REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
EXPEDIENTE N°: GP02-L- 2013- 002190.
DEMANDANTE : JOSE GREGORIO HENRIQUEZ
ABOGADA ASISTENTE: MARGARITA FUENTES
DEMANDADA: ALFARERIA AGUA BLANCA C.A.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY GIL B.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el día de hoy, 29 de Noviembre del año 2013 comparecieron los Ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad , con cédula de identidad número V-7.262.323, asistido por la Abogada en ejercicio MARGARITA FUENTES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el numero 49.875 y por la otra parte NELLY GIL venezolana, hábil en derecho, con cédula de identidad número V-8.586.251, inscrita en el I.P.S.A. con el numero 27.230 quien actúa en este acto con el carácter de apoderada Judicial de la reclamada ALFARERIA AGUA BLANCA ”C.A., identificada en autos representación que consta en el expediente, quienes libre de apremio y de forma espontánea, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario, para la celebración de forma anticipada de una AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada el presente procedimiento, para lo cual juran la urgencia del caso. El Tribunal visto el pedimento que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede habilitar el tiempo necesario, dando inicio a la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes presentes, después de sostener conversaciones en la presente audiencia, y con la mediación del juez, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE : EL DEMANDANTE alega que se desempeño en el cargo de Obrero enjornador de tejas, desde el desde el día 05 de Mayo de 2010, en un horario de LUNES a VIERNES de 8 am a 12 pm., Con un descanso diario de 12 a 1 pm, devengando un salario integral diario de Bs. 99,10; hasta el día 18 de Noviembre de 2013, fecha en que renuncio a su puesto de trabajo; fecha en que le diagnosticaron la enfermedad ocupacional, Pero es el caso que debido al trabajo que realizaba para su patrono CARGANDO BLOQUES, SACANDO BLOQUES DEL HORNO, trajo como consecuencia que le comenzaran dolores de cintura, de espalda y cierta incomodidad para CAMINAR por lo que se realizo un estudio médico el cual diagnostico que padece, de HERNIA, reclamando en consecuencia a la demandada la suma de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS 72.043,00) por LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ya que el trabajo le genero una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT) y en consecuencia se derivan indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT) la cual esta contenida en el articulo 130 numeral 4, el cual establece:..” Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derecho habientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a ……… . 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .- SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el articulo 1185, 1196 del Código Civil y por concepto de reparación debida en virtud del daño moral sufrido, como consecuencia de la enfermedad que padece por culpa del patrono. ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en lo que respecta a las presuntas enfermedades ocupacionales y/o accidente de Trabajo, trastornos, y/o lesiones: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: A) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y ello le haya ocasionado una enfermedad ocupacional hernia, que le haya generado las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, que dice padecer y/o secuelas que dice padecer, y las otras mencionadas en el libelo. B) De igual manera “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades, y/o trastornos que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, le hayan generado a “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje. Ya que no existe una CERTIFICACION del órgano competente INPSASEL C) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” niega, rechaza que las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que dice padecer, y/o accidentes que dice haber sufrido le hayan dejado según sus dichos secuelas en el aspecto físico,.-D)Niega y rechaza que los presuntos dolores le dificulten para caminar ,-E) De igual manera Niega y rechaza que la hernia umbilical sea como consecuencia de la labor que realizaba ya que dicha enfermedad no esta reconocida como enfermedad ocupacional - F) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por concepto de la Sanción Pecuniaria Prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T ni por este concepto ni por ningún otro. G) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” ni que se encuentre afectado emocionalmente y menos aún la cantidad demandada y estimada de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y TRS CENTIMOS (BS 72.000,43)ni por este concepto ni por ningún otro concepto ni por Discapacidad parcial permanente, ni por DAÑO MORAL ,- “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega que las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, y/o secuelas que dice padecer, y las otras mencionadas en el libelo no fueron contraídas, ni ocurridas con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas.- Acto seguido con el fin de concluir con el pago de las indemnizaciones reclamadas por enfermedad ocupacional y evitar reclamaciones futuras, la entidad de trabajo ofrece en este acto en pagarle a EL EX TRABAJADOR, no por enfermedad ocupacional sino como una concesión graciosa la suma total, absoluta y global de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES ( Bs. 13.360,00) mediante Cheque numero 29600552 de fecha 20 de Noviembre de 2013 del BANCO NACIONAL DE CREDITO, a la orden de Ciudadanos JOSE GREGORIO HENRIQUEZ, que EL EX TRABAJADOR acepta en el entendido que la cantidad ofrecida abarca todo los derechos reclamados y que nada tiene que reclamar por los conceptos demandados, derivados de la relación laboral que los unió , ni por enfermedad ocupacional, ni por accidente laboral, ni por daño moral. EL EX TRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado particular, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden. Acto seguido, ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga al ciudadano, JOSE GREGORIO HENERIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.262.323, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual el demandante manifestó al Juez que comparece voluntariamente y actuar debidamente asistido de su abogado, tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA ENTIDAD DE TRABAJO” dejando constancia expresa de que ha evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; así como que el procedimiento administrativo por ante Ipsasel es extremadamente lento y largo. Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta acta se hacen 4 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino se leyo y conformes firman.-
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
EL DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADADA,
LA SECRETARIA,
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
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