REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2011-000308
Ponencia: YOIBETH ESCALONA MEDINA

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, en su condición de Defensor Privado , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de Julio de 2011, mediante la cual se dicto sentencia condenatoria al ciudadano antes nombrado a cumplir la pena de diecinueve (19) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL Y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero en el articulo 43 tercer a parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo en el articulo 277 del Código Penal, en la causa N° GP11-P-2009-002136.

Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial quien no dio respuesta al recurso, como consta a los folios 08 al 15 de la pieza cuarta del presente recurso. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 20-12-2011 correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, conformándose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 6 LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ, acordándose devolver en esa misma fecha el recurso al Tribunal a quo a los fines de que sea impuesto el acusado de auto del contenido del fallo apelado.

Mediante auto de fecha 02-02-2012, se recibe nuevamente en Sala el presente recurso, conformándose dicha Sala conjuntamente con las juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 06 AURA CARDENAS MORALES, quien se encontraba de reposo medico, correspondiéndole dicha ponencia a quien con tal carácter suscribe jueza Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMRGO PATIÑO.

En fecha 28 de Febrero de 2012, esta Sala declaró admitido el presente recurso, fiándose la respectiva Audiencia Oral y Publica para el día 13-03-2012.

Siendo re-fijada mediante autos de fecha 15-03-2012, 02-04-2012, 26-04-2012, por causa justificada fijándose en el ultimo auto para el día 15-05-2012.

Mediante actas de fecha 15-05-2012 y 30-05-2012, fue diferida por motivos justificados la respectiva audiencia oral y publica fijándose en la ultima acta para el día 07-06-2012.

En fechas 12-06-2012 27-06-2012, mediante autos fue re-fijada la audiencia oral y publica por causa justificada fijándose en el ultimo auto para el día 10-07-2012.

Mediante acta de fecha 10 de Julio de 2012, fue diferida la respectiva audiencia para el día 25-07-2012, por motivos justificados.

Mediante resolución de fecha 10-07-2012, se declaro Improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, a favor del acusado de autos.

En fecha 30-07-2012 y 13-08-2012, mediante autos fue re-fijada la audiencia oral y pública por causas justificadas fijándose en el ultimo auto para el día 27-08-2012.

Mediante acta de fecha 27-08-2012, fue diferida por motivos justificados la audiencia oral y publica para el día 10-09-2012.

En fecha 11-09-2012, mediante auto fue re-fijada la audiencia oral para el día 24-09-2012 por causa justificada.

Mediante actas de fecha 24-09-2012, 09-10-2012, 23-10-2012, 06-11-2012, fue diferida la respectiva audiencia oral y publica por motivos justificados, fiándose en la ultima acta para el día 13-11-2012.

En fechas 16-11-2012, 30-11-2012 y 19-12-2012, fue re-fijada la respectiva audiencia fijándose en el ultimo auto para el día 09-01-2013.

Mediante acta de fecha 09-01-2013, fue diferida l mencionada audiencia por motivos justificados para el día 21-01-2013.

Mediante auto de fecha 22-01-2013, fue re-fijada la respectiva audiencia para el día 05-02-2013, por causa justificada.

Mediante auto de fecha 06 de Febrero del Presente año, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Sexta Fátima Gregoris Segovia Ch, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, quedando entonces conformada esta Sala por las Juezas Nº 04 Elsa Hernández García, Nº 05 Carmen Beatriz Camargo Patiño y Nº 06 Fátima Gregorio Segovia Ch, re-fijándose en este auto por causa justificada la Audiencia Oral y Publica para el día 22-02-2013 a las 11:00 AM.

Mediante acta de fecha 22-02-2013, fue diferida la audiencia oral y publica para el día 06-03-2013 a las 12:30 AM, por motivos justificados.

En fecha 13-03-2013, 05-04-2013, fue re-fijada la respectiva audiencia oral y publica, por causas justificadas siendo fijada en el ultimo auto para el día 18-04-2013 a las 12:00 AM.

Mediante acta de fecha 07-05-2013, fue diferida la respectiva audiencia oral y publica para el día 20-05-2013 a las 11:00, por motivos justificados.

En fecha 05-04-2013, mediante resolución, se declaro improcedente la solicitud de remisión al juez a quo, para el decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad.

En fecha 22-04-2013, fue re-fijada la audiencia oral para el día 07-05-2013 a las 12:30 AM, por causa justificada.

Mediante acta de fecha 07-05-2013, fue diferida la respectiva audiencia oral y publica para el día 20-05-2013 a las 11:30 AM, por motivos justificados.

En fechas 22-05-2013, 10-06-2013, 26-06-2013 y 12-07-2013, mediante autos fue re-fijada la audiencia oral y publica, por causas justificadas, fijándose en el ultimo auto para el día 26-07-2013.

En fecha 26-07-2013, se celebro entonces la respectiva Audiencia Oral y Pública con presencia del Defensor Privado JORGE SILVA y el ciudadano acusado DIOGENES MARQUEZ HERRERA, en virtud de que se encontraban debidamente notificadas las partes.

Mediante auto de fecha 20/8/2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29/7/2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada en fecha 16/8/2013; a fin de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Elsa Hernández García, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; por lo que quedó constituida la Sala por las Juezas Carmen Beatriz Camargo Patiño (Ponente), Yoibeth Escalona Medina y Fátima Gregorio Segovia CH. y, en acatamiento al principio de inmediación fue fijada nuevamente la audiencia oral.

Mediante actas de fecha 30/8/2013 y 10/9/2013, la Sala acordó diferir y fijar nuevamente el acto de audacia oral, motivado a la incomparecencia del representante del Ministerio Público, y víctima.

En fecha 18/9/2013 asumió nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior N• 4 integrante de la Sala 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quedando conformada la Sala por las Juezas Carmen Beatriz Camargo Patiño, Elsa Hernández garcía y Fátima Gregorio Segovia CH.

Mediante acta de fecha 19/9/2013 se difiere el acto de audiencia oral, para el día 30/9/2013, motivado a la incomparecencia del Ministerio Público y víctima, así como por la falta de traslado del imputado.

Mediante acta de fecha 30/9/2013, la Sala acordó diferir y fijar nuevamente el acto de audiencia oral para el día 14/10/2013, motivado a la incomparecencia del Ministerio Público. Se ordenó trasladar nuevamente al imputado.

En fecha 7 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual la Jueza YOIBETH ESCALONA MEDINA se abocó al conocimiento jurisdiccional de la causa en su condición de ponente, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior Carmen Beatriz Camargo Patiño, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala 2 de la Corte de Apelaciones por la Jueza temporal designada, conjuntamente con las Juezas FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH., y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Siendo el día y hora fijados, el 14/10/2013 se celebró el acto de audiencia oral y pública, reservándose la Sal el lapso de ley para emitir pronunciamiento.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes el Defensor Privado JORGE SILVA y el ciudadano acusado DIOGENES MARQUEZ HERRERA en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 26 de Julio de 2013, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El Defensor Priva Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, fundamenta su recurso de apelación en el articulo 452 numeral 2 vigente para la interposición del recurso hoy articulo 447 numeral 2 ejusdem en lo que respecta a la contradicción de la Sentencia recurrida; asimismo cita como fundamento del recurso el contenido de los artículos 14, 338 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. Circunscribiendo su recurso de apelación en los siguientes términos:


