REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000318
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público ROSA AULAR ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 26 de Octubre de 2012 en el asunto GP01-S-2011-000656, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 27 de Noviembre de 2012 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.

En fecha 4 de Diciembre de 2012, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fijó el acto de audiencia oral y pública para el día 12 de diciembre de 2012.

Mediante autos de fecha 14/12/2012 y 21/12/2012, fue diferido el acto de audiencia oral y pública, por motivos debidamente justificados quedando fijada para el día 8 de Enero de 2013.

En fecha 8 de Enero de 2013, se levanto acta mediante la cual fue diferido el acto por incomparecencia de la victima quedando fijado para el día 14 de Enero de 2013; y posteriormente diferida en esa fecha 14/1/2013 por igual motivo de incomparecencia de la victima, quedando fijada para el 21/1/2013.

Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2013 se fijo nueva fecha para la realización del acto por motivos debidamente justificados, siendo fijada para el día 29 de Enero de 2013.

Mediante acta de fecha 29 de Enero de 2013 fue diferida el acto de audiencia oral y pública al no haberse verificado la debida notificación de la victima quedando fijada para el 1/02/2013.

En fecha 6 de febrero de 2013 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio signado bajo el Nº CJ-4049, de fecha 13 de diciembre de 2012; quedando constituida esta Sala Segunda por las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Nº 5 y FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA Jueza Nº 6.

En fecha 14/02/2013 se levanto acta mediante la cual fue diferida el acto de audiencia oral y pública al no haberse efectuado la debida notificación de la victima quedando fijada para el día 20 de Febrero de 2013.

Mediante autos de fecha 22/02/2013, 05/03//2013, 13/03/2013 y 01/04/2013 se fijo nueva fecha para la realización del acto por motivos debidamente justificados, siendo fijada para el día 8 de Abril de 2013.

En fecha 08/04/2013 se levanto acta mediante la cual fue diferida el acto de audiencia oral y pública debido a la incomparecencia justificada de la victima quedando fijada para el día 12 de Abril de 2013.

Mediante autos de fecha 16/04/2013 y 25/04/2013 se fijo nueva fecha para la realización del acto por motivos debidamente justificados, siendo fijada para el día 3 de Mayo de 2013.

En fecha 03/05/2013 se levanto acta mediante la cual fue diferida el acto de audiencia oral y pública debido a la incomparecencia de la victima quedando fijada para el día 10 de Mayo de 2013.

Mediante autos de fecha 14/05/2013, 22/05/2013, 10/06/2013 18/06/2013 se fijo nueva fecha para la realización del acto por motivos debidamente justificados, siendo fijada para el día 26 de Junio de 2013.

En fecha 26 de Junio de 2013 se realizó el acto de audiencia oral y pública, reservándose la Sala el lapso de ley para dictar decisión.

Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; quedando constituida esta Sala Nº. 2 por las Juezas Superiores Nº 4 YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente), a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales, conjuntamente con la Jueza Superior Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y la Jueza Superior Nº 6 FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA; y en virtud al principio de inmediación se fijó nuevamente el acto de audiencia oral y público, realizándose dicho acto en fecha 4 de septiembre de 2013.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 asume nuevamente el conocimiento de la causa la Jueza Superior Nº 4 integrante de esta Sala ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA CH. y en acatamiento al principio de inmediación se fijó nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 24-9-2013 a las 9:30 a.m., fecha en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento en virtud de tener simultáneamente la continuación de una Audiencia Oral, siendo fijada la audiencia para el día 01/10/2013.

En fecha 1 de octubre de 2013, en virtud a que no compareció el imputado se instó al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal y a la defensa a consignar la Dirección del Imputado quien no compareció, siendo fijado nuevamente dicho acto para el día 7 de octubre de 2013; fecha en la cual asume el conocimiento de la causa la jueza YOIBETH ESCALONA en sustitución de la Jueza CARMEN CAMARGO, quedando conformada la sala nuevamente con las juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y, FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA, .siendo el día y hora fijados fue celebrada la audiencia oral y pública, reservándose la Sala el lapso de ley para dictar decisión.

De conformidad con lo dispuesto en 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 7 de noviembre de 2012 la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada, Rosa Aular Escalona, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de apelación en contra de la sentencia absolutoria, del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA RECURRIR DEL AUTO
La victima en su exposición pautada en la Audiencia Oral y Publica durante el debate Ratifico los hechos denunciados, en la cual señalo que el ciudadano Lucio Delgado, la había agredido en varias ocasiones, siendo que consta tres Reconocimiento Médicos Forenses, en autos asimismo como se evidencia en las declaraciones de los funcionarios actuantes en la flagrancia, de igual manera el testigo quien es hijo de la victima, como la deposición del medico Forense, que si bien es cierto, no fue quien suscribió dicho informe, no es menos cierto que el mismo con sus máximas experiencia, describió las lesiones y tiempo de curación que arrojo el examen realizado a la victima. Informe pericial manifestando que efectivamente al revisar a la paciente o Víctima comprobó, que en su integridad física específicamente en las zonas que mencionó la victima se encontraban dichas lesiones; significando esto lo conteste y hábil dichos testimonio lo que le da fuerza probatoria a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Considera quien aquí suscribe, que el Tribunal de la Recurrida no motivo suficientemente la sentencia existiendo FALTA DE MOTIVACIÓN, entendiéndose esto que dicha Motivación se integra con la esencia misma del Derecho a la Defensa, hay falta de Motivación cuando en la Sentencia no se expresan los Fundamentos de Hechos y circunstancias que permiten la Aplicación de la Norma, por cuanto la Juez A-quo no sustento lo Decidido; Existiendo pues un Quebrantamiento del Principio de la Congruencia y de la Exhaustividad que son Garantías Procesales.
Se desprende de lo decidido por el Tribunal de la Recurrida que solo Apreció el testimonio del ACUSADO, y manifestando que las testimoniales de la victima carecían de veracidad...es de hacer notar que son delitos "INTRA MUROS" que ocurren en la: clandestinidad del hogar, que solo son vividos y sufridos por la victima... donde se deja constancia a través de TRES RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, donde se evidencia las lesiones ocasionadas por el hoy ACUSADO DE AUTOS, plenamente identificado. No dándole valor probatorio y Debilitando así, los testimonios hábiles y contestes los testimonios de la experto Medico Forense y los funcionarios Actuantes.
Vulnerando de esta manera los Requisitos esenciales de la Sentencia (art. 364 COPP) específicamente lo pautado en ordinal 2º que se Refiere a la Enunciación de los Hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio que constituye la base para establecer la congruencia; la de los ordinales 3º y 4º que se Refieren a la Determinación Precisa y Circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados. (VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CON RELACIÓN A LOS HECHOS) y la Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho (RAZONAMIENTO JURÍDICO). Lo que constituye en causa de Anulabilidad de la Sentencia como tal. CAPITULO IV: PETITORIO
…Omissis…
Solicito que se ADMITA conforme a la ley, se declare con Lugar y por ende, se Decrete. LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA en su Totalidad emitida por el Tribunal de Juicio en Fecha 26/OCTUBRE/2012.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 20 de noviembre de 2012 la Defensora Privada del ciudadano Lucio Antonio Delgado García, abogada CARMEN BETANCOURT BLANCA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Omissis…
“… con fundamento en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 446 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a CONTESTAR, como en efecto lo hago, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo los argumentos planteados por la Fiscalía 30° en su
escrito de Recurso de Apelación por manifiestamente infundado, ya que en la
sentencia recurrida se observa claramente que la Juez de Juicio consideró para su
decisión todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público,
incluyendo las declaraciones de la ciudadana Zoraida Carpió y su testigo Ibrahim
Camacaro, los cuales fueron contradictorios entre sí. En todo el proceso de juicio
no hubo ilación ni concatenación de los hechos denunciados con las declaraciones
y pruebas debatidas en la sala de juicio. Es por ello que, a los fines de comprobar
lo aquí planteado, solicito que sean evacuadas como medio de prueba las actas
de debate de juicio con fundamento en el artículo 445 de la reforma con vigencia
anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son necesarias, ya que
las mismas dejan constar lo ocurrido y declarado durante el juicio, y sirvieron de
fundamento en la decisión promulgada por la Juez de Juicio. Las actas a las que
hago referencia son las siguientes:
1. Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha
25 de septiembre de 2012, en la que declararon la ciudadana Zoraida Maribel Carpio Reyes en calidad de victima; y el testigo Ibrahim Antonio Camacaro Reyes, en ella se observa claramente las contradicciones en sus declaraciones, generando dudas sobre la ocurrencia de los hechos denunciados; inserto en la segunda pieza en sus folios 126 al 132, ambos inclusive, del expediente GP01-S-2011-000656.
2. Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 02 de octubre de 2012, en la que declaró el ciudadano Lucio Antonio Delgado García; inserto en la segunda pieza en sus folios 141 al 143, ambos inclusive, del expediente GP01-S-2011-000656.
3. Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 09 de octubre de 2012, en la que declararon los ciudadanos Ramón Alberto Coronel Rosell y Eduardo José Rondón Arismendi, ambos funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua; inserto en la segunda pieza en sus folios 150 al 153, ambos inclusive, del expediente GP01-S-2011-000656.
4. Acta de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado de fecha 16 de octubre de 2012, en la que declaró la experta Dra. Haydee Sandoval Pietri, por ausencia del Dr. Osear Rosendo, a los fines de explicar los informes de reconocimiento médico forense practicados a la ciudadana Zoraida Carpió; inserto en la segunda pieza en sus folios 163 al 165, ambos inclusive, del expediente GP01-S-2011-000656
Finalmente solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA emitida por el Tribunal de Violencia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 26 de octubre de 2012, y en consecuencia quede firme el fallo de primera instancia. Es Justicia que espero, en la ciudad de Valencia a los veinte días del mes de Noviembre de 2012.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de Octubre de 2012 la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, a cargo de la Jueza NANCY GODOY, en cumplimiento a lo que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicó in extenso la sentencia en el asunto GP01-S-2011-000656, de cuyo contenido de extrae lo siguiente:

…omissis…

“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO (…) según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas en fecha 02/08/2.012, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que en fecha 09 de Mayo del 2011, la ciudadana Zoraida Maribel Carpió, interpuso denuncia ante el Despacho Fiscal en contra de su concubino Lucio Antonio Delgado García; ya que desde que ella le manifestó a su pareja que tenía derecho sobre el inmueble donde ambos habitan, el mismo comenzó a insultarla a decirle que en su apartamento ella no tiene derecho, y la agredió físicamente, la halo por los cabellos y la empujo. En fecha 24-05-11, acude nuevamente ante esta Fiscalía la denunciante… manifiesta que en fecha 22-05-11, fue nuevamente agredida por su concubino (…), quien le pego con la mano abierta por la cara, le pego una silla de plástico y ella metió las manos, tratando de esquivar el golpe, pero siempre la golpeo la parte posterior del brazo izquierdo, y la halo por el cabello. Y en fecha 23-05-11, el acusado se enfureció cuando ella le reclamo que le había dañado su cámara fotográfica y la tomo por los cabellos, le dio varios golpes por la cabeza…”
…Omissis…
“…En fecha 03-06-11, la ciudadana Zoraida Carpió compareció nuevamente ante este Despacho Fiscal, a denunciar al ciudadano Lucio Antonio Delgado, ya que en fecha 02-06-11, aproximadamente a las 10:40 de la noche, su concubino (…) llego a su casa ya que regresaba de una reunión de condominio, le reclamo a la ciudadana Zoraida Maribel Carpió, porque a las 7:00 de la noche , no había llegado a su casa; por lo que ella le respondió que estaba trabajando y que ella estaba con su secretaria, y él se molesto… la golpeo fuertemente en los brazos y le hizo unos hematomas…
…Omissis…
“…En fecha 09-06-11, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche la ciudadana (…) se encontraba en su casa ubicada en el Conjunto Residencial (…) Naguanagua, en compañía de su concubino (…), su hijo (…) , de 15 años de edad, y un nieto (de Lucio Delgado) (…) de 13 años de edad; cuando la víctima le solicito a su concubino que le dejara dinero para comprar comida, … el acusado se molesto bastante y comenzó a empujarla y a decirle que él no le daría dinero para comprar comida, que viera como resolvía…
…Omissis…
“…tomo el teléfono el cual se encontraba puesto sobre su casa (sic), por su actitud violenta, la victima la ciudadana (…) atemorizada por la reacción de su concubino y por los antecedentes de violencia continua realizo llamada telefónica a la Policía Municipal de Naguanagua, quienes acudieron al lugar y procedieron a detenerlo, y colocándolo a la orden de la Fiscalía Trigésima Primera, la cual se encontraba de guardia.
El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA en la modalidad de CONCURRENCIA DE HECHO PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público: “...Siendo la oportunidad legal para celebrar el juicio oral y público, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 23/11/2011 en su oportunidad legal ante el Tribunal Segundo de Control en contra del ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana Zoraida Maribel Carpio Reyes…
…Omissis…
…En fecha 24 de Octubre del 2001 (SIC), se levanto Acta de Imputación al ciudadano Lucio Antonio Delgado García, por el Delito de Violencia Física en la Modalidad de Concurrencia Real de Delito.- Como se puede apreciar el ciudadano Lucio Antonio Delgado García, ha lesionado continuamente a la victima Zoraida Maribel Carpió, y cuyas lesiones han quedado plasmada en los Reconocimientos médicos. En tal sentido el Ministerio Público, una vez que se evacuen los medios probatorios promovidos, entre ellos el testimonio de la víctima, los funcionarios y el experto Dr. Oscar Rosendo, así como las pruebas documentales ofrecidas que se incorporen al juicio, los cuales ayudaran a demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputan, por lo que solicitará la correspondiente sentencia condenatoria por el delito de Violencia Física, a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la ley especial, pues con la evacuación de los medios se cumplirá con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad procesal, es todo…”
Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Betancourt quien expuso: “…Esta defensa escuchada la exposición del Ministerio Público, ratifica la negativa de los sucesos planteados por la Fiscalía, ya que los mismo no sucedieron en los términos allí planteados, ratifico las incidencias que en su oportunidad presenté ante el Tribunal de Control, ya que en este procedimiento se violentaron normas del debido proceso, ya que el proceso se inicio por una denuncia de la víctima ante la Fiscalía 30º del Ministerio Público, en fecha 09-05-11, el cual tuvo como consecuencia la imposición de medidas de prevención que posteriormente dieron origen a la detención de mi defendido, a pesar de las pruebas presentadas por el Ministerio Público con respecto a las Medicaturas Forenses de fechas 24-05, 06-06 y 10-06 todas del 2011, con respecto a la declaración testimonial que presenta el Ministerio Público del testigo (…) …, que la misma no sea admitida ya que es violatoria del derecho constitucional al debido proceso, ya que no consta declaración escrita previa en el escrito acusatorio, haciendo la consideración que en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional ha declarado que las mismas constituyen una violación al debido proceso, ya que en la fase intermedia solo puede ejercerse el control judicial sobre los medios probatorios solicitando el resultado por escrito según ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros de la Sala Constitucional del TSJ de fecha 20-10-2005, asimismo ratifico el derecho que me fue otorgado en la audiencia preliminar de promover nuevas pruebas conforma a los artículos 353 y 359 del COPP, en tal sentido solicito al Tribunal que sean incorporados los informes técnicos realizados por el Equipo Interdisciplinario a la presuntas víctima y a mi defendido, asimismo ofrezco como prueba complementaria los informes técnicos sobre la visita social realizada por el Equipo Interdisciplinario en ambas residencias, tanto de la víctima como la de mi representado, finalmente solicito se sirva acoger los planteamientos de la defensa y finalmente decrete una sentencia absolutoria, es todo.” Se concede la palabra al Ministerio Público a fin que conteste las excepciones opuestas por la defensa en este acto: “En relación a la excepción planteada por la defensa, sobre la admisión de la declaración del testigo (…) …, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 09-06-11, por los cuales la víctima formulara denuncia, es por ello que el Ministerio Público lo entrevistó previamente, considerando que el mismo aportará información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por haber estado presente, es por ello que lo considero útil, necesario y pertinente para la demostración de los hechos objeto de este juicio, es todo…”
EL ACUSADO
El acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales
…Omissis...
en fecha 02/10/2012: “…todo en ningún momento yo le he pegado a la señora, yo he sido acusado por ella por celos y por presunción en su puesto de trabajo, tengo 26 años en la industria petrolera, vino el paro petrolero, soy supervisor en infraestructura me transfirieron para acá hace aproximadamente 5 años, lo tengo pero no lo tengo, nunca le puesto la mano ala señora, hemos estado en discusión, ella siempre me deja a mi en la puerta de edificio, el día 23 de mayo yo comparecí a la mediante un papel que me dio la señora Maribel, yo pensé que para el momento la señora Francisca Ojeda, era amiga de ella que quería quitarme el apto, nunca me presentaron constancia de medicatura forense, para el día 8 de mayo yo estaba e caracas con mi mama y mis hijos era día de la madres, para el día jueves aproximadamente a las 5 de la tarde, la señora Maribel tenia una carpeta escondida, ella trato de buscar provocaciones de repente llegaron unos funcionarios y me llevaron preso y me trasladaron para acá el día 11 sábado, me colocaron unas medidas donde tenia que ir de inmediato, yo siempre me he apegado a la ley…”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana ZORAIDA (…) … de 45 años de edad, de profesión u oficio Abogada, se le pregunta relación con el acusado: es mi ex pareja, quien previo juramento, expuso: “…Como punto previo quiero acotar que en la acusación no aparecen sino 03 reconocimientos médicos forenses y en realidad son 04, el primero fue de fecha 08-05-11, el día 08-05-11 cuando estaba en la residencia con mi ex pareja, le digo que vamos a ir a casa de mi hermana, era el día de las Madres estaba mi hijo, su nieto, y el señor estaba molesto no se por qué, él estaba sentado en Internet, yo ese día le tomé una foto por cariño, me dio un manoton y me tumbó la camara…
…Omissis…
… me hala el cabello durísimo, me golpeaba la cabeza contra la pared, me halaba tan duro que le quedó cabello en la mano y no me importó, me vestí y le dije a mi hijo que fuéramos donde mi hermana que hoy es el día de las madres…
…Omissis…
…una vez me partió la boca y me agarraron 3 puntos, en ese tiempo vivíamos en la Manguita en el Municipio San José … el 22-05-11 estábamos en la casa con mi hijo, el señor Lucio, y su nieto. Yo hice pollo asado, le serví a todos por igual, pero me dijo le das lo mejor a tu hijo, yo le cambié los platos, me dijo que no iba a comer, se fue a la cocina y agarró una silla plástica y me dio dos sillazos, me hizo un hematoma negrisimo en el brazo, por lo que fui de nuevo a la Fiscalía y denuncie y fue cuando me mandan a hacer otra medicatura forense. El señor no me mantiene… El día 02-06-11 como a las 06 de la tarde me llamó y me dijo que me apurara que había una reunión del condominio, yo le venía pasando mensaje que ya iba, yo fui abogada de ese condominio… le dije voy a subir a darle comida a mi hijo y al nieto de él, al que atendí como un hijo y que si viniera a declarar aquí lo diría, Anthony Delgado, al que él lo maltrató bastante, le di los mismos cuidados que a mi hijo, bueno lo cierto es que ese día el señor Lucio quería que lo eligieran de algo y no quedó de nada, yo no tenía la culpa, él subió y le dije quiero que te salgas de mi habitación porque tu y yo ya no somos pareja, comenzamos a discutir.. le dije falta de respeto y le di una cachetada, trancó la puerta del cuarto y pasó el seguro, se puso como loco me haló el cabello, me agarró a golpes las veces que quiso y como le dio la gana, no se de donde le salió tanta fuerza. Después el 08-06-11, el 06 de junio él se enteró que yo lo había denunciado en Fiscalía, porque él se burlaba de mi y decía que no tenía ovarios para denunciarlo…
…Omissis…
…yo lo denuncie porque el me golpeó salvajemente, la psiquiatra Rosmary Díaz que ve en Psiquiátrico de Barbula, me mandó a tomar efexon, que es un antidepresivo muy fuerte, porque tengo tendencias suicidas, él me decía que me iba a ahorcar con el cable de Pequiven, él decía que me iba a matar y que nadie se iba a quedar con el apartamento.. trabajo para pagar mi sustento, es todo...”

