En referencia al Bono Incentivo Motivador alegado por la parte actora, esta juzgadora observa que el único medio promovido para sustentar tal pedimento riela al folio 99 del expediente, y al mismo no se le otorgo valor probatorio por no verificarse en el que fuese emitido por la accionada, en virtud de ello tal pedimento carece de fundamento y se declara improcedente.

VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEDAMANDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente juicio interpuesto por el ciudadano NICOLAS AREVALO contra la empresa MULTISERVICIOS AUTOMOTRIZ 840175, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena al pago de la cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.760,58).


Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada (12 de junio 2012, folio 115), hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZ
ABG. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 am

LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ
GP02-L-2013-000035