REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-000970
PARTE ACTORA: LUISA SILVA ESPINOZA.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: LUIS A. LOCKIBI.
PARTE DEMANDADA: EQ INFOSEGURIDAD C.A. y MONTANA GRAFICA C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CARELB ROQUE, Y ALEJANDRO PACHECO .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito presentado por los abogados CARELB ROQUE Y ALEJANDRO PACHECO, inscritos en el IPSA bajo el N° 188.259 y 100.618, en sus carácter de apoderado judicial de las codemandadas MONTANA GRAFICA C.A., y EQ INFOSEGURIDAD C.A.; respectivamente; mediante el cual solicitan la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, sustentando su solicitud en el hecho de que se obvió por parte de éste Tribunal considerar el término de la distancia, al momento de librar los carteles, así como el cómputo para la realización de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado en el auto de admisión de la presente demanda; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Que en el auto de admisión de la presente demanda (folio 69) se le concedió un (1) dia como término de distancia a la codemandada MONTANA GRAFICA C.A.; por lo tanto de los Carteles de Notificación librados al efecto de la puesta derecho de las demandadas, que en efecto, éste Tribunal actuando como Tribunal Sustanciador de la causa, expide los mismos tomando en consideración el lapso de emplazamiento de los diez (10) días hábiles para la verificación de la Audiencia Preliminar contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, omitiendo el Término de la Distancia que se le había concedido a la codemandada supra mencionada.

SEGUNDO: Del cómputo efectuado de los días hábiles transcurridos desde 15-10-2013 exclusive hasta el 30-10-2013 inclusive, se observa que transcurrieron diez (10) días hábiles; por lo tanto a los efectos de la audiencia preliminar, no se tomó en cuenta el término de distancia de un (1) día concedido a la codemandada Montana Grafica, c.a.

Ahora bien, siendo que las omisiones observadas, revisten una violación al debido proceso, y al derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna; lo cual ha sido ratificado mediante Sentencia No. 622/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es obligación de éste Tribunal acordar la solicitada Reposición de la Causa.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, acatando y computando en primer lugar el término de la distancia correspondiente, más el lapso de los DIEZ (10) DIAS HÁBILES, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día hábil siguiente al presente auto; sin necesidad de nueva notificación, en base a lo establecido en el artículo 7° ejusdem, que establece el Principio de la Notificación Única, por cuanto considera quien decide que las partes se encuentran a derecho, la actora por su comparecencia el dia 30-10-2013, según acta que riela al folio 77; y las codemandadas por efecto de la consignación de instrumento poder que cursa a los folios 81 al 91; no obstante, el haber conferido el Término de la de Distancia por efecto de ésta reposición de causa, a la demandada EQ INFOSEGURIDAD, C.A.; así como el lapso de emplazamiento de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por concurrir al proceso en igualdad de condiciones que la mencionada sociedad de comercio, opera para ellos igual reconocimiento del derecho al término de la distancia, siendo que la Audiencia Preliminar ha de realizarse para todos, tanto PARTE ACTORA, y DEMANDADOS, precluidos el Término de la Distancia y el lapso de emplazamiento precedentemente expuestos.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD DE LA ACTUACION DE ÉSTE TRIBUNAL emitida el 29 de Octubre del 2013 (folio 76), y se ordena desglosar del expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora que riela al folio 78 y 79; corríjase foliatura.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203° y 154°.-

La Juez

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria

ANMARIELLY HENRIQUEZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