“…PRIMERO
Con fundamento en el ordinal primero del artículo 452 en concordancia con el artículo 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de las normas relativas a la oralidad. El articulo 14 estipula "el Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código..." el articulo 338 ejusdem preceptúa "La audiencia pública se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como las declaraciones de los acusados, a la recepción de las pruebas y en general, a toda intervención de quienes participen en ella...”En la definitiva dictada por el a quo, en el punto previo relativo a la declaración de la victima, Marianlliz del Carmen Monasterio, en el folio 39, última pieza. El tribunal le dio pleno valor probatorio al acta de entrevista rendida por la victima ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual está vetado a los Jueces en la etapa de Juicio; ya que solo debe valorar y fundamentar su decisión por lo debatido y dicho en sala. En la sentencia recurrida él a quo desestimo en su totalidad lo declarado por la victima, donde exonera de toda responsabilidad penal a mi defendido. En este mismo orden de ideas él a quo incurre en la misma denuncia tal como se aprecia en el folio 56 referido al punto previo de la declaración de la testigo Surima Rodríguez, donde le da pleno valor a la declaración rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y desestima lo declarado por la misma en la audiencia oral y pública.
En cuanto a las pruebas documentales y su valoración folio 68. El a quo en cuanto al acta de investigación penal de fecha 15/11/09, incurre en la misma denuncia por cuanto le da pleno valor probatorio a un acta policial, y fundamenta su decisión en ella. Es inaceptable que un Juez en la etapa del Juicio Oral y Público, valore actas y declaraciones que sirvieron de fundamento para una acusación Fiscal, pero es, en el debate Oral y Público donde las víctimas, testigos y funcionarios actuantes vienen a deponer en viva voz sus actuaciones, y ser apreciadas por el Juez a través de la inmediación. Ciudadanos miembros de la Corte, solo existe una excepción a la oralidad, y es la estipulada en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejo por sentado que solo podrán ser incorporados por su lectura los testimonios o experticias, que se hayan recibido conforme a la Regla de la Prueba la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible, 2. La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme a lo previsto en este código; 3. Las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el Juicio fuera de la sala de audiencia (artículo 358, último aparte del COPP). Cualquier otro elemento de convicción, que se incorpore por su lectura al Juicio Oral y Público no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. En la sentencia recurrida no consta en las actas del debate que las partes y el Tribunal hayan manifestado la incorporación del acta de investigación penal de fecha 15/11/09, suscrita por los funcionarios: Rivas Díaz Fran, García Osmel, Jiménez Castillo Eudil, Alvarez Bermúdez Edicto, Rodríguez Figueroa Yelitza y Olivero Ruiz Francisco " En tal sentido debe el Juzgador para realizar la adecuación típica, utilizar los medios probatorios que se evacúan y se someten al contradictorio en el Juicio Oral de los cuales obtengan, sin lugar a duda, el razonamiento necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia."
SEGUNDO
Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el ad quo, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto la recurrida, en el "CAPITULO II" de los hechos que estimo acreditado el tribunal " quedo demostrado que la adolescente (…) acudió al médico forense, refiriendo haber sido abusada sexualmente bajo amenaza con arma de fuego; y que presento lesiones originadas con objeto contundente de carácter leve y desfloración resiente al examen ginecológico. Situación que es contradictoria con lo declarado por la Victima en el folio 35 numeral primero al manifestar a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico ¿llegaste a tener relaciones sexuales con el ciudadano Diógenes? R. No. A las preguntas del tribunal ¿tuvo relaciones antes del viaje, cuánto tiempo antes? R. un día o dos días. ¡Con quién? R. con un muchacho, ¿era tu novio? R. si. ¿Tu religión te permite mentir? EL no ¿recibiste amenazas por parte del acusado o su familia por este caso? R. no dinero? R no.
No entiendo, quien aquí diciente del fallo, como la recurrida "afirma que la víctima en la sala de audiencia, tenía interés en mentir". Afirmando situaciones que no >e dijeron en el debate oral y público.
"...La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación".
"...Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el Tribual estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato factico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación históricas de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilitan conocer la verdad de lo acontecido..." (Sala de Casación Penal, Ponente Héctor Coronado Flores, Exp-04-0574. De fecha 08/06/05).
"...Se observa que el Tribunal...no estableció en su fallo en que se baso para acreditar el motivo fútil como calificante del hecho..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 567 de fecha 28/09/05, con Ponencia del Magistrado Ángulo Fontiveros). Es decir que a los fines de garantizar la seguridad Jurídica de cualquier ciudadano incurso en un proceso penal, se requiere que la Sentencia contenga una motivación.
En cuanto a la motivación de las Sentencias, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: ".. .Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "Principios Rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos Social"...(Sentencia Sala Constitucional…”


A pesar de haber sido debidamente emplazada la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello, no dio contestación al recurso interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, defensor del ciudadano DIOGENES DE JESUS MARQUEZ HERRERA.

En la misma audiencia el Defensor Privado JORGE SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIOGENES DE JESUS MARQUEZ HERRERA, ratifico el contenido del escrito recursivo interpuesto por el Abg. ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA argumentando lo siguiente:


“…Buenas Tardes ciudadanas Magistrados, esta Defensa ratifico el escrito recursivo interpuesto por la anterior defensa en fecha 12-08-2013, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Extensión Puerto Cabello, alegando la Defensa que el Tribunal Incurrió en violación del Articulo 452 hoy en día 444 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el error de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, ya que en el capitulo primero del auto motivado indica que da valor al testimonio de la victima y además indica que el mismo es contrario a lo manifestado por ella ante la guardia nacional bolivariana, dando mas valor probatorio a las actuaciones recabada por el ministerio publico en la fase de investigación que a lo declarado por la victima en la audiencia oral y publica, considera esta Defensa que existe una violación flagrante de articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 49 ordinal 2, al no considerar la presunción de inocencia que asiste al mismo y obviando así la el principio del in dubio pro reo donde en caso de duda se beneficiara al reo, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada y se ordene reponer la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que la dicto. Es todo…”

DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Celebrada el juicio oral y público en fecha 17-05-2011, la Juzgadora A quo, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Capítulo I Enunciación de los Hechos v Circunstancias Objetos del Juicio
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal Unipersonal, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 17 de Mayo de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Privado celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Joselin Carolina Simoes R., ratificó los términos de la acusación fiscal, al momento de concedérsele la palabra al abrir el Juicio Oral y Privado, que fuera presentada en fecha 15/12/2009, inserta a los folios del 84 al 112, en contra del ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA. Acusación que fuera admitida totalmente por el Tribunal en función de Control, así como las pruebas ofrecidas, por los siguientes hechos:

…OMISSIS…
En virtud de los hechos narrados la Representación Fiscal ratifico la acusación en contra del ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana adolescente Marialliz Del Carmen Monasterio y El Estado Venezolano, esperando a través de las testimoniales que brinden funcionarios, expertos y testigos, establecer la responsabilidad penal del acusado, demostrar la comisión de los delitos, desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia que le asiste y obtener en nombre del Estado Venezolano una Sentencia Condenatoria v se aplique la correspondiente pena. es todo".
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se concedió la palabra a la Defensa Privada, a objeto de exponer su discurso de apertura, señalando:

…OMISSIS…
PRUEBAS TESTIFICALES:
VALOR PROBATORIO v CONCATENACIÓN de cada una de ellas
Conforme lo establecido en los Artículos 353, 354, 355,356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de pruebas, fueron escuchados funcionarios, expertos y testigos conforme comparecieron al llamado del tribunal:
1.- MARIANLLIZ DEL CARMEN MONASTERIO EREGUA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.399.003, víctima, a quien se le tomó el correspondiente juramento legal y expuso:

…OMISSIS…
La Representación Fiscal interroga a la victima en los siguientes términos:

…OMISSIS…
Interrogo la Defensa Privada:
OMSIS A preguntas del Tribunal, la testigo respondió: OMISIS
Valoración de la declaración de la víctima
La declaración rendida por la víctima, (…) de 14 años de edad para el momento de los hechos, comienza indicando enfáticamente al tribunal que el acusado nada le hizo, que el no tiene la culpa,
…Omissis….

La testigo (víctima) a las primeras preguntas efectuadas indica que una muchacha llamada Surima (cuya declaración fue rendida durante el debate), le pidió que la acompañara… un viaje, y que el acusado las llevo a una casa v ellos se fueron a trabajar. insiste en que no pasó nada, en que no la golpearon, y en que no le hicieron nada. Es decir, insiste en querer exculpar al acusado ..”

Al comparar el testimonio de la adolescente, con el resto de los testimonios rendidos en sala, y con las pruebas documentales incorporadas al debate, más específicamente con el testimonio de la ciudadana Surima Rodríguez, amiga, compañera de viaje, así como la persona que conjuntamente con ésta denunció unos hechos, se observan grandes contradicciones, Así las cosas, la víctima señala que: 1) emprendió un viaje….”
“…Surima y Félix, para vender ropa en la playa y poder ayudar a su mamá; 2) por otra parte dice que consumió sólo un poco de bebidas alcohólicas, específicamente cerveza. 3) Dice que viajo a insistencia de su amiga Surima; y que no pensó nada malo. Dijo que no pensó que el acusado DIÓGENES MÁRQUEZ fuera pasado, ya que él tenía su mujer. 4) Por otra parte manifestó en sala que viajó sin permiso de su madre y que no pudo comunicarse con ésta, pese a que tanto Surima, como Félix y el acusado tenían teléfonos. 5) Indicó que tuvo que denunciar al acusado porque su amiga Surima la amenazó y la obligó a hacerlo.
…Omissis….
…Cuando le preguntan la razón por la cual rindió declaraciones totalmente contrarias ante la Guardia Nacional y ante la Psicólogo adscrita a la Fiscalía Superior, indicó que fue porque Surima había tenido un problema muy fuerte, le dieron unos golpes y ésta la coaccionó a decir eso.
Le preguntan sobre cuántas veces fue a la licorería y con quién y la testigo contestó que fue una sola vez con Diógenes, Félix y Zurima, y que no hicieron nada.
Llama la atención de esta juzgadora, que a preguntas efectuadas sobre la religión que profesa, contestó que es Cristiana Evangélica, señalando que "Yo sólo digo y mis compañeros me dicen a mi, que si Dios no esta aquí para juzgar a nadie por qué tenemos que juzgarlo nosotros", dicho que fue coherente con su forma de vestir, pues la testigo llevaba una falda larga hasta los tobillos, el cabello largo y no se apreciaba ningún rastro de maquillaje, lo cual hace evidente a este tribunal que la testigo no quería aportar nada en contra del acusado, aunado a ello, luego de su declaración inicial su madre y ella fueron enfáticas en decir que no volverían al tribunal.

No puede dejar de apreciar esta juzgadora, a través de los sentidos, cristalizado ello, conforme al Principio de Inmediación, durante el desarrollo del contradictorio llevado a cabo, el lenguaje corporal de la víctima - testigo; ésta resultó tímida, cabizbaja, modulaba sus palabras en un tono muy bajo, sin mirar directamente a ninguno de los presentes en sala. Según se ha establecido, la valoración de las pruebas debe hacerse de manera libre, racional y crítica dentro del sistema procesal acusatorio, y más exigente quizás para la valoración de los testimonios; los cuales requieren del auxilio de la psicología, o mejor llamado "sentido común"; ya que las garantías procesales como la inmediatez, la oralidad, la concentración, permiten al juez de hoy, advertir no solo el testimonio como tal, sino también las expresiones corporales, los gestos, la seguridad, hostilidad, o incluso el temor; lo que debe quedar garantizado gracias a la inmediación que se ejerce durante el debate y que finalmente repercutirá en la decisión del juez que pronuncie la sentencia.
Debe tomarse en cuenta además la minoría de edad de la víctima,….”

…Omissis….

Por lo que la declaración aportada no mereció ninguna credibilidad para esta juzgadora, máxime cuando durante el Debate Oral y Privado (por razones de pudor, ya que se trataba de un delito cometido en contra de una menor de edad) fueron incorporados otros elementos que desvirtuaron por completo el dicho de la adolescente - víctima en la Sala de Audiencia, todo lo anterior, hizo presumir que la misma tenía interés en mentir en sala.
PUNTO PREVIO SOBRE ESTA DECLARACIÓN
Si bien es cierto que a la declaración anterior, se le da el valor probatorio, sólo en lo que respecta a lo dicho por la testigo durante el contradictorio con ocasión del Juicio Oral y Privado celebrado; no puede menos esta juzgadora que observar que el testimonio rendido en sala es totalmente opuesto al rendido ante la Guardia Nacional Bolivariana; si bien es cierto que el control se ejerce en sala, en presencia del juez, del fiscal y de la defensa; no es menos cierto que los Fiscales del Ministerio Público, gracias a los elementos que recaban durante la etapa de investigación sustentan una solicitud de medida; dependiendo del delito del cual se trate; y más aun, si consideran que cuentan con bases sólidas (en atención a la investigación incoada) interponen incluso acusación. Lo cual es evidente que ocurrió en el presente caso, donde además el acusado se encuentra detenido.
No debe el Estado, dentro de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, obviar situaciones de testimonios tan contradictorios como en el presente caso, pues si bien al juez está vetado apreciar las actas de entrevista; tampoco puede convertirse en cómplice del arbitrio del colectivo; cuando por un lado se le exige todo el peso punitivo al Estado; y por otro los ciudadanos no son capaces de comprometerse con la justicia, y la verdad; instando procesos donde se permite la vulneración de derechos fundamentales, como la libertad.
Por lo que consideró procedente quien suscribe, instar al Ministerio Público a abrir la averiguación a que pudiera haber lugar en contra de la testigo MARIANILLEZ (…)…, dadas las evidentes contradicciones testimoniales; para lo cual se ordena remitir copia certifica del Acta de Entrevista y de la declaración rendida ante esta sala de audiencias, totalmente opuesta a aquella.
2.- YELITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ FIGUEROA, (…) …el Tribunal procedió a juramentar caso, y manifestó pertenecer a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 7 años de servicio, actualmente en el cargo de Servicio General adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2da. Compañía del D-25, a quien el Tribunal le colocó de manifiesto el Acta suscrita por su persona a los fines de que la lea e indique si la suscribió y quien entre otras cosas, manifestó:
OMISIS
Acto seguido interviene la Representante del Ministerio Público y realiza las siguientes preguntas:
¿Podía describir las características de la camioneta? Era Blanca pero no recuerdo la" marca, OTRA: ¿Indique la dirección de la licorería? Av. Falcón, en la parte de atrás queda un caserío por la vía de CAVIM. OTRA: ¿Recuerda que actividad hacían los sujetos en ese momento que se encontraban en la licorería? No. OTRA: ¿En compañía de quien se trasladó ese día? Sargento Rivas Franco, Jiménez Eudil, García Osmel, no recuerdo mas nada, OTRA ¿Por qué motivo se traslada la comisión? porque fueron dos señoritas que fueron secuestradas y violadas, OTRA ¿Recuerda la dirección de la vivienda en que se trasladaron hasta la Urb. Santa Ana? No, OTRA ¿Ingreso al interior de la vivienda? primero entró la comisión y cuando se encontraron la ropas femeninas procedí a ingresar yo, OTRA ¿Alguna persona le dio acceso a la vivienda? No recuerdo, OTRA ¿Recuerda las características del libro? No, OTRA ¿Cómo sabía usted que se trataba de sexualidad? R: Por la portada, que decía la palabra sexual, OTRA ¿Llegó a ver a las jóvenes alguna vez? No después de allí las trasladaron hasta CAVIM, OTRA ¿Llegó a sostener entrevistas con las personas que viven en los alrededores? No. OTRA ¿A que hora se trasladaron? como a las 8:00 AM, nos trasladamos hasta la licorería y luego a la otra dirección, OTRA ¿Indique a quien le incautan el arma de fuego? cerca de la caja registradora y no recuerdo las características. OTRA ¿Alguna de las personas presentes acreditó la propiedad del arma de fuego? No recuerdo.
Ni la defensa, ni el tribunal consideraron procedente formular preguntas.
Valoración de la declaración de la funcionaría
La declaración rendida por la funcionaría antes identificada, ilustra al tribunal sobre las diligencias de investigación efectuadas….”
…Omissis….

“…Concatenada con las declaraciones rendidas durante el Debate por el resto de los funcionarios actuantes: Eudil Jiménez, Osmel Rafael García, Frank Antonio Rivas, Odanny José Arocha, Francisco Oliveros Cruz; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la detención del acusado, así como con la incautación del arma de fuego; se puede apreciar que las mismas son coincidentes en lo que se refiere a la denuncia que la víctima formulará, así como al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.
La anterior declaración aporta al tribunal el hecho cierto de que se trata de una de las funcionarias actuantes en la investigación iniciada por denuncia efectuada tanto por la víctima, como por la ciudadana Surima Rodríguez, por los delitos de VIOLACIÓN y SECUESTRO, y que durante la aprehensión del acusado, se le encontró en su lugar de trabajo un arma de fuego.

Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

3.- EUDIL ANTONIO JIMÉNEZ CASTILLO, (…) …el Tribunal tomo juramento legal, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con 14 años de servicio, a quien el Tribunal le colocó de manifiesto el Acta suscrita por su persona a los fines de que la lea e indique si la suscribió…”

…Omissis….
Valoración de la declaración del funcionario
La declaración rendida por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ilustra al tribunal sobre las diligencias de investigación efectuadas una vez que los hechos fueron denunciados por unas jóvenes quienes señalaron en el comando que fueron secuestradas y violadas, por lo que salieron en búsqueda del ciudadano que les dijeron era el causante hasta la licorería ubicada en la avenida Falcón, cerca del barrio El Mamón, dice que llegaron en la patrulla y pudieron avistar al ciudadano Diógenes (acusado), y que cuando ingresaron a la licorería pudieron encontrar cerca de la caja registradora un arma de fuego. Indicó que posterior a ello, se dirigieron hasta la Urb. Santa Ana donde supuestamente residían, y cuando llegaron a la habitación observaron ropa tirada en el piso, como si hubiese habido un forcejeo, consiguieron cartuchos de 9mm, ropa femenina, debajo del colchón encontraron dos revistas de pornografía, y consiguieron unas cédulas de identidad
Concatenada con las declaraciones rendidas durante el Debate por el resto de los funcionarios actuantes: Yelitza del Valle Rodríguez, Osmel Rafael García, Frank Antonio Rivas Díaz, Odanny José Arocha Contreras, Francisco Oliveros Cruz; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la detención del acusado, así como con la incautación del arma de fuego; se puede apreciar que las mismas son coincidentes en lo que se refiere a la denuncia que la víctima formulará, así como al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.
La anterior declaración aporta al tribunal el hecho cierto de que se trata de uno de los funcionarios actuantes en la investigación y aprehensión del acusado, iniciada por denuncia efectuada tanto por la víctima, como por la ciudadana Surima Rodríguez, por los delitos de VIOLACIÓN y SECUESTRO, y que durante la aprehensión del acusado, se le encontró en su lugar de trabajo un arma de fuego.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
4.- VICTORIA STEFANIA (…)…, titular de la cédula (…) … a quien el Tribunal tomo juramento de ley, Psicóloga II, adscrita a la unidad de atención a la victima de la Fiscalía Superior, con año y medio en el cargo; y manifestó: OMISIS Fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Publico: OMISIS Fue interrogada por la Defensa: OMISIS Interroga el Tribunal: OMISIS
Valoración de la declaración de la experta:
La declaración rendida por la psicóloga Victoria Ospina, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ilustra al tribunal en razón de su profesión, sobre la entrevista sostenida con la víctima en el presente caso: Marianilliz …(…)…, para el momento de 14 años de edad. Indicó al tribunal que en fecha 19/11/2009 realizó evaluación a la adolescente y evidenció claramente la afección emocional presentada debido a la situación vivida, evidenció síntomas de estrés post traumático…”
…Omissis….

…”La anterior declaración aporta al tribunal el hecho cierto de que la adolescente víctima, luego de denunciados los hechos que nos ocupan, y por cuanto su actuación procesal fue la de víctima, fue remitida a la Psicóloga adscrita a la Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que le practicaran la correspondiente evaluación. Informe que consta en las actuaciones y que fue debidamente incorporado por su lectura como Prueba Documental.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto, esta declaración concatenada con el Informe de la Evaluación Psicológica (Prueba Documental), junto con la declaración rendida por el médico forense concatenada con el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, fue otra de las pruebas determinantes para tomar la decisión respectiva en el presente caso, pues la experta, con base a sus conocimientos logró señalar en sala no sólo la cualidad de víctima de la adolescentes Marianillis …(…)…, sino que la misma sufrió de estrés postraumático producto de agresiones físicas y violación por parte del denunciado durante varios días consecutivos, ya que antes de la experiencia traumática la misma no había mantenido relaciones sexuales con ningún hombre, por lo que su vida sexual no era activa (folios 136 y 137, I Pieza).
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto
5.- OSMEL RAFAEL GARCÍA titular (…)…, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargento Mayor de Segunda con 15 años de labor, quien luego de juramentado, manifestó: OMISIS Interrogo la Fiscal: OMISIS Interroga la Defensa: OMISIS Interrogó el Tribunal: OMISIS
Valoración de la declaración del funcionario
La declaración rendida por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ilustra al tribunal sobre las diligencias de investigación efectuadas una vez que los hechos fueron denunciados por unas jóvenes quienes señalaron que unas personas las habían traído bajo engaño desde Barinas,…”

…Omissis….

“…A preguntas efectuadas al funcionario, éste indicó que posteriormente una de las muchachas (denunciantes) llego al comando con la finalidad de hacer una denuncia porque le habían prometido que le darían una casa, hizo presencia con la esposa de uno de los denunciados.
La anterior declaración aporta al tribunal el hecho cierto de que se trata de uno de los funcionarios actuantes en la investigación y aprehensión del acusado, iniciada por denuncia efectuada tanto por la víctima, como por la ciudadana Surima Rodríguez, y que durante la aprehensión del acusado, se le encontró en su lugar de trabajo un arma de fuego.

Concatenada con las declaraciones rendidas durante el Debate por el resto de los funcionarios actuantes: Yelítza del Valle Rodríguez, Eudil Jiménez, Frank Antonio Rivas Díaz, Odanny José Arocha Contreras, Francisco Oliveros Cruz; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la detención del acusado, así como con la incautación del arma de fuego; se puede apreciar que las mismas son coincidentes en lo que se refiere a la denuncia que la víctima formulará, así como al lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
6.- FRANK ANTONIO RIVAS DÍAZ titular de la cédula de identidad N° 5.516.134 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sargento ayudante, 29 años de servicio, quien luego de juramentado, expuso: OMISIS

Interrogo la Fiscal: OMISIS Interrogó la Defensa: OMISIS A pregunta formulada por la Fiscal: OMISIS Interrogo el Tribunal:
OMISIS
Valoración de la declaración del funcionario
La declaración rendida por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ilustra al tribunal sobre las diligencias de investigación efectuadas una vez que los hechos fueron denunciados por unas jóvenes quienes llegaron a una escuela en la madrugada, indicando que estaban secuestradas y que habían sido violadas, por lo que los Guardias las llevaron al comando y procedieron a la investigación, una de ellas dio la descripción de la dirección y se dirigieron a la licorería, procediendo a detener al ciudadano Diógenes Márquez, …”

…Omissis….

…(…) aporta al tribunal el hecho cierto de que se trata de uno de los funcionarios actuantes en la investigación y aprehensión del acusado, iniciada por denuncia efectuada tanto por la víctima, como por la ciudadana Surima Rodríguez, y que durante la aprehensión del acusado, se le encontró en su lugar de trabajo (licorería) un arma de fuego.
Concatenada con las declaraciones rendidas durante el Debate por el resto de los funcionarios actuantes: Yelitza Rodríguez, Eudil Jiménez, Odanny José Arocha, Francisco Oliveros Cruz; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo que dieron con la detención del acusado, así como con la incautación del arma de fuego; se puede apreciar que las mismas son coincidentes en lo que se refiere a la denuncia que la víctima formulará, así como al lugar donde ocurrieron los hechos.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
7.- EDLLUZ YAJAIRA YEPEZ BENITEZ, titular (…)…, a quien el tribunal tomó juramento legal, adscrita al Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, Departamento de Química, 10 años de servicio, Experto Químico, quien manifestó:
OMISIS
La Fiscal del Ministerio Público y realiza las siguientes preguntas; OMISIS La Defensa Privada se abstiene de formular preguntas. A preguntas del Tribunal OMISIS
Valoración de la declaración de la experta:
La declaración rendida por la experta Químico, adscrita al Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, Departamento de Química, ilustra al tribunal sobre la experticia practicada, consistente en una experticia de barrido para determinar si había o no trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo propiedad del acusado Diógenes Márquez, efectuaron una minuciosa revisión, verificándose que en el lado del copiloto, en la parte de abajo, se encontraban muestras de la sustancia denominada COCAÍNA.
Tal declaración aporta al tribunal el conocimiento sobre la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente "cocaína" dentro del vehículo propiedad del acusado Diógenes Márquez, como quiera que al inicio de la investigación la denunciantes señalaron que el acusado y su acompañante consumían drogas.

Es coincidente esta declaración con la rendida por la funcionaría Carmen Graciela Pacheco Mendoza.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

8.- CARMEN GRACIELA PACHECO MENDOZA, quien manifestó ser titular (…)…, quien prestó juramento legal correspondiente, adscrita al Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Departamento de Química, 10 años de servicio, Experta Químico, quien expuso: OMISIS La Representante del Ministerio Público y realiza las siguientes preguntas: OMISIS Ni la defensa, ni el tribunal consideraron necesario interrogar a la experta.
Valoración de la declaración de la experta
La declaración rendida por la experta Químico, adscrita al Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Departamento de Química, ilustra al tribunal sobre la experticia practicada, consistente en una experticia de barrido para determinar si había o no trazas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el vehículo propiedad del acusado Diógenes ….”
…Omissis….

“…Es coincidente esta declaración con la rendida por la funcionaria Edlluz Yajaira Yépez.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
9.- RAFAEL GUTIÉRREZ, (…)…adscrito al CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello, a quien se le tomó juramento legal conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: OMISIS
Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: OMISIS Siendo interrogado por la Defensa: OMISIS Siendo interrogado por el Tribunal: OMISIS
Valoración de la declaración del experto
El experto, Dr. Rafael Gutiérrez, practicó el Examen Médico Forense a la víctima, e ilustró al tribunal sobre el resultado del mismo, aporte que rindió con base a su experiencia. Detalló al tribunal las características físicas que presentó la víctima al momento de ser examinada, explicó claramente en que consistían el tipo de lesiones ocasionadas, así como el tiempo en que pudieron haber ocurrido las mismas.
Fue claro y preciso en señalar que evaluó a una adolescente de 14 años de edad (…)…, y ésta presentaba una herida en la región del cráneo, un hematoma por succión en la mejilla, y en el área genital presentaba coloración y hematoma a nivel de la mucosa vaginal. A preguntas efectuadas por las partes sobre si el experto pudo apreciar que hubo violencia en las relaciones sexuales, manifestó que si, ya que cuando el cuerpo está relajado, el mismo cuerpo permite eso. Le preguntaron asimismo, que tan reciente era la desfloración, a lo que contestó que era menor de ocho días, que era reciente, que pudo ser de dos o tres días, y que la lesión tenía como unos cuatro días, llamando la atención del médico el hematoma de la mucosa vaginal, lo que significaba violencia. A preguntas formuladas por el Tribunal: en relación a la señalada en cuanto a la herida en la mejilla por succión, explicó el médico que ello se da por chupar, y la misma adolescente le había manifestado que la chuparon, lo que descarta un trauma, pues se hubiere producido la ruptura de los vasos, y se hubiese visto mas acentuado.
Esta declaración rendida en sala durante el debate oral y público, concatenada con la prueba documental, legalmente incorporada y leída durante la evacuación de las pruebas
documentales (folio 153, I Pieza) es plenamente valorada por esta juzgadora, al momento de considerar que el acusado DIOGENES MÁRQUEZ si tuvo responsabilidad en los hechos, al tratarse del testimonio de un experto que merece fe pública, que con base a su experiencia narró al tribunal no sólo lo que éste pudo observar al examen físico, sino también con la referencia dada por la propia víctima quien al comparecer a la Medicatura Forense manifestó que fue abusada sexualmente por un sujeto bajo amenazas de muerte con arma de fuego.
Debe ser concatenada esta prueba igualmente con la declaración rendida en sala por la Psicóloga adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, …. Victoria Ospina, conjuntamente con el Informe de Evaluación suscrito por la misma, practicad a la víctima(…) …, donde se determinó a dicho de la misma que abusada sexualmente y que presentaba stress postraumatico, igualmente con base a los estudios efectuados la psicóloga consideró imposible que la adolescente víctima estuviera mintiendo.
De acuerdo a las máximas de experiencia, se tiene conocimiento que una desfloración genital es reciente cuanto ésta tiene menos de ocho (8) días de haberse producido. En el Debate logró probarse que la víctima estuvo junto al acusado (fuera de su ciudad) más de cinco días.
Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
10.- OSWAL JOEL NUÑEZ MEZA, titular (…) … adscrito la Policía Municipal de Puerto Cabello, a quien el ciudadano Juez toma el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: OMISIS Ni Fiscal del Ministerio Público, ni defensa, ni el tribunal consideraron necesario interrogar al testigo.
Valoración de la declaración del testigo
La declaración rendida por el experto en vehículos, señala al tribunal que realizó la experticia de un vehículo marca dodge, modelo brisa, color azul; sin embargo pudo advertir el tribunal que la experticia promovida e incorporada a las actuaciones no guarda relación con el vehículo incautado en la investigación, por tanto NO TIENE NINGÚN VALOR PROBATORIO, y nada aporta sobre los hechos.
11.- ODANNY JOSÉ AROCHA CONTRERAS, titular (…)…, adscrito al Destacamento 25, Comando N° 2, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, a quien el ciudadano Juez toma el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: OMISIS Ni fiscal, ni defensa ni tribunal interrogaron al testigo.
Valoración de La declaración del experto:
La declaración rendida por el experto en armas, ilustra al tribunal sobre la experticia practicada al arma de fuego tipo pistola, incautada durante el procedimiento de aprehensión del acusado DIOGENES MÁRQUEZ, resultó ser una pistola 9mm, tipo Bareta, de fabricación italiana, la cual se encontraba en buen estado, y tenía un cargador con cartuchos sin percutir.
Tal declaración debe ser valorada conjuntamente con la experticia practicada en fecha 18/11/2009, suscrita por la experta Yadira Barreta, (folios 133, 134, 135, I Pieza) y con el Registro de Cadena de Custodia inserto en las actuaciones (folio 176) por ser concatenantes. Demuestran ciertamente la existencia de un arma de fuego y las características de la misma.
Igualmente concatenada con las declaraciones rendidas durante el Debate por el resto de los funcionarios actuantes Yelitza del Valle Rodríguez, Eudil Jiménez, Frank Antonio Rivas Díaz, Francisco Oliveros Cruz; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la incautación del arma de fuego.
Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
12.- FRANCISCO JOSÉ OLIVEROS RUIZ, (…)…, adscrito al Destacamento N° 25, Comando N° 2, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien previamente juramentado expuso: …(omisis)… interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: …(omisis)… Interrogado por la Defensa: …(omisis)…
Valoración de la declaración del funcionario:
La declaración rendida por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ilustra al tribunal sobre las diligencias de investigación efectuadas, narra que la denuncia ocurre encontrándose él en patrullaje de rutina, y al recibir llamada se trasladaron al lugar donde se encontraban dos señoritas y ellos las llevaron hasta la Segunda Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde las atendieron, indica que posteriormente se trasladaron en comisión hasta la licorería Siete Rayos y encontraron al acusado y un armamento en una gaveta, indicó que el acusado se acreditó la propiedad del arma y que la misma la utilizaba para defenderse.
La anterior declaración aporta al tribunal el hecho cierto de que se trata de uno de los funcionarios actuantes en la investigación y aprehensión del acusado, iniciada por denuncia efectuada tanto por la víctima, como por la ciudadana Surima Rodríguez, y que durante la aprehensión del acusado, se le encontró en su lugar de trabajo (licorería) un arma de fuego.
Igualmente concatenada con las declaraciones rendidas durante el Debate por el resto de los funcionarios actuantes Yelitza Rodríguez, Eudil Jiménez, Frank Antonio Rivas, Osmel Rafael García, Odanny José Arocha, quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la incautación del arma de fuego.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.
13.- SURIMA YUSVENI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, (…), a quien se le tomó juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: OMISIS Interrogada por la Fiscal del Ministerio Público: OMISIS Siendo interrogada por la Defensa: OMISIS Seguidamante interroga el Tribunal: OMISIS
Valoración de la declaración de la testigo
La declaración rendida por la testigo, Surima Rodríguez, apreciada por esta juzgadora gracias a los principios procesales propios de sistemas acusatorios como el nuestro, y más específicamente el Principio de Inmediación fue totalmente incongruente y contradictoria con la rendida por la víctima (…) …, la testigo no paraba de hablar, contestaba hasta aquello que no le preguntaban, parecía tener respuestas para todo, insistía en señalar que no había pasado nada. Esta testigo con 20 años de edad, indicó que fue manipulada por la adolescente de 14 años para rendir declaraciones totalmente distintas en las que señalaba al hoy acusado como autor del delito de Violación en contra de la adolescente y que dieron inicio a las investigaciones.
Dijo que salió de Barinas hasta Morón para ver un probable lugar de trabajo, que consistía en alquiler de teléfonos; sobre lo mismo la víctima indicó que le habían ofrecido vender ropa playera, y así podría ganarse un dinero para ayudar a su mamá.
Indicó asimismo que consumía bebidas alcohólicas y que el día de la denuncia ella se emborrachó, se desmayó y cuando se dio cuenta estaba en un hospital; es decir por una parte narra una historia en la que se coloca inconsciente luego de que llega la patrulla, sin embargo narra y describe circunstancias presuntamente ocurridas dentro de ese lapso de tiempo. Como por ejemplo que la niña (refiriéndose a la víctima), la decía lo que ella tenía que denunciar, porque sino iba a ir presa; lo cual sin duda es una historia poco creíble, si tomamos en cuenta que existe una diferencia de edad considerable entre la testigo y la víctima. Señaló que la adolescente le exigió que dijera (denunciara) que las habían traído por prostitución, y que lo mismo le decían los Guardias Nacionales: circunstancia aunque Jamás fue ventilada durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado. Por su parte, la víctima sobre este particular indicó que fue Surima (la testigo) quien la obligó a narrar esa historia.
Declaró bajo juramento, que la mamá de la adolescente no sólo sabía del viaje, sino que la insto a irse, y le dio permiso para venir, y que se comunicaba con su madre porque el acusado les permitía el teléfono. Ello es totalmente contradictorio con el dicho de la propia víctima quien indicó que su mamá no sabía nada del viaje, ni de su paradero, y que nunca la pudo llamar por teléfono.
Por otra parte manifestó que la adolescente bebió Sevillana, (una botella mediana que le compró el señor Luis) porque ésta le decía que quería beber; sin embargo la propia adolescente - víctima indicó que bebió en una sola oportunidad y fue cerveza.
La declaración rendida por la testigo no aportó ninguna credibilidad para esta juzgadora, fue evidente al comparar el testimonio de la testigo con el resto de los testimonios rendidos en sala, y con las pruebas documentales incorporadas al debate, más específicamente con el testimonio de la víctima (…) … que surgieron variadas contradicciones.
Y cuando le preguntan la razón por la cual rindió declaraciones totalmente contrarias ante la Guardia Nacional y ante la Psicólogo adscrita a la Fiscalía Superior, indicó que fue porque Marianlliz la obligaba, la dominaba.
Al igual que ocurrió con el testimonio de la victima (…)…MARIANLLIZ (…)…, no puede dejar de apreciar esta juzgadora a través de los sentidos, cristalizado conforme al Principio de Inmediación, que durante el desarrollo del contradictorio, se apreció que la testigo resultó excesivamente habladora, nerviosa, incoherente, parlanchína, con la mirada desviada, jugaba con las manos. En este punto, valen las mismas consideraciones anteriores, sobre la necesidad de valorar los testimonios haciendo uso de lo que conocemos como "sentido común"; ya que las garantías procesales como la inmediatez, la oralidad, la concentración, permiten al juez de hoy advertir no solo el testimonio como tal, sino también las expresiones corporales, los gestos, la seguridad, hostilidad, veracidad; lo que debe quedar garantizado gracias a la inmediación que se ejerce durante el debate y que finalmente repercutirá en la decisión del juez que pronuncie la sentencia.
PUNTO PREVIO SOBRE ESTA DECLARACIÓN
Si bien es cierto que a la declaración anterior, se le da el valor, sólo en lo que respecta a lo dicho por la testigo durante el contradictorio con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado; no puede menos esta juzgadora que observar que el testimonio rendido en sala es totalmente opuesto al rendido ante la Guardia Nacional Bolivariana; y peor aún ante la propia Fiscalía Octava del Ministerio Público; ya que el control se ejerce en sala, en presencia del juez, del fiscal y de la defensa; no es menos cierto que los Fiscales del Ministerio Público, gracias a los elementos que recaban durante la etapa de investigación sustentan una solicitud de medida; dependiendo del delito del cual se trate; y si consideran que cuentan con bases sólidas (en atención a la investigación incoada) interponen incluso formal acusación. Lo cual es evidente que ocurrió en el presente caso, donde además el acusado se encuentra detenido.
No debe el Estado dentro de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, obviar situaciones de testimonios tan contradictorios como en el presente caso, si bien al juez le está vetado apreciar actas de entrevista; tampoco puede convertirse en cómplice del arbitrio del colectivo; cuando por un lado se le exige todo el peso punitivo al Estado; y por otro, los ciudadanos no son capaces de comprometerse con la justicia, y la verdad; instando procesos donde se permite la vulneración de derechos fundamentales, como la libertad.
Por lo que consideró procedente quien suscribe, instar al Ministerio Público a abrir la averiguación a qué pudiera haber lugar en contra de la testigo SURIMA YUSVENI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dadas las evidentes contradicciones testimoniales; para lo cual se ordena remitir copia certifica del Acta de Entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana, del acta levanta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público y de la declaración rendida ante esta sala de audiencias, totalmente Opuesta a aquellas.
14- LUIS ADOLFO MENCIAS MARTÍNEZ, (…)…a quien se le toma juramento legal, conforme lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó: OMISIS Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: OMISIS Siendo interrogado por la Defensa: OMISIS Siendo interrogado por el Tribunal: OMISIS
Valoración de la declaración del testigo
La declaración rendida por el testigo que aún cuando nada sabe sobre los hechos, sin embargo, señala circunstancias contradictorias con otros testimonios, más específicamente con el de las ciudadanas Marianlliz Monasterios y Surima Rodríguez, como el haber comprado una botella de Sevillana Grande a las muchachas y haberles permitido el teléfono, lo cual es totalmente opuesto a lo dicho por la adolescente víctima, quien dice claramente que nunca pudo hablar por teléfono con su familia, la testigo por su parte indicó que el Sr. Luis les compró una botella de Sevillana Mediana. Declaró que las muchachas estuvieron hospedadas en una habitación de alquiler en su casa como 1 semana, que hablaba con ellas, sin embargo ninguna de ellas le comentó que tenían intenciones de abrir un negocio.
El testigo en referencia, fue imputado por el Ministerio Público en principio, por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 84, ordinal 3o del Código Penal en los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Agavillamiento; así como por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, de igual forma el testigo es el dueño de la casa en donde ocurren los hechos, sin embargo, posteriormente el Ministerio Público solicita a favor de éste el decreto de un SOBRESEIMIENTO por considerar insuficientes los elementos de convicción para determinar su responsabilidad en los hechos.
La anterior circunstancia es evidente, que predispone al testigo a resguardarse y a no emitir ningún juicio de valor que pudiera nuevamente involucrarlo -a su entender- en los hechos.
La declaración rendida nada aporta al tribunal sobre los hechos. No se le da valor, pues para esta juzgadora el testigo aparte de no arrojar ningún elemento significativo, no tiene ninguna credibilidad, el mismo se mostraba evasivo y nervioso.
15.- ELSIDA MARGARITA POLANCO ORTIZ, (…) … comerciante, a quien el Tribunal procedió a tomar el correspondiente juramento de ley, quien entre otras cosas manifestó: OMISIS Interviene la Defensa Privada: OMISIS La Fiscal del Ministerio Publico interrogo a la testigo: OMISIS A preguntas del Tribunal OMISIS
Valoración de la declaración del testigo de la defensa
La declaración rendida por la testigo de la defensa, nada aporta sobre los hechos, nada conoce sobre los mismos, comienza declarando que ella jamás pensó que las muchachas (Marinlliz y Surima) estuvieran secuestradas, es decir indica circunstancias no ventiladas durante el juicio. Dijo haberlas visto una sola vez, ya que vivía en la misma residencia y se encargaba de lavarle la ropa al acusado Diógenes Márquez.
La declaración rendida ilustra al tribunal sobre el lugar donde se encontraba la víctima, mismo lugar donde residía el acusado, nada aporta sobre los hechos por lo tanto.
Se une al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto,
16.- YANIRA JOSEFINA ACOSTA PÉREZ, (…) … de ocupación áreas verdes Pequiven, prestó juramento legal, y quien manifestó: OMISIS Interviene la Defensa Privada y formula las siguientes preguntas:
OMISIS La Fiscal del Ministerio Público interroga: OMISIS A preguntas del Tribunal:
OMISIS
Valoración de la declaración de la testigo de la Defensa:
La declaración rendida por la testigo de la defensa, aún cuando nada sabe sobre los hechos, pasa a narrar circunstancias contradictorias con otros testimonios, más específicamente con el del ciudadano Jesús López Campos.
Inicia su declaración señalando que vio al sobrino del acusado atrás de la licorería besándose con una muchacha blanquita, que al poco rato ésta se estaba pintando el pelo y luego la misma estaba limpiando la acera de la calle, que ello ocurría en la parte de atrás de la licorería que da para el porche de la casa de su mama. Todo lo observado ocurrió a su decir durante el transcurso de media hora, también manifestó saber que existía otra muchacha.
Tal testimonio resulta muy poco creíble, primero porque nada sabe sobre los hechos, vino al debate a narrar circunstancias no delictivas, ni interrogadas por nadie, es evidente que fue asesorada sobre lo que debía decir en el debate. Dijo haber visto en la parte de atrás de la licorería (que da con el porche de la casa de su mamá) a la víctima besándose con el sobrino del acusado (Félix), pintándose el pelo y barriendo; tres conductas totalmente opuestas que ocurrieron en media hora a su decir. No conforme con eso, ella pudo observar que el tinte era de color negro.
Conforme a las máximas de experiencia, todo lo narrado resulta muy poco creíble, máximo si como en el presente caso quien suscribe es mujer, ya que un tinte no se aplica en tan solo media hora, luego de besar, barrer y además lograr quitarse el tinte, y que el cabello seque como para que un tercero a distancia logre observar de qué color resultó.
Lo anterior hace evidente, que la testigo no sólo nada aportó sobre los hechos, sino que su testimonio no resultó veraz, en virtud de ello, no se le da valor probatorio alguno.
17.- CARLOS JESÚS LÓPEZ CAMPOS, (…) … de ocupación Obrero, a quien el Tribunal procedió a tomar el correspondiente juramento de ley a lo que respondió "Lo Juro", y quien entre otras cosas, manifestó: OMISIS Interviene la Defensa Privada y formula las siguientes preguntas: OMISIS Interroga la Fiscal del Ministerio Público y realiza las siguientes preguntas. OMISIS A preguntas del Tribunal OMISIS
Valoración de la declaración del testigo
La declaración rendida por el testigo de la defensa, aún cuando nada sabe sobre los hechos, pasa a narrar circunstancias contradictorias con otros testimonios, más específicamente con el de la ciudadana Yanira Josefina Acosta.
Inicia su declaración señalando que conoce al acusado por haber hecho amistad con éste cuando arrendó un local cerca de su casa, dice que paso y vio unas muchachas que estaban allí dentro de la licorería y que vio que la morena se pintaba el pelo, mientras que la otra joven barría al frente de la licorería..
El testimonio rendido resulta muy poco creíble, primero porque nada sabe sobre los hechos, vino al debate a narrar circunstancias no delictivas, ni interrogadas por nadie, es evidente que fue asesorada sobre lo que debía decir en el Juicio Oral y Público.

Es totalmente contradictoria su declaración con la de la ciudadana Yanira Josefina Acosta, ésta dice que la que se pinta el pelo es la blanquita, mientras éste indicó que era la morenita. La primera manifestó que la que se pintaba el pelo se encontraba en la parte de atrás de la licorería, mientras que el testigo señaló que estaba dentro de la licorería. La ciudadana Yanira Acosta indicó que la blanquita barría en la parte de atrás, mientras que el testigo señaló que la catirita barría el frente de la licorería.
El testigo no sólo nada aportó sobre los hechos, sino que no resultó veraz, por lo que en virtud de ello, no se le da valor probatorio alguno.
18.- CHIQUITO CORDOVA ALEXIMIR JESÚS, (…)… de ocupación Andamiero, a quien el Tribunal procedió a tomar el correspondiente juramento de ley, quien manifestó:
OMISIS Interroga la Defensa Privada: OMISIS Acto seguido interviene la Fiscal del Ministerio Público y realiza las siguientes preguntas: OMISIS Pregunta el Tribunal:
OMISIS
Valoración de la declaración del testigo
La declaración rendida por el testigo de la defensa, aún cuando nada sabe sobre los hechos, indica al tribunal sobre el viaje en el que supuestamente trasladó a la víctima Marianlliz y a la testigo Surima hasta la playa, por cuanto el acusado le pidió la carrera. Indicó que conocía al acusado desde que éste estaba alquilado en el lugar.
Igualmente a preguntas formuladas, señaló que éstas personas presentaban una conducta "normal" El testimonio rendido nada aporta sobre los hechos, por lo que en virtud de ello, no se le da valor probatorio alguno.
19.- PÉREZ GÓMEZ ROBERT JOSÉ quien manifestó ser titular (…) …, de ocupación albañil, a quien el Tribunal procedió a tomar el correspondiente juramento de ley, quien expuso: OMISIS Interviene la Defensa Privada y formula las siguientes preguntas: OMISIS La Fiscal del Ministerio Público y realiza las siguientes preguntas: OMISIS
Valoración de la declaración del testigo
La declaración rendida por el testigo de la defensa, aún cuando nada sabe sobre los hechos, pasa a narrar circunstancias contradictorias con otros testimonios, más específicamente con el de la ciudadana Yanira Josefina Acosta y Carlos Jesús López Campos, así como con las propias declaraciones de Marianlliz y de Surima.
Inicia su declaración señalando que conoce al acusado por el negocio de la avenida, que el vivía por allí, que le parece una persona bien, de trato bien, que tuve conversaciones con él, que no lo vio como una persona mala, señaló asimismo que estaban dos muchachas, a quienes vio "normal", que en ocasiones barrían, y que no vio nada extraño. Señaló haber visto a las jóvenes en la licorería como cuatro veces; hecho éste totalmente contradictorio con el resto, pues algunos testigos dijeron que sólo fue una vez, otros que dos veces, la víctima Marianlliz indicó en su declaración que solo estuvo en la licorería una vez, mientras que la testigo Surima Rodríguez siempre señaló que fueron varias veces.
Por otra parte, a preguntas efectuadas describe las características físicas de la víctima (…) …, y señala que ésta es "catirita", es decir contradice esta descripción el dicho de la testigo de la defensa Yanira Josefina Acosta, quien narra que vio cuando la víctima se tino el cabello de negro.
El testimonio rendido resulta muy poco creíble, primero porque nada sabe sobre los hechos, vino al debate a narrar circunstancias no delictivas, ni interrogadas por nadie, es evidente que fue asesorada sobre lo que debía decir en el Juicio Oral y Público.

El testigo no sólo nada aportó sobre los hechos, sino que su testimonio no resultó veraz, por el contrario fue evidentemente contradictorio con otros rendidos en sala, tal y como se señaló up supra. En virtud de ello, no se le da valor probatorio alguno.
20.- SÁNCHEZ LUGO HÉCTOR RAMÓN, titular (…) …, de ocupación Mecánico, a quien el Tribunal procedió a tomar el correspondiente juramento de ley a lo que respondió "Lo Juro", y quien entre otras cosas, manifestó: OMISIS Interviene la Defensa Privada y formula las siguientes preguntas: OMISIS La Fiscal del Ministerio Público y realiza las siguientes preguntas:
OMISIS
Valoración de la declaración del testigo
La declaración rendida por el testigo de la defensa, aún cuando nada sabe sobre los hechos, pasa a narrar circunstancias contradictorias con otros testimonios, más específicamente con el de la ciudadana Yanira Josefina Acosta y Carlos Jesús López Campos, así como con las propias declaraciones de Marianlliz y de Surima.
Inicia su declaración señalando que conoce al acusado y que el mismo tiene un trato "calidad" con su persona, que lo conocía por la licorería, ya que el frecuentaba el negocio.
Señaló haber visto a las jóvenes en la licorería varias veces, como dos o tres, ya que éstas lo ayudaban porque estaba en remodelación, llama la atención de esta juzgadora que tal circunstancia nunca fue ventilada en el debate.
A preguntas efectuadas por las partes describe las características físicas de la víctima (…) …, y señala que ésta tenía el cabello amarillo, lo que se contradice con el dicho de la testigo Yanira Josefina Acosta, quien señala que la víctima se tino el cabello de negro.
Su dicho fue totalmente contradictorio con el resto, pues algunos testigos dijeron que sólo fue una vez, otros que dos veces, la víctima Marianlliz indicó en su declaración que solo estuvo en la licorería una vez, mientras que la testigo Surima Rodríguez indicó que fueron varias veces.
El testimonio rendido resulta muy poco creíble, primero porque nada sabe sobre los hechos, vino al debate a narrar circunstancias no delictivas, ni interrogadas por nadie, es evidente que fue asesorada sobre lo que debía decir en el Juicio Oral y Público.

El testigo no sólo nada aportó sobre los hechos, sino que su testimonio no resultó veraz, por el contrario fue evidentemente contradictorio con otros rendidos en sala, tal y como se señaló up supra. En virtud de ello, no se le da valor probatorio alguno.
21.- ARGENIS RAFAEL ROMERO, titular (…) …, de ocupación Chofer, a quien se le tomó juramento legal, y expuso: OMISIS Pregunta la Defensa Privada: OMISIS La representación fiscal se abstuvo de hacer preguntas.
Valoración de la declaración del testigo La declaración rendida por el testigo de la defensa, nada aporta sobre los hechos, se limita a señalar que conoce al acusado y que vio a las muchachas como tres veces.
Nuevamente observamos grandes contradicciones con el resto de los testimonios, pues algunos testigos dijeron que sólo fue una vez, otros que dos veces, la víctima Marianlliz indicó en su declaración que solo estuvo en la licorería una vez, mientras que la testigo Surima Rodríguez indicó que fueron varias veces.
El testimonio rendido resulta muy poco creíble, primero porque nada sabe sobre los hechos, vino al debate a narrar circunstancias no delictivas, ni interrogadas por nadie, es evidente que fue asesorada sobre lo que debía decir en el Juicio Oral y Público. En virtud de ello, no se le da valor probatorio alguno.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA
Es de hacer notar que los testigos de la defensa, nada aportaron al tribunal sobre los hechos en sí, ellos se limitaron a declarar durante el debate, sobre el conocimiento que tenían del acusado, lugar del trabajo (punto no controvertido), si éste era buena persona, si era tranquilo, si las muchachas barrían, se pintaban el pelo, iban a la playa, en fin, circunstancias que sólo ellos, como testigos promovidos por la defensa alegaron. Insistieron en la circunstancia del tinte de pelo, y sobre este punto incurrieron en grandes contradicciones sobre quién de ellas fue la que se pinto el pelo, si la adolescente, descrita como de tez blanca (Marianlliz Monasterio) o la mayor de edad descrita como flaquita y morenita (Surima Rodríguez)
Para esta juzgadora todos los testigos promovidos por la defensa parecían "preparados", es decir todos vinieron a declarar sobre la situación "normal" que observaron, sobre el trato "calidad" que les daba el acusado, sobre el hecho de que las muchachas iba a la licorería y allí se pintaban el pelo; sin embargo, las declaraciones fueron totalmente contradictorias unas con otras, pues pese a que la mayoría quiso señalar las mismas circunstancias, no fueron contestes en cuanto a las conductas ejercidas por cada una de ellas, ni sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Así por ejemplo la testigo Yanira Josefina bajo juramento aseguró haber visto a la catirita (Marianlliz) pintarse el pelo de negro en la parte de atrás de la licorería; mientras que el testigo Carlos Jesús López, declaró bajo juramento que la que se pintaba el pelo era la morenita (Surima) dentro de la licorería. Por su parte, los testigos Robert José Pérez, Sánchez Lugo Héctor Ramón y Argenis Rafael Romero a preguntas efectuadas por las partes sobre las características físicas de las muchachas, siempre describieron a una de ellas como "blanquita, catirita, pelo amarillito", lo cual quiere decir que ninguno de ellos pudo observar el cabello color "negro"
Por otra parte no fueron coincidentes los testigos, ni entre ellos, ni con el dicho por la víctima Marianlliz Monasterios, ni por la testigo Surima Rodríguez, sobre la cantidad de veces que supuestamente visitaban la licorería.
En razón de lo anterior, estos testimonios son una muestra de la poca credibilidad que merecen las circunstancias descritas, y el convencimiento de esta juzgadora acerca de la culpabilidad del acusado en los hechos y todo el artilugio con el que se pretende desvirtuar su resDonsabilidad Denal.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido la ciudadana Jueza nuevamente le concede el derecho de palabra al acusado de autos DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA,
venezolano, Soltero, nacido en Barinas, en fecha 02/08/72, titular de la cédula de identidad N° 12.838.277, de ocupación Comerciante, hijo (…) … residenciado en: Urbanización Coromoto calle carvajal casa N° 11. Barinas. a quien este le impone del precepto constitucional consagrado en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de República; y el objeto de la presente Audiencia, por lo que se les preguntó al acusado si deseaba en esta oportunidad legal rendir declaración en el presente Debate Oral y Público indicando que SI exponiendo: OMISIS Seguidamente se le otorga el derecho de realizar preguntas a la representante del Ministerio Público quien lo hizo en los siguientes términos: OMISIS Interrogó la Defensa Privada: OMISIS A preguntas del Tribunal OMISIS
El acusado niega al tribunal haber cometido delito alguno, por el contrario, explica la razón por la cual sé trajo desde Barinas a la adolescente (…) ..
Dijo suponer que la misma era menor de edad, pero que sin embargo no previo tramitar el permiso respectivo con la mamá de ésta.
Indicó al tribunal que el venía a trabajar a Morón, y que aceptó traerse a su sobrino Félix, a la pareja de éste v además de ellos a una joven para llevarlos a la playa.

Evidentemente esta historia es muy poco creíble si tomamos en cuenta la distancia y el tiempo que iba a permanecer con éstas personas, además que el verdadero objetivo de su estadía en Morón era por trabajo (licorería), no de paseo, de de guía turística.
De igual forma el acusado indicó en su declaración que le pagaba a los Guardias Nacionales, porque éstos lo extorsionaban, circunstancia ésta que nunca denunció.
Dijo no saber mucho de las muchachas, ni la edad de ellas, pese a que dormían todos juntos en la misma habitación.
Sobre el tan controvertido y contradictorio punto en cuanto al "tinte de cabello" el acusado declaró que las vio pintándose el pelo; es decir, el acusado es el único que señala que fueron las dos muchachas (…Marianlliz y Surima), las que se pintaron el pelo, ya que la testigo Yadira Josefina Acosata indicó que fue la blanquita, mientras que el testigo Carlos Jesús López señaló que fue la morenita.
El acusado se declaró inocente del hecho …

…Omissis….
“… Así las cosas dentro del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran no sólo Derechos Fundamentales, como la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa, sino también el derecho que tiene toda persona a ser oída, a que se le garanticen sus derechos y a no declararse culpable.
Dentro de la actividad probatoria del proceso penal, los acusados de autos, amparados en el principio constitucional de Presunción de Inocencia, deben ser tratados como tales; y por ende, nada deben probar; será quienes los investigan y acusan a quienes corresponderá destruir ese estado de inocencia, probando fehacientemente y sin lugar a dudas su culpabilidad.
Así las cosas, una vez que llega una causa al estado de Juicio Oral y Público, lo cual implica necesariamente, un largo recorrido de la actuación a través del sistema judicial; debe el juez ser doblemente acucioso, en el sentido de saber escuchar y apreciar lo alegado y finalmente probado durante el debate; debiendo tomar en cuenta necesariamente la declaración que rinden los acusados revestidos en todo momento de esa capa garantista llamada "Presunción de Inocencia", que sólo podrá ser desvirtuada con elementos probatorios; y no se limita a ello; sino que esos elementos, deben llevar al convencimiento del juez de que se relacionan con la conducta del acusado (s) para lograr la comisión de un delito. En todo caso, es necesario que del resultado del debate se compruebe la participación de quienes son acusados en los hechos, con la comisión del ese delito; es decir que sin la participación de los acusados hubiere sido imposible que el delito se consumara; para lo cual se requiere lo que en doctrina se conoce como nexo causal.

