REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 07 de noviembre de 2013
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001999
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO GARCÍA COLON.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRÍGUEZ VARGAS.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOPTIC, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: LUIS ENRIQUE BELLO PARRA
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, siete (07) de noviembre de 2013, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCÍA COLON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.330.630, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la entidad de trabajo TRANSPORTE MOPTIC, C.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de agosto de 1996, bajo el N° 23, Tomo 91-A-Pro., reformados parcialmente sus estatutos según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha tres (03) de septiembre de 2002, debidamente inscrita en la mencionada oficina de registro, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2002, bajo el N° 27, Tomo 57-A en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial LUIS ENRIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 13.470.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.954, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto. Ambas partes solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
• Que en fecha 15 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Ayudante, hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 23 de octubre de 2013 presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario promedio diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 90,09.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde una cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.217,11), monto que incluye la garantía de sus prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Que debido al cargo que desempeñaba, el cual consistía despachar mercancía de la entidad de trabajo a clientes ubicados a distancias extremas, adoptando la espalda, tronco y caderas malas posturas, siendo que en la mayoría de los casos no podía tomar descansos por la premura en el viaje, lo que le causaba excesivos dolores a nivel lumbar, por permanecer sentado prolongadamente, e igualmente debía cargar la mercancía en el camión cuyo peso aproximado era de 60kgs, le produjo Lumbagia Recidivante, Protusion en el Anillo Fibroso a nivel de L4-L5 y Disminucion de Amplitud de Recesos Laterales, lo que le ocasiono una discapacidad parcial permanente, razón por la cual reclama la cantidad TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 32.432,40), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 2012 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 23 de octubre de 2013.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñaba el cargo de Ayudante, hasta la terminación de su relación laboral.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, devengo un salario promedio diario de Bs. 90,09.
• Sin embargo, niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 27.217,11), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sostiene que no le adeuda dicha cantidad, ya que el monto que legalmente le corresponde alcanza una cantidad de VEINTIDÓS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.034,64), calculada de la siguiente manera: (i) por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 12.297,87, calculadas de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (ii) por concepto de Utilidades fraccionadas, art. 131 LOTTT, la cantidad de Bs. 7.611,30, (iii) por concepto de vacaciones fraccionadas, art. 196 LOTTT, la cantidad de Bs. 1.030,16, y (v) por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.095,31.
• Que a la cantidad de Bs. 22.034,64, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por un total de Bs. 13.427,03 tal y como se encuentra detallado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.607,61) conforme se evidencia de planilla de liquidación.
• Que aparte de la cantidad que le corresponde, tiene un depósito en fideicomiso por DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARNTA CENTIMOS (Bs. 2.535,40), que forma parte integrante de lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a su antigüedad, cantidad que se encuentra a su entera y cabal disposición.
• Igualmente niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario promedio diario, tomado como base de cálculo para las utilidades fraccionadas y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, es la cantidad Bs. 8.607,61; monto que incluye la cantidad depositada en fideicomiso, que forma parte integrante de lo que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de acuerdo a su antigüedad.
• Seguidamente “LA DEMANDADA” expone que, en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo durante más de 1 año y medio, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo, y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, por lo que en lo que respecta a la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que haya producido discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad, se acuerda entregarle una bonificación especial por dichos conceptos una cantidad de Bs. 26.392,39.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder, a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados del pago de sus prestaciones sociales, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 37.535,40), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: (i) mediante depósito en fideicomiso la cantidad de Bs. 2.535,40, la cual se encuentra a partir de este acuerdo transaccional, a entera y cabal disposición del beneficiario; (ii) mediante cheque emitido por la cantidad de Bs. 8.607,61, signado con el Nro. 21815802, y (iii) mediante cheque emitido por la cantidad de Bs. 26.392,39, signado con el Nro. 48815801; ambos librados contra el banco Banesco, de fecha 28 de octubre de 2013, a favor de GREGORIO ANTONIO GARCÍA COLON, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCÍA COLON, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 24.330.630, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.




LA JUEZ
DRA. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO




EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE





ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.




LA SECRETARIA