El testimonio del ciudadano (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA) (…) … de de profesión u oficio estudiante, …se le pregunta relación con el acusado: ninguna, quien previo juramento, expuso: “…Lo que yo quiero acotar es que hubo agresiones de parte del señor Lucio Delgado hacia mi mamá en innumerables ocasiones, desde 2005 y 2006 cuando ellos formalizaron su relación, yo creo que el detonante comenzó el 08 de mayo del año pasado, recuerdo que era el día de las madres y mi mamá intentó tomarle una fotografía al señor Delgado y él aparentemente no quería y le golpeó la camara…
…Omissis…
… el día 22-05-11 cuando discutieron por la comida que mi mamá preparaba y el señor Lucio la golpeó con una silla en el antebrazo derecho; luego el 22-05-11 discutieron por algo de la Junta de Condominio pero ellos se encerraron y se oían los gritos, él la lanzó contra la pared, la halaba por el pelo, ella lloraba y yo los veía; luego el día 09-06-11 del año pasado, estaban forcejeando por un teléfono, mi mamá se cortó levemente un dedo de la mano, mi mamá entonces decidió llamar a la policía municipal de Naguanagua… aunado a las múltiples amenazas de muerte que de dos años hasta ese día 09-06-11, le había hecho a mi mamá en varias ocasiones, es todo…”
El testimonio del ciudadano RAMÓN ALBERTO CORONEL ROSELL, … de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, Oficial adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, placa 0150, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, quien previo juramento, expuso: “…Nosotros estábamos patrullando por la avenida Universidad, como a las 16 o 17 horas, recibimos un llamado radiofónico para que nos trasladáramos a la Residencia Arauca, que había un problema entre el ciudadano y la ciudadana del caso, nosotros les estábamos haciendo resguardo a la residencia de la ciudadano, porque ella nos había mostrado una orden de la Fiscalía, luego llegamos a la residencia, subimos al apartamento, cuando llegamos estaban discutiendo verbal el ciudadano con la ciudadana, y unos empujones que le habían dado previamente, le realizamos la inspección corporal, en ese momento el ciudadano se puso un poco intenso, como asustado, actuamos como forma oficial, le colocamos las esposas, reportamos todo a la central de transmisiones, lo llevamos al comando, llamamos a la Fiscal y levantamos el procedimiento, es todo…”
El testimonio del ciudadano EDUARDO JOSE RONDÓN ARISMENDI, … de 28 años.. funcionario policial, Oficial adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, placa 179, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, quien previo juramento, expuso: “…En ese momento estábamos en labores de patrullaje por la avenida universidad, en la mañana nosotros pasamos porque ella tenía una custodia, pasamos y ella nos dijo que estaba todo chévere, en la tarde nos llamaron del comando que el señor había ido a casa de la señora, llegamos a la residencia, le vigilante nos dijo que subiéramos que arriba había una bulla, en el apartamento la señora me dijo que el señor la había empujado y maltratando verbalmente, el señor estaba un poco alterado, pero no tanto, le dijimos que le íbamos a realizar la inspección corporal el señor se alteró más, luego le dijimos que le íbamos a colocar las esposa y que íbamos a levantar el procedimiento. Es todo…”
El Testimonio de la funcionaria Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, … profesión u oficio Experta Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, compareció a la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución del Dr. Oscar Rosendo, manifestando no tener relación o parentesco con el acusado, quien previo juramento de ley, se le colocó de manifiesto Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nros. 9700-146-2759-11, 9700-146-3011-11 y 9700-146-3089-11, de fechas 24-05-11, 06-06-11 y 10-06-11, respectivamente, todas suscritas por el Dr. Oscar José Rosendo Hernández, insertas a los folios 49, 50 y 51 de la primera pieza de la causa, y las cuales fueron admitidas en su oportunidad, y expuso: “…Son unos reconocimientos médicos forenses contentivos de exámenes médicos generales, la primera de fecha 24-05-11 la paciente presente contusión equimótica en antebrazo izquierdo y contusión edematosa en cuero cabelludo, en el caso de las contusiones edematosas son lesiones producidas por un traumatismo que va a producir un edema, una inflamación del área afectada en este caso en el cuero cabelludo, es decir, en la cabeza, las lesiones que se describen son lesiones de tipo leve ya que tienen un tiempo de curación no mayor a doce días, puede estar entre 01 a 12 días, después de ese tiempo deben desaparecer, la segunda experticia fue realizada en fecha 06-06-11 allí se describen que la paciente presentó contusiones equimóticas múltiples en ambos brazos, contusión equimótica y edematosa en cuero cabelludo, en cuanto a las contusiones equimóticas son lesiones de tipo leve, se dice que son equimóticas porque hay una extravaciación de líquido entre la dermis y la epidermis, que generan un color violáceo, y las contusiones edematosas son las mismas descritas en la anterior, por último en la experticia de fecha 10-06-11 la paciente presentó contusión equimótica y excoriada en codo derecho, contusión en cuero cabelludo y herida en meñique derecho lecho ungueal, las contusiones excoriadas son unas lesiones de piel en donde se producen heridas superficiales que no llegan a pasar a la dermis, lo que conocemos como rasguños, en este caso en el codo derecho, es decir, entre brazo y antebrazo y en cuento la lesión del meñíque derecho, cuando se dice lecho ungueal es en la parte posterior de la uña, de estos tres reconocimiento se observa que las lesiones son de carácter leve, ya que los días de curación no pasaron de 10 días, es todo…”
Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:
1.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-2759-11, de fecha 24/05/2011, inserto al folio 49 de la primera pieza de la causa, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo Hernández, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense..
…Omissis…
2.- Reconocimiento Médico Legal signado con el Nro. 9700-146-3011-11, de fecha 06/06/2011, inserto al folio 50 de la primera pieza de la causa, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo Hernández
…Omissis…
3.- Reconocimiento Médico Legal signado con el N° 9700-146-3089-11, de fecha 10/06/2011, inserto al folio 51 de la primera pieza de la causa, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo Hernández, Experto Profesional III
…Omissis…
En audiencia de fecha 19/10/2.012, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los testimonios de los funcionarios Agente Jonathan Madrid, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Las Acacias, y Franklin Trocel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Valencia, los cuales fueron debidamente notificados en reiteradas oportunidades, incluso vía telefónica de lo cual se levantó acta administrativa al efecto, sin que hayan acudido a la convocatoria, agotando este Juzgado la citación de los mismos.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…terminada la recepción de las pruebas, …el Ministerio Publico en el desarrollo de este juicio, demostró la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, una vez promovidos y evacuados los medios probatorios, los cuales fueron convocados para esta audiencia, así como el testimonio de la victima concluye que se logró demostrar la responsabilidad penal en la que incurrió el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, como participe en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, ya que el testimonio de la víctima adminiculado con el resultado de los informes médicos forenses, y si bien es cierto que no acudió el experto que la suscribe, fue convocada en sus sustitución la Dra. Haydee Sandoval, conforme al artículo 337 de la reforma del COPP; quien pudo explicar ampliamente el contenido de los mismos, indicando que las lesiones eran recientes según lo descrito en el informe, así mismo el testimonio del ciudadano Ibrahim Camacaro que si bien no presenció la violencia física, si presenció en varias oportunidades discusiones entre su madre y el hoy acusado, así como la lesión que presentó su madre en el dedo, además estamos en presencia de delitos que se cometen en la intimidad del hogar, sin la presencia de testigos, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, es por ello que solicito la imposición de una sentencia condenatoria… es todo. …”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Abg. Carmen Betancourt expuso sus conclusiones señalando: “…Quien acusa debe probar y en este caso el Ministerio Público no probó la responsabilidad penal sobre los hechos controvertidos, en virtud que existen razonables dudas sobre la ocurrencia de los hechos narrados por la víctima Zoraida Carpio, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 constitucional no fue desvirtuada, de la apreciación del acervo probatorio no se produjo la convicción firme y absoluta de la ocurrencia de los hechos punibles y menos aún de la responsabilidad penal de mi defendido, el Ministerio Público acusó por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en la modalidad de Concurrencia de Hechos Punibles, dicha acusación la fundamento en las denuncias presentadas por la víctima por unos supuestos hechos que ocurrieron en tres eventos 08-05-11, 22-05-11, 02-06-11 y 09-06-11, sin embargo, el Ministerio Público agregó la fecha 23-05-2011, esta fecha es inconsistente con la denuncia presentada por la víctima en fecha 24-05-11 en su escrito ampliación de denuncia, ya que la víctima refiere que el día 23-05-11 a las 06 de la tarde, ella estaba sentada en la computadora escribiendo sobre los hechos del 08-05-11, además la declaración de la víctima no fue conteste con su único testigo y su hijo (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA) ya que la víctima inicia su declaración que se practicó 04 Reconocimientos Médicos Forenses, pero no indicó cuando se hizo ese reconocimiento faltante, ella señala que ella acudió el día 24-05-11, señaló en una hoja de audiencia “explane lo que había pasado el día de las madres”, sin embargo, revisando el expediente en esa hoja de audiencia presentada junto con el escrito acusatorio, inserta al folio 41 de la primera pieza, no se lee en ninguna parte de su contenido o se evidencia la ocurrencia del evento referido el día 08-05-11 del Día de Las Madres, por lo que considero que no deben ser apreciados los hechos del día 08-05-11, ya que solo consta el escrito presentado por la víctima 16 días después de los presuntos hechos, considerando que mi representado manifestó en su declaración que el día 08-05-11 se encontraba en la ciudad de Caracas visitando a su madre y no en Valencia como señaló la víctima. En relación al segundo evento ese día, ella señala que “el señor Lucio le dijo que no iba a comer, se fue a la cocina y me dio dos sillazos”…
