REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil trece
203º y 154º
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001035
PARTE ACTORA: JUAN PABLO CHIRINOS OROZCO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO HURTADO
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCION C.A. (VEPRECA)
APODERADA DE LA DEMANDADA: MARTA BECKER
MOTIVO: DIFERENCIA EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiséis (26) de Noviembre de 2013, siendo las 9:00 p.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, la ciudadana: MARITZA COROMOTO HURTADO JIMENEZ. venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.734, apoderada judicial del ciudadano: JUAN PABLO CHIRINOS OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.088.985, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PREVENCION C.A. (VEPRECA), sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 67, tomo 1, en fecha 04 de Agosto de 1970 y modificado su documento constitutivo según consta en el asiento registral mercantil de la misma circunscripción judicial y luego reinscrito su documento constitutivo en la Oficina de Registro Mercantil Segundo en fecha 20 de Mayo de 1983, anotado bajo el Nº 05, Tomo 106-A, modificado en este mismo Registro bajo el Nº 49, tomo 45-A de fecha 28 de Septiembre de 2001, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial MARTA BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.464.200 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.496, carácter que se evidencia de instrumento poder que corre agregado a los autos marcado “A”,se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de diferencia en el pago de prestaciones sociales, donde “EL TRABAJADOR”, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 22 de Agosto de 2008 hasta el día 31 de Mayo de 2012, fecha ésta en la cual renuncio, desempeñando el cargo de oficial de Seguridad, devengando una remuneración o salario promedio para el último mes de dicho vínculo laboral de Bs. 118,18 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los montos reclamados en dicha demanda por diferencia en el pago de prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “EL TRABAJADOR”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el pago del preaviso erróneamente deducido del pago de prestaciones sociales efectuado en Junio de 2012, e intereses moratorios, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por “EL TRABAJADOR”, el cual se PAGA en el día de hoy, mediante cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0360-17-0000015273, signado con el Nº 40007698, del Banco de Venezuela, emitido a nombre de EL TRABAJADOR CHIRINOS JUAN PABLO, de fecha 20/11/2013. TERCERA: “EL TRABAJADOR” manifiesta su conformidad con la cantidad pagada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, ninguna otra diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, líbrese oficio. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,
ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.,
APODERADA DE LA DEMANDADA.,
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA MARTINEZ
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