REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (01) de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-O-2013-001973
PARTE ACTORA: JESUS SAUL PEREIRA DELGADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE BLANCO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MSC C.A.
MOTIVO. RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Octubre de 2013, se dio por recibido el presente recurso de amparo constitucional distribuido a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, este Juzgado antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son:
1. La introducción de la causa y el despacho saneador;
2. la mediación y el empleo de todos los mecanismos alternos de resolución de conflictos
3. y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

SEGUNDO: La materia referente al Amparo Constitucional escapa al conocimiento y a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto es una materia específica confeccionada sobre una Ley especial, como es el caso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con un procedimiento señalado en la sentencia N° 7 Exp. Nro. 00-0010 del 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, la cual sólo compete conocer de estas actuaciones al Tribunal de Juicio, segunda fase de la primera instancia de los Tribunales del Trabajo, a los fines de la instrucción y decisión del asunto.

TERCERO: Asimismo, es importante resaltar que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible concebirlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la restitución de los derechos constitucionales presuntamente violados, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda. Es por ello que es forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento del presente recurso de amparo constitucional por ante el Tribunal de juicio que le corresponda por distribución.

En vista de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara: PRIMERO: NO TIENE COMPETENCIA para conocer de los Recursos de Amparo Constitucionales. SEGUNDO: Se declina la competencia por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (1°) día del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.,

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez