REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de Noviembre del 2013
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001549

PARTE ACTORA. CRUZ ELENA MADURO TROSSEL

PARTE DEMANDADA. CENTRO MEDICO VALLE DE SANDIEGO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por auto de fecha 08 de Agosto del 2013, este Tribunal dio por recibido el presente expediente contentivo de la acción por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana Abogada CRUZ ELENA MADURO TROSSEL titular de la cédula de identidad No.10.252.478 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 129.793 actuando en su propio nombre y representación contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.
En fecha 09 de agosto del 2013 se le dictó DESPACHOA SANEADOR , en cuyo particular PRIMERO, se le solicitó a la parte actora aclarara las razones de hecho y de derecho para accionar por ante éste Tribunal, en virtud de lo establecido en los Artículos 87, 94, y 420 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Loa Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el Decreto Presidencial 9.322 de fecha 27/12/2012 artículos 1° y 5° literales a) y b). Solicitud efectuada a los fines de establecer la jurisdicción de éste órgano para conocer la presente causa.
Siendo la oportunidad legal para emitir su pronunciamiento sobre la admisión de la causa éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte actora ciudadana CRUZ ELENA MADURO TROSSEL titular de la Cédula de identidad No. 10.252.478 actuando en su propio nombre y representación por tener capacidad de postulación de conformidad con la Ley de Abogado, en su escrito de subsanación demanda, expone que prestó servicios desde el 28 DE MARZO DEL 2012 para la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO. C.A., con el cargo de Consultor Jurídico devengando un salario mensual de Bs.50.000,00 siendo despedida en fecha 23 DE JULIO DEL 2013 de manera injustificada, por cuanto no incurrió en falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 79, aunado a que manifiesta en el referido escrito que se encontraba en estado de suspensión por efecto de Reposo Médico. En tal sentido solicita por ante este Tribunal califique el despido y se ordene consecuencialmente el reenganche y pago de los salarios caídos.

En vista de lo anteriormente expresado, se hace necesario analizar lo establecido en el Decreto Presidencial número 9.322 promulgado por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de Diciembre del 2012, que confiere a todos los Trabajadores y Trabajadoras, tanto del sector público como del privado la imposibilidad de ser despedidos, trasladados o desmejorados, sin la previa calificación de la falta por el órgano administrativo del trabajo y cuya vigencia es desde el 01 DE ENERO DEL 2013 hasta el 31 DE DICIEMBRE DEL 2013, por lo que se encontraba vigente para la fecha en que se verificó el despido, Decreto publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.40.079, el cual es del tenor siguiente:


“estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida según lo establecido en el procedimiento 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 5º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de UN (1) mes al servicio de una patrona o patrono; (omisis)
Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2013 (…)” ( omisis)
Articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores:
Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (omisis)
5 . Los trabajadores y Trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, y e la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Establece el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
Estarán protegidas y protegidas por la inamovilidad laboral: (omisis)

5 . Los trabajadores y Trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.
Ordinal 6: En los demás casos contenidos en esta Ley, otras leyes, y decretos ( resaltado nuestro ).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 94 de la LOTTT, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.


CAPITULO III
DE LA JURISDICCION

De lo anteriormente expuesto, se observa que la LOTTT, establece en su normativa un procedimiento para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad, ya sea por fuero maternal, paternal o sindical, estado de suspensión, etc., y los señalados en el Decreto de Inamovilidad, que no podrán ser despedidos, ni trasladados ni desmejorados sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo..
Así mismo, los trabajadores gozaran de estabilidad relativa cuando tengan menos de un mes al servicio de un patrono o patrona, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad mencionado anteriormente. En el caso de autos la accionante señaló en su solicitud de calificación de despido que comenzó a prestar servicios el día 28/03/2012 hasta el día 23/07/2013, de lo que se observa que tuvo un tiempo de servicios de un (1) año tres (03) meses y veintitrés (23) , por lo que es forzoso declarar la falta de jurisdicción por exceder el lapso establecido en el decreto presidencial.
Por lo que este Tribunal declara la falta de Jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que de conformidad con la Doctrina Patria solo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Cuando estamos en presencia de Juez extranjero y con respecto a la Administración Pública. Y en este caso en particular nos referimos a la Inspectoría del Trabajo, dependencia adscrita al Ministerio del Trabajo órgano del Poder Ejecutivo con jurisdicción laboral en sede administrativa y que de conformidad con el Decreto Presidencial número 9.322 de fecha 27 de diciembre del 2012, vigente para la fecha en que se verificó el despido, el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.40.079 up.supra, los trabajadores amparados por éste decreto no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL QUE RESULTARE COMPETENTE POR EL TERRITORIO.
Publíquese y Regístrese la presente decisión .Déjese copia certificada en el Copiador de Sentencias

Dios y Federación

LA JUEZ.,
Abog. GLADYS MIJARES LUY.
El Secretario
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

El Secretario
Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ





GP02-L-2013-001549