…Omissis…
…ella respondió siempre fue con la mano, nunca me lanzó nada, me golpeó, el ojo, los brazos y la cara; respecto al testigo (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA) cayó en contradicción con el testimonio de su madre, ya que en relación al día 08-05-11, él dijo no se precisamente que sucedió porque yo estaba encerrado en mi cuarto, ellos se encerraron y solo oí la discusión, cuando se le preguntó a la víctima que eventos presenció su hijo ella dijo que el día 08-05-11 y 07-06-11, primer y segundo evento, sin embargo, cuando se le pregunto al testigo él respondió haber presenciado los hechos del día 22-05-11 y 02-06-11, en cuanto a los eventos del 22 de mayo también hubo contradicción son su hijo, la ciudadana dijo que su hijo no estaba presente en ese momento porque se estaba cepillando, mientras que su hijo dijo que si estaba presente pero en la cocina y que vio cuando el señor Lucio le pegó la silla en el antebrazo derecho y en el examen medico forense dice que la lesión es en el antebrazo izquierdo, cuando el testigo hablo sobre los eventos del día 02-06-11 dijo que ellos salieron del cuarto y pudo ver las agresiones, ella hace referencia que los dos estuvieron encerrados en el cuarto, que hubo la discusión, pero nunca dijo que ellos salieron de la habitación, respecto al último evento en fecha 09-06-11 la primera inconsistencia de la señora Zoraida Carpio, ella mencionó tres fechas 06, 07 y 08 de junio, de acuerdo a las actas el evento ocurrió supuestamente el 09-06-11, también dijo que le reclamó al señor Lucio que la discusión empezó porque él se iba para Caracas…
…Omissis…
…es imposible pensar que el señor Lucio se iba a ir un jueves en la noche, cuando el trabajaba al día siguiente y su nieto iba al colegio, y además la misma señora Zoraida declara que el trabajaba de lunes a viernes, volviendo al cuarto evento, ella dice que luego de la conversación el señor Lucio entra a la habitación, le toma el teléfono, no se lo quiso devolver, la empuja y luego corre a esconderse en la habitación del frente, si solo la empujó yo me pregunto ¿como ocurrieron las lesiones que dan cuenta en la medicatura forense?, con respecto a este evento en relación a la actuación de los funcionarios, ambos coincidieron en decir, que la aprehensión la realizaron luego que recibieron llamado de la Central del comando, luego coincidieron que habían ido previamente a hacer una visita de resguardo en horas de la mañana a la señora, por orden del comando según oficio emanado de la Fiscalía 30º del Ministerio Público del estado Carabobo, de acuerdo a la declaración del funcionario Eduardo Rondón, él declara que ellos actuaron convencidos de que el señor Lucio Delgado no vivía en el apartamento, ya que la misma señora Zoraida le dijo que él ya no vivía ahí, que estaba de visita, que ellos estaban separados, es importante destacar que para el momento de la detención del ciudadano Lucio Delgado, él no tenía la prohibición de estar en el apartamento, esa prohibición se la impusieron aquí en el Tribunal de Control en la audiencia de presentación que fue posterior a la detención, y me pregunto por qué la orden de resguardo del Ministerio Público, y por que si el Ministerio Público lo considero necesario como medida de protección, por qué no llamó al señor Lucio para imponerlo en el despacho fiscal, por último en las experticias el Dr. Oscar Rosendo describió una serie de lesiones que si existieron y no ponemos en duda pero como se evidenció en el debate, del testimonio del hijo de la víctima y de la propia víctima, quedó claro que el señor Lucio no fue quien le propinó las lesiones, la experta hizo una breve reseña de las lesiones descritas en las experticias, sin embargo, considero su interpretación no fue consistente respecto a la data de las lesiones, sobre todo de las contusiones equimóticas, ya que existen diversos estudio científicos que dan cuenta de este tema, y hablan de la importancia de la Medicina Legal en el esclarecimiento de este tipo de lesiones, sin embargo, cuando se le pregunto a la experta que si del informe se puede determinar la data de las lesiones, ella responde no puedo precisar la fecha porque no hice la medicaturam, la descripción que el experto da es porque probablemente él vio que eran leves, por eso es que digo que probablemente si hayan sido recientes, conforme a esto el artículo 413 de la ley penal, nos define que las lesiones leves, pero el carácter leve no determina la data o la cronología de las lesiones, lo que establece el artículo es solo el nivel de afectación que tenga sobre la víctima en relación a la privación de sus ocupaciones habituales, en cuanto a las contusiones equimóticas la data se manifiesta por el color de la lesión al momento de ser evaluadas, las cuales van cambiando de color según la data de la misma, en cuanto a la excoriación en el codo derecho, son lesiones en la superficie en la epidermis que no llega a traspasar la dermis, mencionó que eran unos rasguños, ahora bien el reconocimiento de fecha 22-05-12 ella habla que recibió dos sillazos, no menciona como se ocasionó la contusión en la cervical, ella dice que el 02-06-11 recibió un golpe en la cara y por que no se describió esa supuesta lesión, la experticia de fecha 06-06-11 la cual se hizo 04 días después de los eventos denunciados, el deber del experto es describir de manera fehaciente el tipo de lesión porque de eso se trata la medicina legal, en este orden de ideas el reconocimiento del 10-06-11 no se corresponde con la declaración de la señora, ya que ella y el testigo señalaron en su declaración que no hubo mayores lesiones, por lo que no se corresponden con las lesiones descritas en el informe médico presentado y en el reconocimiento médico forense, es por todas las inconsistencias señaladas, son generadoras de dudas racionales, la concatenación de los hechos con lo probado no coinciden, existen dudas razonables y toda duda favorece al reo y solicito sentencia absolutoria…”
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…La defensa a lo largo del debate no desvirtuó los hechos acusados por la vindicta pública, toda vez que tanto la víctima manifestó que el acusado estaba en Valencia, como el acusado manifestó que estaba en la ciudad de Caracas, la defensa no demostró que el acusado se encontraba en Caracas, y en cuanto a las incongruencias de la víctima en la precisión de las fechas, estos ocurrieron hace un año y puede haber olvidado esos datos, además no se puede dejar de valorar los reconocimientos por no haber comparecido el experto que la suscribe, ya que la Dra. Haydee Sandoval interpretó ampliamente los mismos y el tipo de lesiones descritas, respecto a que la víctima omitió mencionar que el señor vivía allí, la víctima nunca manifestó en su declaración haber informado a los funcionarios esa situación, en relación al oficio a que hace referencia la defensa, ese oficio es el que le damos a todas nuestras víctimas, para su resguardo, ya que aun cuando estén viviendo bajo el mismo techo, no vamos a permitir que el agresor en el momento de realizar una violencia vaya a cometer un homicidio, es por ello que se ordenan los recorridos diurnos y nocturnos para que la víctima se sienta segura y protegida, así que reitero que por cuanto la defensa no desvirtuó los hechos por lo que el Ministerio Público acusó, quedando probada la responsabilidad penal del señor Lucio Delgado en el delito de Violencia Física, es por lo que ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria…”
CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA
Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…El Ministerio Público insiste en que no se desvirtuó la presunción de inocencia, si bien es cierto que el 08-05-11 la señora dice que ocurrieron unos eventos, la señora dice que el estaba allí, pero el señor Lucio dice haber estado en Caracas, no hay mayor prueba solo lo dicho por ellos que son las partes y los que estuvieron presentes, hubo confusión en cuanto a las fechas, si es probable por el tiempo transcurrido, lo que no es probable es que haya confusión en cuanto a los hechos que supuestamente fueron vividos, respecto a que los funcionarios manifestaron en su declaración que no vivía allí el señor Lucio, cuando se le preguntó usted indicó que la señora Zoraida lo había recibido en el apartamento, que les manifestó ella, que estaban como separados, que a veces iba de visita, que él iba ocasionalmente y más adelante respondió que si consideraban que el señor no debía estar en el apartamento, ellos dijeron que si, se les preguntó si ella les dijo algo al respecto y dijeron que no; en cuanto a las medidas el Ministerio Público pueden imponer las medidas pero debieron habérselas notificadas al señor Lucio para que estuviera en conocimiento, es por todo ello que ratifico nuevamente que en virtud de estas dudas presentes, surgidas a lo largo del debate, que se dicte una sentencia absolutoria a favor del señor Lucio Delgado y cesen las medidas de coerción y protección, es todo…”.
Se le concedió en derecho de palabra a la víctima ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES y al acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso de media hora y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES y el acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, tenían una relación afectiva, convivían en el mismo inmueble, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES y el acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, tenían diferencias en su relación, que habían tenido discusiones de pareja, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Violencia Física está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la Violencia Física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
El Artículo 99 del Código Penal establece:
“…Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido con actos ejecutivos de la misma resolución; pero aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”

