REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticinco (25) de mayo de 2013
203º y 154º

Nº de expediente: GP02-L-2013-1171
Parte demandante: HEMIS JOEL CANQUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.465.445.
Apoderado de la parte demandante: Abogado: JOSÉ ANTONIO MATUTE BAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 141.887.
Parte Demandada: INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELECTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A.
Apoderado judicial de la Parte demandada: Abogado: CRISTINA HERNÁNDEZ Y MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 24.782 y 24.501, respectivamente.
Motivo: Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de noviembre de 2013, siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado la sociedad INDUSTRIA VENEZOLANA DE SERVICIOS MECÁNICOS Y ELECTRICOS, INDUSTRIA VESME, C.A., identificada en autos, en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por la Abogado MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501, en su carácter de Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, tal como puede evidenciarse de poder que se encuentra agregado a los autos y por la otra, el ciudadano HEMIS JOEL CANQUIZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.465.445, asistido por su Abogado JOSÉ ANTONIO MATUTE BAÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 141.887, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE. Seguidamente ambas partes solicitan al tribunal la celebración de una audiencia especial con el objeto de formalizar en ella un acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismo de auto composición procesal con efecto de cosa juzgada. El Tribunal oída la petición de las partes procede a la celebración de la audiencia, en la cual las partes mediante la conciliación han llegado a un ACUERDO, en los términos que a continuación se expresan:


I
DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE
PRIMERO: EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos para la demandada, con el cargo de Maestro de Obras desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 24 de mayo de 2013, fecha en la que manifiesta se retiró voluntariamente.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE manifiesta que por la prestación de sus servicios percibía una remuneración semanal cuya evolución quedó expuesta en el libelo.
TERCERO: EL DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA debió aplicarle la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que le adeuda, con base en tal Convención Colectiva y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los conceptos demandados y que seguidamente se señalan: (i) Prestaciones Sociales; (ii) Días adicionales de Prestaciones Sociales; (iii) Intereses sobre Prestaciones Sociales; (iv) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido, correspondientes al período 2012-2013, (v) Fracción de Utilidades correspondientes al período 2012, (vi) Fracción de Utilidades correspondientes al período 2013, (vii) Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; (viii) Salarios hasta el momento en que sean calculadas las prestaciones sociales, (ix) Intereses de mora, (x) Corrección monetaria, y en general todos los conceptos detallados en el libelo y aquí se dan íntegramente por reproducidos, para un total demandada de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 82.140,27). P
II
DECLARACIONES DE LA DEMANDADA

PRIMERO: LA DEMANDADA sostiene que no adeuda a EL DEMANDANTE los montos reclamados en el libelo por los conceptos en él indicados y manifiesta: (i) Que a EL DEMANDANTE no le es aplicable Convención Colectiva de la Industria de la Construcción pues LA DEMANDADA no ha sido una empresa dedicada a la Industria de la Construcción, no está afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni se ha adherido a la citada Convención Colectiva; (ii) Que EL DEMANDANTE ya recibió el pago correspondientes a sus utilidades 2012; (iii) Que la evolución salarial indicada en el cuadro “Garantía de Prestaciones Sociales” que se refleja en la demanda, no se corresponde con la realidad; (iv) Que el número de días de vacaciones y bono vacacional 2012-2013 no es el correspondiente a EL DEMANDANTE conforme a Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (v) Que el número de días correspondientes a la Participación en los Beneficios o Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013 no es el correspondiente a EL DEMANDANTE conforme a Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; (vi) Que EL DEMANDANTE recibió anticipos de Prestaciones Sociales por Bs.F 8.000,00; (vii) Que es totalmente improcedente el reclamo por bono de asistencia puntual y perfecta y pago de salarios hasta la fecha de pago de prestaciones y (viii) Que en general no resultan procedentes los montos demandados.
III
DE LA MEDIACIÓN Y EL ACUERDO
Este Juzgado exhorta a EL DEMANDANTE Y A LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, con el fin de terminar total y definitivamente el presente procedimiento judicial y, a pesar de las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones en el presente caso, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen –libres de todo apremio- en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial, sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación por parte de LA DEMANDADA de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LA DEMANDADA conviene en pagar en este acto a EL DEMANDANTE y ésta así lo acepta, una única cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/54 CÉNTIMOS (BSF. 19.895,54) que EL DEMANDANTE declara recibir a entera y cabal satisfacción mediante cheque número 07549616, emitido en fecha 25 de noviembre de dos mil trece (2013), en favor del ciudadano HEMIS JOEL CANQUIZ MARTÍNEZ, con cargo a cuenta abierta en el Banco Mercantil. LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE declaran que éste monto comprende todas y cada una de las cantidades correspondientes a los conceptos controvertidos entre LA DEMANDADA Y EL DEMANDANTE a saber: Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, salarios y beneficio de alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y Fraccionados, utilidades 2012 y 2013, pretendido bono por asistencia puntual y perfecta, pretendido pago de salarios hasta la fecha del pago de prestaciones sociales, Intereses Moratorios, Corrección Monetaria y costas, cualquier otro concepto contemplado en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, conceptos éstos que LA DEMANDADA insiste son improcedentes por las razones expuestas. Ambas partes declaran que cada parte sufragará sus propios gastos que hayan ocasionado éste procedimiento y/o transacción, y que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados o asesores que hayan utilizado. Finalmente, EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA solicitan de éste Juzgado imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada.
IV
HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, oída la exposición de las partes, considerando que la mediación ha resultado positiva, que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho ni vulneran derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia en el archivo. Se deja constancia de haberse entregado a las partes las pruebas promovidas. Es todo. Terminó y conformes firman.
LA JUEZ

FARIDY SUAREZ COLMENARES


EL DEMANDANTE

ABG. APODERADO DE EL DEMANDANTE




ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