REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Noviembre de 2013
202º y 153º

TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002058
PARTE OFERENTE: ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL FUMERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Número: 7.104.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.336
PARTE OFERIDA: RICARDO ROSILLO
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional


En horas de Despacho del día de hoy, 14 de Noviembre de 2013, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano RICARDO ROSILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.483.263, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por el/la Abogado ANABELA BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 168.562, por una parte y por la otra, el abogado MANUEL FUMERO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Número: 7.104.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.336, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. sociedad mercantil originalmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de agosto de 1998, bajo el Nro. 19, Tomo 45-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal No. J-30552700-8, carácter el mío que consta en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes solicitamos la habilitación del tiempo necesario y juramos la urgencia del caso, a los fines de que este Tribunal proceda a la realización de la Audiencia preliminar con el fin de llegar a un posible acuerdo en la presente causa, a tal efecto renunciamos al lapso de comparecencia para la celebración de dicho acto. El Tribunal, vista la presente solicitud y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, y hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: RICARDO ROSILLO, exige de la empresa ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Prestaciones Sociales Art. 142 L.O.TTT., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, concluyó en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, por Renuncia. La empresa ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. declara y reconoce que RICARDO ROSILLO, comenzó a prestar sus servicios a La empresa ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S. a partir del día Veintidós (22) de febrero del año 2010, y que concluyó en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, por Renuncia. Igualmente, declaran y reconocen que RICARDO ROSILLO, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de tres (03) años, ocho (08) meses y nueve (09) días. De la misma manera, declaran que RICARDO ROSILLO, percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico mensual montante en la cantidad de CUATRO ML NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARERS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.992,70). SEGUNDO: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, RICARDO ROSILLO ha reclamado a ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que lo unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como OPERADOR DE PRODUCCION, al servicio de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S que consiste en: actividades de alta exigencia física tales como organizar el área para recibir el producto proveniente del área de producción, con la finalidad de mantener continuidad en las operaciones con orden y limpieza; ocurriendo la enfermada ya descripta en autos; generando elementos condicionantes para ocasionar trastornos confirmado como Lumbociatalgia bilateral con EDO y protusion discal L5-. 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, RICARDO ROSILLO no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la enfermedad ocurrido le genero las anomalías descritas en las condiciones señaladas en el punto 1 de la presente clausula, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, la cual dicha patología en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); c) daños materiales (daño emergente y lucro cesante); d) Daños morales. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por RICARDO ROSILLO implicasen para éste un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S, las labores desempeñadas por RICARDO ROSILLO, en su condición de OPERADOR DE PRODUCCION, sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a procesamiento de la Producción mediante un trabajo eminentemente mecánico que ni implica el esfuerzo físico alegado por el RICARDO ROSILLO, del cual fuera causante del accidente; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, RICARDO ROSILLO recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, RICARDO ROSILLO recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización de RICARDO ROSILLO conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra en el término oportuno para hacer dicha exigencia puesto que la acción para cualquier coacción en contra de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S se tiene como prescrita, vale decir, culmino el lapso de tiempo establecido para cualquier compensación salarial. Asimismo, RICARDO ROSILLO, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por RICARDO ROSILLO, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños materiales y morales. Por su parte la empresa ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, sábados y domingos trabajados, indemnizaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar al ciudadano RICARDO ROSILLO, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 211.617,11), por los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES ART. 142: 237 días, Bs. 30.682,30; VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS: 12,00 días, Bs. 1.997,04; BONO VACACIONAL: 18,00 días, Bs. 3,106.51; BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 206.564,60 Total asignaciones: Bs. 242.350,45. Menos las siguientes deducciones: FAOV: Bs. 51,04; S.S.O.: Bs. 0,00; INCE: Bs. 0,00; DIFERENCIA DE FINDEICOMISO DEL BANCO VENEZOLANO DE CREDITO. Bs7.681,75; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, Bs.23.000,00 Total deducciones: Bs. 30.733,34 Total Asignaciones: Bs. 211.617,11. Mediante Cheque identificado con el Nro. 00001296, por un monto de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 211.617,11), girado en contra del Banco Provincial, en fecha veintidós (31) de Octubre de 2010, a nombre del ciudadano RICARDO ROSILLO Ahora bien, la suma antes indicada asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 211.617,11), la cual, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por RICARDO ROSILLO, y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción RICARDO ROSILLO conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, RICARDO ROSILLO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de ALLTECH DE VENEZUELA, S.C.S, de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción, al igual que conviene en forma expresa la Empresa en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de RICARDO ROSILLO, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por RICARDO ROSILLO. SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.






EL JUEZ LA PARTE OFERENTE
ABG. WILFREDO GONZALEZ





LA SECRETARIA POR LA PARTE OFERIDA