…Omissis…
…..
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, victima en el presente proceso manifestó que el día 08-05-11 cuando estaba en la residencia con el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, le tomó una foto por cariño y éste le dio un manotón y le tumbó la cámara, por lo que discutieron en esa oportunidad, sale corriendo del cuarto y la hala por el cabello durísimo, y le golpeaba la cabeza contra la pared, acotando que la halaba tan duro que le quedó cabello en la mano; sin embargo, para ese momento a pesar de que ella indicó que su hijo (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA) se encontraba en la casa, este indicó que no observó nada, que si los escuchó discutiendo dentro del cuatro. Por otro lado, no consta en las actuaciones, ni de la interpretación que hiciera la Médico Forense respecto a los reconocimientos realizados a la víctima que efectivamente las lesiones que la victima indicó sufrir el día 08-05-2.011 fueran ciertas, no pudiendo concatenarlas con prueba alguna, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.
En relación a los eventos ocurridos en fecha 22-05-11 la victima indicó que ese día estaban en la casa con su hijo, el señor Lucio, y su nieto, que la discusión se originó por una comida, que el señor lucio después de decirle que no iba a comer fue a la cocina y agarró una silla plástica y le dio dos sillazos, me hizo un hematoma negrísimo en el brazo. Al respecto el ciudadano (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), hijo de la víctima, que sí presenció las agresiones del 22-05-11, donde si hubo agresión, a pesar de que la victima indicó que éste se encontraba en el baño y que no había visto cuando presuntamente el señor Lucio Delgado la golpeaba con la silla en la cocina, presentándose una contradicción evidente que pone en duda la real ocurrencia de los hechos denunciados. Aunado a ello, de la interpretación que hiciera la Médico Forense en el presente caso, del Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/05/2.011, no se corresponde con lo manifestado por la victima, ya que se dejó constancia de que al examen físico solo se observó una contusión equimótica en el antebrazo izquierdo y una contusión edematosa en el cuero cabelludo, siendo que la víctima ni el testigo referencia jamás indicaron que ésta haya sido jalada por el cabello en dicha oportunidad, además que la victima señaló fehacientemente que en esa oportunidad el señor lucio Delgado le “…hizo un hematoma negrísimo en el brazo…”, no siendo reflejado dentro del examen físico que le realizara el experto apenas dos (02) días después del evento, donde la experta que interpretó el reconocimiento indicó acerca de las lesiones equimoticas lo siguiente: “…son lesiones de tipo leve … hay una extravaciación de líquido entre la dermis y la epidermis, que generan un color violáceo…”, generando por ende una gran duda en esta juzgadora al no coincidir lo depuesto por la victima, el testigo referencial y el examen físico realizado por el Médico Forense.
Luego, en el tercer evento indica la victima que fue el día 02-06-11 como a las 06 de la tarde cuando el señor Delgado la llama en relación a una reunión del Condominio, cuando el señor sube y le dijo que se saliera de su habitación porque ya no eran pareja, por lo que comienzan a discutir, él desde su computadora, cuando él le dijo unas palabras ofensivas ella le respondió con una cachetada, por lo que trancó la puerta del cuarto y pasó el seguro, indicando que éste le haló el cabello, la agarró a golpes las veces que le dio la gana y manifestando textualmente que la golpeó “…como le dio la gana…”. Al respecto el testigo (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), manifestó haber presenciado las agresiones, sin embargo la victima indicó que éste no lo había hecho, que su hijo estaba en su cuarto y que las agresiones fueron a puerta cerrada, generando por ende una gran duda en esta juzgadora, ya que ambos testimonios se contradicen claramente. A esto le podemos sumar que del examen físico realizado a la víctima, según lo depuso la experta que interpretó los reconocimientos, indicó que solo se observó contusiones equimóticas múltiples en ambos brazos, contusión equimótica y edematosa en el cuero cabello, lo cual no concuerda con lo depuesto por la victima, donde insiste que él señor Lucio Delgado se “…volvió como loco…” y la golpeó “…como le dio la gana…”, entonces se infiere, a través de las máximas de experiencias y del conocimiento científico, que debería en esta oportunidad tener otro tipos de lesiones y trastornos más severos que de los informes anteriores, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.
El siguiente evento fue en fecha 08-06-11, la victima indicó que el señor Lucio Delgado se había enterado que lo había denunciado en Fiscalía, ese día ella le reclamó que la ayudara con los gastos de la casa, a lo que él le indicó que resolviera ella, luego se metió en la habitación donde dormían y le agarró el teléfono y no se lo quiso entregar, él la empujó y se cayó, luego él se metió en la habitación de enfrente y se encerró, luego llamó a la policía y fue cuando practicaron la flagrancia. Al respecto, el testigo hijo (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA) indicó a preguntas del Ministerio Público que “…Fue un forcejeo y ella resultó con el dedo levemente cortado, no fue propiamente una agresión…”, insistiendo que la única lesión que sufrió su mamá fue en el dedo meñique, no indicando en ningún momento que el ciudadano Lucio Delgado la haya empujado, ni mucho meno que la víctima se cayera. Entonces, al concatenar lo depuesto por la victima y por el testigo referencial de los hechos, no se entiende cómo al examen físico practicado el médico forense indica que se encontró contusión equimótica y excoriada en codo derecho, contusión en cuero cabelludo y la herida en el meñique derecho, generando por ende una gran duda en esta juzgadora, ya que existe una gran incongruencia entre lo depuesto por la victima, por el testigo y por lo indicado por la Médica Forense quien interpretó lo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal al examen físico de la víctima.
Asimismo, esta juzgadora toma en consideración que la victima indicó en múltiples oportunidades que estaba muy mal de salud, ya que sufre de lordosis en la cervical, que tiene muchos dolores de cabeza y le cuesta mucho caminar, y que tiene que guardar reposo en cama, además que al momento de la deposición en fecha 26/09/2.012, ella estaba usando un collarin medicado, indicando al tribunal que usarlo siempre por las dolencias que sufría a consecuencia de las agresiones del señor Lucio Delgado; sin embargo, en ninguna de las audiencias posteriores ésta hacia uso del mismo, asistía con zapatos altísimos y caminaba perfectamente, incluso hacia movimientos con su cabeza muy bruscos y enérgicos, lo que genera una gran duda en la veracidad de los hechos narrados y su real ocurrencia.
Por otro lado, la víctima insistió en manifestar que el señor Lucio Delgado no la mantiene y ella tiene que costear todos sus gastos, manifestando que toda la pelea es por el apartamento, que ella tiene derechos porque son casi 07 años que vivió con el aguantando maltratos, lo que hace presumir que el único objetivo de la víctima es el económico, más aun cuando se pudo verificar que los hechos no ocurrieron de la forma en que ésta lo señaló en su deposición, debido a las contradicciones entre su testimonio y la del testigo presencial y referencial, Ibrahim (…), hijo de la víctima; ésta situación se le suma la incongruencias entre las supuestas lesiones recibidas por la victima y lo depuesto por la médica forense.
Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, visto los comentarios y actitudes de la victima frente al proceso seguido en contra del ciudadano Lucio Delgado, esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima y del testigo referencial y presencial de los hechos denunciados por la víctima, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dichos testimonios para sostener la acusación del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación a los testigos RAMÓN ALBERTO CORONEL ROSELL y EDUARDO JOSÉ RONDÓN ARISMENDI, promovidos por el Ministerio Público, éstos señalaron que fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y que no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Lucio Antonio Delgado García, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.
Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora considera que no siendo las experticias e informes admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto que asistió al debate del juicio oral y público, relacionados con los reconocimientos médico legales, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES y el acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, tenían una relación afectiva desde hace varios años, que tenían diferencias de pareja en relaciona a la propiedad del inmueble que habitaban, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral.
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que uno de los testigos, como lo es el hijo de la víctima, además de tener interés por cuanto la victima manifestó que las discusiones siempre eran en torno a la propiedad del inmueble o de su reconocimiento, éste se contradijo en las fechas en que supuestamente había estado presente, y no tan solo en la fecha sino en los eventos que presenció; siendo que la victima indicó que él se encontraba en el baño cepillándose cuando supuestamente el señor Lucio Delgado la goleó con la silla en el brazo, y el testigo, en relación a ese mismo evento, indicó que observó cuando la golpearon. Asimismo, el testigo hizo referencia a otro evento en el que el pudo observar agresiones de parte del señor Lucio Delgado hacia su madre, sin embargo la victima indicó que el no vio nada ya que no estaba en ese lugar sino en su cuarto.
Todo lo antes señalado ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA en la modalidad de CONCURRENCIA DE HECHO PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348, de la reforma con Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide…
…Omissis…
. ABSUELVE al ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, de los cargos que por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en la modalidad de CONCURRENCIA DE HECHO PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, presentare acusación la Fiscalía 30º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA en los hechos por los que se le acusa …”


