REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000026
Ponencia: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS OSWALDO ARRATIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO NO PROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 21-02-2012 donde decreto ORDEN DE APREHENSION y ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES y CANTIDADES DE DINERO, del ciudadano antes mencionado, hecha por el defensor privado arriba señalado, el la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-000975, seguida al ciudadano ut supra mencionado. El juez de control emplazó al Ministerio Público, y cumplido el trámite en fecha 12 de Junio de 2013, remitió la actuación a la Corte de Apelaciones.

Recibido en Sala el presente recuso en fecha 26 de junio de 2013, correspondió como Ponente a la Jueza 6 ABG. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, y mediante auto de fecha 28-06-2013, se remitió el presente asunto al tribunal a quo a los fines de que fueran agregadas al recurso el escrito original por cuanto fueron remitidas copias simples en el cuaderno separado.

En fecha 25 de Julio de 2013, se recibió nuevamente en esta Sala de Corte de Apelaciones el referido asunto, solicitándose mediante auto de fecha 01-08-2013, la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-000975, en virtud que el Tribunal a quo incurrió nuevamente en el error de devolver el asunto nuevamente en copias simples.

En fecha 20 de Agosto del presente año, se constituyo la Sala con la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH, notificándose a las partes del correspondiente abocamiento.-

Mediante auto de fecha 05 de Septiembre de 2013, se acordó ratificar la solicitud hecha por esta Sala de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-000975, en fecha 18-09-2013, asumió nuevamente el conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se constituyo esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones con la Jueza Temporal Nº 05 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplir la falta temporal de la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ratificándose la solicitud de la actuación principal, en fecha 23-10-2013, la Sala se dio cuenta que el escrito original solicitado consta en el presente recurso agregado al mismo mediante una Actuación Complementaria por el Tribunal a quo.


PUNTO UNICO

Conforme a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, y para concretar esta garantía se consagró el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, y que se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona, sujeto a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a fin de defenderse de las decisiones que le causan agravio. (Resaltado de esta Sala)

Al hacer un análisis del escrito de apelación, se desprende que el presente recurso se centra en la apelación de la futura decisión que declarara sin lugar la solicitud hecha por el recurrente sobre la nulidad de la ORDEN de APREHENSION y ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES y CANTIDADES DE DINERO, que pesan en contra de su defendido, observándose de la siguiente manera: “…en el supuesto negado que considere usted improcedente y no ajustada a derecho mi solicitud, emita un auto declarando sin lugar la nulidad absoluta invocada, APELO, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y basado en los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden. Que sea entonces la corte de apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, si fuere el caso, quien anule absolutamente el auto emanado del tribunal a su cargo y en cuestión…”. No obstante de resultar infundado el recurso, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala, observa:

Se hace evidente, que se sigue un juicio penal por la supuesta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, ante el Juzgado Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual mediante resolución de fecha 24 de Enero de 2013, se acordó ORDEN de APREHENSION y ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES y CANTIDADES DE DINERO, en contra del imputado JESUS OSWALDO ARRATIA RODRIGUEZ.

Ahora bien, esta Sala considera necesario hacer mención la Jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 emanada de la Sala constitucional con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, expediente Nº 11.0954, que en cuanto a los actos que requieren la presencia del imputado, estableció lo siguiente:

“…..que conoció en primera instancia constitucional, declaró improcedente in limine litis, la demanda de amparo, por cuanto estimó que la imputada no puede pretender hacer valer sus derechos, toda vez que no se encuentra a derecho.
Ahora bien, observa la Sala que a la quejosa se le sigue un juicio penal, junto con otras ocho personas, por la supuesta comisión de los delitos de estafa calificada, apropiación indebida calificada, usura y asociación para delinquir ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Dicho Tribunal de Control acordó medida preventiva privativa de libertad y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, a solicitud del Ministerio Público. Es contra esta decisión que va dirigida la demanda de amparo bajo examen.
Al respecto, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, respecto de la orden de aprehensión (vid. Sentencia Nº 238 del 17 de febrero de 2006), lo siguiente:
“…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión,…”


Más adelante la misma sentencia señala:


“…En este mismo sentido, esta Sala en sentencia n.° 760 del 6 de abril de 2006, señaló lo siguiente: … En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.
En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen) señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)..”(Subrayado de esta Sala Nº 02)

En consecuencia ante el precepto jurisprudencial antes nombrado, no es procedente en derecho “procedimiento o juicio en ausencia”, por lo que habiéndose determinado que el imputado no se encuentran a derecho, a cuyos efectos es necesario que se haga efectiva la orden de Aprehensión o se presente el ciudadano al tribunal a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, para la cual debe contar con la presencia del imputado y en virtud que la decisión que se recurre esta dentro de las categorías irrecurribles e inimpugnables es por lo que esta Sala declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por falta de cualidad. Y así se decide.



DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS OSWALDO ARRATIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARO NO PROCEDENTE Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 21-02-2012 donde decreto ORDEN DE APREHENSION y ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE BIENES y CANTIDADES DE DINERO, por falta de cualidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación así como la actuación original al Tribunal N° 02 de en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-


JUEZAS DE LA SALA


YOIBETH ESCALONA MEDINA ELSA HERNANDEZ GARCIA


FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
(Ponente)
El secretario

Abg. Carlos López Castillo.-

Hora de Emisión: 4:41 PM