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO



Señala el Ministerio Público que su recurso de apelación se fundamenta en lo establecido en los artículos 64 y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La primera norma esta referida a la supletoriedad y complementariedad de normas, “Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. …”; y la segunda norma citada por la Fiscal, establece: Artículo 109, numeral 2: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

Más adelante señala la representante del Ministerio Público, que el Tribunal de la recurrida “…no motivo suficientemente la sentencia existiendo FALTA DE MOTIVACIÓN, entendiéndose esto que dicha Motivación se integra con la esencia misma del Derecho a la Defensa, hay falta de Motivación cuando en la Sentencia no se expresan los Fundamentos de Hechos y circunstancias que permiten la Aplicación de la Norma, por cuanto la Juez A-quo no sustento lo Decidido; Existiendo pues un Quebrantamiento del Principio de la Congruencia y de la Exhaustividad que son Garantías Procesales” (sic). (Resaltado de esta Sala). Añade la Fiscal que se vulneró los requisitos esenciales de la Sentencia según lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 346), específicamente lo pautado en el ordinal 2• referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y que ello constituye la base para establecer la congruencia, de los ordinales 3 y 4 referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CON RELACIÓN A LOS HECHOS) y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

De lo anteriormente expuesto, para quienes aquí deciden, la denuncia expuesta en el contenido del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, es la falta de motivación. En consecuencia esta Alzada procede a verificar el vicio denunciado.

Esta Sala estima necesario destacar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.


En cuanto a los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la Juzgadora del Tribunal a quo en el texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 26/10/2012, señaló:

“Los hechos objetos del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas en fecha 02/08/2.012, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que en fecha 09 de Mayo del 2011, la ciudadana Zoraida Maribel Carpió, interpuso denuncia ante el Despacho Fiscal en contra de su concubino Lucio Antonio Delgado García; ya que desde que ella le manifestó a su pareja que tenía derecho sobre el inmueble donde ambos habitan, el mismo comenzó a insultarla a decirle que en su apartamento ella no tiene derecho, y la agredió físicamente, la halo por los cabellos y la empujo. En fecha 24-05-11, acude nuevamente ante esta Fiscalía la denunciante, ciudadana Zoraida Maribel Carpió Reyes, quien manifiesta que en fecha 22-05-11, fue nuevamente agredida por su concubino el ciudadano Lucio Antonio Delgado García, quien le pego con la mano abierta por la cara, le pego una silla de plástico y ella metió las manos, tratando de esquivar el golpe, pero siempre la golpeo la parte posterior del brazo izquierdo, y la halo por el cabello. Y en fecha 23-05-11, el acusado se enfureció cuando ella le reclamo que le había dañado su cámara fotográfica y la tomo por los cabellos, le dio varios golpes por la cabeza y le gritaba maldita ojala te mueras, tu vas a ver que te vas a tener que ir de esta vaina, porque este apartamento es mío, tu eres solo una arrimada. En fecha 03-06-11, la ciudadana Zoraida Carpió compareció nuevamente ante este Despacho Fiscal, a denunciar al ciudadano Lucio Antonio Delgado, ya que en fecha 02-06-11, aproximadamente a las 10:40 de la noche, su concubino el ciudadano Lucio Delgado, cuando llego a su casa ya que regresaba de una reunión de condominio, le reclamo a la ciudadana Zoraida Maribel Carpió, porque a las 7:00 de la noche , no había llegado a su casa; por lo que ella le respondió que estaba trabajando y que ella estaba con su secretaria, y él se molesto y le dijo en forma grosera " a lo mejor Colé (su secretaria) te cojio", por lo que la ciudadana Zoraida se molesto y le dijo que él era un grosero y abusador, y le dio una cachetada; por lo que el molesto le halo el cabello y la golpeo fuertemente en los brazos y le hizo unos hematomas, y le decía eso es para que seas perra. En fecha 09-06-11, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche la ciudadana Zoraida Maribel Carpió, se encontraba en su casa ubicada en el Conjunto Residencial Arauca, del Municipio Naguanagua, en compañía de su concubino Lucio Antonio Delgado Gracia, su hijo (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA) y un nieto (de Lucio Delgado) … hijo (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA); cuando la víctima le solicito a su concubino que le dejara dinero para comprar comida, ya que él viajaba para la ciudad de Caracas, a visitar a su madre; por lo que el acusado se molesto bastante y comenzó a empujarla y a decirle que él no le daría dinero para comprar comida, que viera como resolvía, y se metió al cuarto de ambos , tomo el teléfono el cual se encontraba puesto sobre su casa, por su actitud violenta, la victima la ciudadana Zoraida Carpió, atemorizada por la reacción de su concubino y por los antecedentes de violencia continua realizo llamada telefónica a la Policía Municipal de Naguanagua, quienes acudieron al lugar y procedieron a detenerlo, y colocándolo a la orden de la Fiscalía Trigésima Primera, la cual se encontraba de guardia.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas, calificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA en la modalidad de CONCURRENCIA DE HECHO PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.”


En cuanto a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la Jueza de Juicio estableció en el texto de la sentencia, lo siguiente:



“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES y el acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, tenían una relación afectiva, convivían en el mismo inmueble, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES y el acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, tenían diferencias en su relación, que habían tenido discusiones de pareja, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.”


Con respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, señaló la Jueza del Tribunal Unipersonal de Juicio:

“..FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El delito de Violencia Física está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la Violencia Física como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
El Artículo 99 del Código Penal establece:
“…Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan cometido con actos ejecutivos de la misma resolución; pero aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES, victima en el presente proceso manifestó que el día 08-05-11 cuando estaba en la residencia con el ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, le tomó una foto por cariño y éste le dio un manotón y le tumbó la cámara, por lo que discutieron en esa oportunidad, sale corriendo del cuarto y la hala por el cabello durísimo, y le golpeaba la cabeza contra la pared, acotando que la halaba tan duro que le quedó cabello en la mano; sin embargo, para ese momento a pesar de que ella indicó que su hijo Ibrahim se encontraba en la casa, este indicó que no observó nada, que si los escuchó discutiendo dentro del cuatro. Por otro lado, no consta en las actuaciones, ni de la interpretación que hiciera la Médico Forense respecto a los reconocimientos realizados a la víctima que efectivamente las lesiones que la victima indicó sufrir el día 08-05-2.011 fueran ciertas, no pudiendo concatenarlas con prueba alguna, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.
En relación a los eventos ocurridos en fecha 22-05-11 la victima indicó que ese día estaban en la casa con su hijo, el señor Lucio, y su nieto, que la discusión se originó por una comida, que el señor lucio después de decirle que no iba a comer fue a la cocina y agarró una silla plástica y le dio dos sillazos, me hizo un hematoma negrísimo en el brazo. Al respecto el ciudadano Ibrahim Camacaro, hijo de la víctima, que sí presenció las agresiones del 22-05-11, donde si hubo agresión, a pesar de que la victima indicó que éste se encontraba en el baño y que no había visto cuando presuntamente el señor Lucio Delgado la golpeaba con la silla en la cocina, presentándose una contradicción evidente que pone en duda la real ocurrencia de los hechos denunciados. Aunado a ello, de la interpretación que hiciera la Médico Forense en el presente caso, del Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/05/2.011, no se corresponde con lo manifestado por la victima, ya que se dejó constancia de que al examen físico solo se observó una contusión equimótica en el antebrazo izquierdo y una contusión edematosa en el cuero cabelludo, siendo que la víctima ni el testigo referencia jamás indicaron que ésta haya sido jalada por el cabello en dicha oportunidad, además que la victima señaló fehacientemente que en esa oportunidad el señor lucio Delgado le “…hizo un hematoma negrísimo en el brazo…”, no siendo reflejado dentro del examen físico que le realizara el experto apenas dos (02) días después del evento, donde la experta que interpretó el reconocimiento indicó acerca de las lesiones equimoticas lo siguiente: “…son lesiones de tipo leve … hay una extravaciación de líquido entre la dermis y la epidermis, que generan un color violáceo…”, generando por ende una gran duda en esta juzgadora al no coincidir lo depuesto por la victima, el testigo referencial y el examen físico realizado por el Médico Forense.
Luego, en el tercer evento indica la victima que fue el día 02-06-11 como a las 06 de la tarde cuando el señor Delgado la llama en relación a una reunión del Condominio, cuando el señor sube y le dijo que se saliera de su habitación porque ya no eran pareja, por lo que comienzan a discutir, él desde su computadora, cuando él le dijo unas palabras ofensivas ella le respondió con una cachetada, por lo que trancó la puerta del cuarto y pasó el seguro, indicando que éste le haló el cabello, la agarró a golpes las veces que le dio la gana y manifestando textualmente que la golpeó “…como le dio la gana…”. Al respecto el testigo Ibrahim Camacaro, manifestó haber presenciado las agresiones, sin embargo la victima indicó que éste no lo había hecho, que su hijo estaba en su cuarto y que las agresiones fueron a puerta cerrada, generando por ende una gran duda en esta juzgadora, ya que ambos testimonios se contradicen claramente. A esto le podemos sumar que del examen físico realizado a la víctima, según lo depuso la experta que interpretó los reconocimientos, indicó que solo se observó contusiones equimóticas múltiples en ambos brazos, contusión equimótica y edematosa en el cuero cabello, lo cual no concuerda con lo depuesto por la victima, donde insiste que él señor Lucio Delgado se “…volvió como loco…” y la golpeó “…como le dio la gana…”, entonces se infiere, a través de las máximas de experiencias y del conocimiento científico, que debería en esta oportunidad tener otro tipos de lesiones y trastornos más severos que de los informes anteriores, generando por ende una gran duda en esta juzgadora.
El siguiente evento fue en fecha 08-06-11, la victima indicó que el señor Lucio Delgado se había enterado que lo había denunciado en Fiscalía, ese día ella le reclamó que la ayudara con los gastos de la casa, a lo que él le indicó que resolviera ella, luego se metió en la habitación donde dormían y le agarró el teléfono y no se lo quiso entregar, él la empujó y se cayó, luego él se metió en la habitación de enfrente y se encerró, luego llamó a la policía y fue cuando practicaron la flagrancia. Al respecto, el testigo Ibrahim Camacaro indicó a preguntas del Ministerio Público que “…Fue un forcejeo y ella resultó con el dedo levemente cortado, no fue propiamente una agresión…”, insistiendo que la única lesión que sufrió su mamá fue en el dedo meñique, no indicando en ningún momento que el ciudadano Lucio Delgado la haya empujado, ni mucho menso que la víctima se cayera. Entonces, al concatenar lo depuesto por la victima y por el testigo referencial de los hechos, no se entiende cómo al examen físico practicado el médico forense indica que se encontró contusión equimótica y excoriada en codo derecho, contusión en cuero cabelludo y la herida en el meñique derecho, generando por ende una gran duda en esta juzgadora, ya que existe una gran incongruencia entre lo depuesto por la victima, por el testigo y por lo indicado por la Médica Forense quien interpretó lo plasmado en el Reconocimiento Médico Legal al examen físico de la víctima.
Asimismo, esta juzgadora toma en consideración que la victima indicó en múltiples oportunidades que estaba muy mal de salud, ya que sufre de lordosis en la cervical, que tiene muchos dolores de cabeza y le cuesta mucho caminar, y que tiene que guardar reposo en cama, además que al momento de la deposición en fecha 26/09/2.012, ella estaba usando un collarin medicado, indicando al tribunal que usarlo siempre por las dolencias que sufría a consecuencia de las agresiones del señor Lucio Delgado; sin embargo, en ninguna de las audiencias posteriores ésta hacia uso del mismo, asistía con zapatos altísimos y caminaba perfectamente, incluso hacia movimientos con su cabeza muy bruscos y enérgicos, lo que genera una gran duda en la veracidad de los hechos narrados y su real ocurrencia.
Por otro lado, la víctima insistió en manifestar que el señor Lucio Delgado no la mantiene y ella tiene que costear todos sus gastos, manifestando que toda la pelea es por el apartamento, que ella tiene derechos porque son casi 07 años que vivió con el aguantando maltratos, lo que hace presumir que el único objetivo de la víctima es el económico, más aun cuando se pudo verificar que los hechos no ocurrieron de la forma en que ésta lo señaló en su deposición, debido a las contradicciones entre su testimonio y la del testigo presencial y referencial, Ibrahim Camacaro, hijo de la víctima; ésta situación se le suma la incongruencias entre las supuestas lesiones recibidas por la victima y lo depuesto por la médica forense.
Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, visto los comentarios y actitudes de la victima frente al proceso seguido en contra del ciudadano Lucio Delgado, esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima y del testigo referencial y presencial de los hechos denunciados por la víctima, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dichos testimonios para sostener la acusación del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación a los testigos RAMÓN ALBERTO CORONEL ROSELL y EDUARDO JOSÉ RONDÓN ARISMENDI, promovidos por el Ministerio Público, éstos señalaron que fueron los funcionarios que realizaron la detención del acusado de autos y que no presenciaron los hechos debatidos en el juicio, ni aportaron nada relacionado a los hechos por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano Lucio Antonio Delgado García, motivo por el cual no se les puede dar valor probatorio a dichos testimonios.
Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora considera que no siendo las experticias e informes admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto que asistió al debate del juicio oral y público, relacionados con los reconocimientos médico legales, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES y el acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, tenían una relación afectiva desde hace varios años, que tenían diferencias de pareja en relaciona a la propiedad del inmueble que habitaban, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral.
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA haya causado un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ZORAIDA MARIBEL CARPIO REYES en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a acciones u omisiones directas o indirectas que pudieran causar lesiones a la víctima, tampoco quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia emocional al momento de relatar la víctima lo sucedido en su deposición, aunado al hecho de que uno de los testigos, como lo es el hijo de la víctima, además de tener interés por cuanto la victima manifestó que las discusiones siempre eran en torno a la propiedad del inmueble o de su reconocimiento, éste se contradijo en las fechas en que supuestamente había estado presente, y no tan solo en la fecha sino en los eventos que presenció; siendo que la victima indicó que él se encontraba en el baño cepillándose cuando supuestamente el señor Lucio Delgado la goleó con la silla en el brazo, y el testigo, en relación a ese mismo evento, indicó que observó cuando la golpearon. Asimismo, el testigo hizo referencia a otro evento en el que el pudo observar agresiones de parte del señor Lucio Delgado hacia su madre, sin embargo la victima indicó que el no vio nada ya que no estaba en ese lugar sino en su cuarto.
Todo lo antes señalado ha generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó, ni la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FÍSICA en la modalidad de CONCURRENCIA DE HECHO PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348, de la reforma con Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado LUCIO ANTONIO DELGADO GARCÍA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.”


Para quienes aquí deciden, han constatado de los párrafos extraídos del texto de la sentencia impugnada, que la decisión de la jueza de Primera Instancia de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en el caso sub-examine, se encuentra ajustada a derecho, pues cumple con los requisitos de la sentencia a que se refiere el artículo 346, anterior artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ha evidenciado que la sentencia recurrida cumplió el requisito de la debida y suficiente motivación, así como la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones tomando en consideración la fase procesal en que se inserta al producir la resolución judicial, ya que en la misma se estableció las afirmaciones que sirvieron de sustento para su fundamentación, esgrimiéndose en su contenido las circunstancias fácticas y jurídicas del fallo absolutorio; dejando expresa su apreciación de cada probanza, como fueron el dicho de la víctima, del testigo, en el cual la Jueza a quo dejó constancia de no encontrar correspondencia con lo dicho por la víctima, concluyendo en consecuencia en dicho fallo ABSOLUTORIO. Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 77 de fecha 13 de marzo de 2011 con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, estableció en cuanto al análisis del juez de Juicio señaló:

“…En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, critica y propia realiza el Tribunal conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia, esta Alzada ha podio evidenciar que la sentencia objeto de impugnación ha sido dictada de acuerdo a las reglas que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas, vale decir, que la juzgadora ciñó su dictamen de acuerdo al método de la sana critica, valoro todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en juicio, dando una explicación razonada tanto individual como en conjunto de dichos elementos, y citó los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento para su determinación judicial, por lo que a criterio de esta Sala la sentencia recurrida no infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo dado cumplimiento a la debida motivación, encontrándose el fallo dictado ajustado a derecho, en consecuencia no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR la sentencia publicada en fecha 26 de Octubre de 2012 en el asunto GP01-S-2011-000656, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada interpuesto por la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público ROSA AULAR ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 26 de Octubre de 2012 en el asunto GP01-S-2011-000656, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano LUCIO ANTONIO DELGADO GARCIA por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo en lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUECES DE SALA

ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
(Ponente)

YOIBETH ESCALONA MEDINA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA

El Secretario

Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
Hora de Emisión: 5:05 PM