PRUEBAS DOCUMENTALES v su VALORACIÓN:
El Tribunal, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la recepción de las pruebas documentales, dándole lectura a las siguientes:
1.-Acta de investigación Penal de fecha 15/11/09; suscrita por los funcionarios Rivas Díaz Frank, García Osmel, Jiménez Castillo Eudil, Álvarez Bermúdez Edicto, Rodríguez Figueróá Yelitza y Oliveros Ruíz Francisco, mediante la cual dejan constancia de la denuncia recibida por las ciudadanas SURIMA YUSVENI RODRÍGUEZ y MARIANLLIZ DEL CARMEN MONASTERIO EREGUA, sobre un supuesto secuestro y violación por parte de unos ciudadanos, uno de nombre Félix y otro conocido como "El Gordo" Diógenes, quienes al parecer portaban armas de fuego, las sometían y luego las violaban, y que éstos

laboraban en una licorería, por lo cual funcionarios se trasladaron al lugar y dentro del local aprehendieron al ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, asimismo encontraron en una gaveta del estante del negocio un arma de fuego marca Prieto Berretta, calibre 9mm, con cargador, contentivo de 14 cartuchos sin percutir.
Se le da valor en cuanto demuestra al tribunal que efectivamente, existió una denuncia, formulada por dos personas, sobre una supuesta violación bajo amenazas con arma de fuego, denunció que originó que una comisión policial se trasladara hasta el lugar donde se encontraba el acusado y practicaran su detención. Ilustra al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado, la revisión de la residencia donde se alojaban víctima, acusado y la testigo Surima Rodríguez, así como la circunstancia cierta de la incautación del arma de fuego tipo pistola 9mm, contentiva de cartuchos sin percutir.
Es concatenada esta prueba, con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios Yelitza del Valle Rodríguez, Eudil Jiménez, Osmel Rafael García, Frank Antonio Rivas Díaz, Odanny José Arocha Contreras, Francisco Oliveros Cruz; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la detención del acusado, así como con la incautación del arma.
Al acta de investigación ratificada en sala por los funcionarios suscribientes, debe dársele pleno valor, por cuanto estos funcionarios merecen fe pública y depusieron bajo juramento.
2.- Dictamen Pericial de fecha 16/11/09; de Experticia de Reconocimiento y Diseño de material a una pistola, marca Prieto Beretta, calibre 9 mm, …”

“…Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño practicado a la misma arma de fuego por la detective Yadira Barreto.
Se le da valor en cuanto demuestra al tribunal efectivamente la existencia de un arma de fuego con las características indicadas.
Es concatenada esta prueba, con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios Yelitza del Valle Rodríguez, Eudil Jiménez, Osmel Rafael García, Frank Antonio Rivas Díaz, Odanny José Arocha Contreras, Francisco Oliveros Cruz; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la detención del acusado, así como con la incautación del arma de fuego.
Aún y cuando y Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño no fue ratificado por la funcionario suscribiente, se le da pleno valor, conforme al contenido de la sentencia Nro. 330, de fecha 07/07/2009, proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, se debe dar valor a la prueba documental, cuando se trata de una prueba indirecta relacionado con los hechos, no siendo necesaria la presencia de los funcionarios que la suscriben, por cuanto ello se haría sólo para ratificar o no su firma; puesto que dicha prueba fue debidamente ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el Juez en función de Control en su oportunidad.

4.- Inspección Ocular de fecha 17/11/09 practicada a la residencia del acusado junto con secuencia fotográfica anexa, y 5.- Inspección Ocular de la misma fecha practica a la Licorería junto con secuencia fotográfica adjunta, ambas suscritas por los Sargentos Álvarez Edicto y García Osmel, En dicha Inspección se deja constancia de las características de la vivienda, así como de los objetos incautados: una caja de cartuchos calibre nueve milímetros, bajo la cama dos libros sobre educación y posiciones sexuales, un manual de conocimiento básico de sexualidad, un bolso negro y rojo con prendas y ropas de vestir para damas, una cédula de identidad a nombre de la víctima MARIANLLIZ DEL CARMEN MONASTERIO EREGUA. entre otras cosas.

Son concatenadas ambas pruebas, con las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios Yelitza del Valle Rodríguez, Eudil Jiménez, Osmel Rafael García, Frank Antonio Rivas Díaz, Odanny José Arocha Contreras, Francisco Oliveros Cruz; quienes depusieron en sala sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo, que dieron con la detención del acusado, así como con la incautación del arma de fuego.
Se les da pleno valor, por cuanto fueron ratificadas en sala por los funcionarios practicantes, funcionarios que rindieron testimonio bajo juramento y merecen fe pública.
6.- Informe de Evaluación Psicológica de Marianlliis Monasterios y evaluación psicológica practicada a Surima Rodríguez;

Los Informes de Evaluación Psicológicas practicados a las referidas denunciantes, dan fe cierta de que el presente caso inicio teniendo como víctimas de un delito a las mismas.
El Informe ilustra al tribunal sobre los datos obtenidos a través de la entrevista, así como los resultados de dicha evaluación. Señala expresamente "víctima directa de agresión física"
Debe dársele pleno valor, por cuanto fueron ratificadas en sala por la funcionaría psicóloga practicante, experta en el área. Funcionaría ésta que rindió testimonio en el debate bajo juramento y merecen fe pública.
7.- Dictamen Pericial Químico del 19/11/09, y 8.-Acta de Barrido de fecha 19/11/2009; ambas suscritas por las expertas químicas Carmen Pacheco y Edllluz Yépez, adscritas al Laboratorio Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual tuvo por objeto verificar si el vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, color blanco, luxdmax, presentaba trazas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que resultó POSITIVO para COCAÍNA.
Lo anterior fue solicitado a las expertas, por cuanto en la denuncia efectuada por las ciudadanas Marianlliis Monasterios y Surima Rodríguez, éstas manifestaron que el acusado y el ciudadano mencionado tantas veces como Félix, consumían "se drogaban".
El hecho de haber dado resultó "POSITIVO" da fe de que las referidas no mintieron al momento de efectuar su denuncia.
Debe dársele pleno valor, por cuanto fueron ratificadas en sala por las expertas químicas practicantes. Funcionarías ésta que rindieron testimonio durante el debate bajo juramento y en virtud de ella merecen fe pública.
9.- Reconocimiento Médico Legal del 15/11/09 practicado a Marianlliz (…) …, practicado por el Médico Experto, Dr. Rafael Gutiérrez, dicho informe se practica previa referencia efectuada por la referida, de haber sido abusada sexualmente por un sujeto bajo amenaza con arma de fuego, del cual se concluye:
1.-Examen Físico: Lesiones originadas con objeto contundente, carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastornos de función, que necesitan para su curación ocho días ...salvo complicaciones, sin asistencia médica legal y sin privación de ocupaciones, sin poderse precisar secuelas...
2.- Examen Ginecológico: Desfloración reciente.
3.- Examen Ano-Rectal: Sin lesiones.
El experto, Dr. Rafael Gutiérrez, practicó el Examen Médico Forense a la víctima, e ilustró al tribunal sobre el resultado del mismo, aporte que rindió con base a su experiencia. Detalló en su Informe las características físicas que presentó la víctima al momento de ser examinada.
Fue claro el Informe en señalar que evaluó a una adolescente de 14 años de edad (Marianlliz(…) .., y ésta presentaba una herida en la región del cráneo, un hematoma por succión en la mejilla, y en el área genital presentaba coloración y hematoma a nivel de la mucosa vaginal. .

La prueba documental conjuntamente con la declaración rendida en sala durante el debate oral y público, es plenamente valorada por esta juzgadora, al tratarse del testimonio de un experto que merece fe pública, y que fue debidamente juramentado.
Debe unirse al resto de las pruebas a los fines de su valoración en conjunto.

…Omissis….

DE LAS CONCLUSIONES

“…Acuso la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Joselin Carolina Simoes, ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana adolescente (…)… y El Estado Venezolano, por los siguientes hechos:
El Ministerio Público señaló en su exposición que demostraría la participación del acusado en los hechos objetos del delito; para quien suscribe resultó plenamente acreditado durante el debate oral y privado la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ABUSO SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal respectivamente.
El delito de ABUSO SEXUAL constituye sin duda alguna uno de los delitos más repudiables, por cuanto afectan las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tutelando el honor, máximo si como en el presente caso, se trata de una menor de edad, pues la adolescente (…) …, contaba para el momento con catorce (14) años de edad,
…Omissis….

“…la presunción de inocencia de cualquier persona, se hace necesario que quede demostrada su participación en un hecho punible; no es suficiente con dar por acreditado el delito lo cual no ocurrió; el Derecho Penal requiere además del nexo causal que una ese delito con la persona acusada, en este caso con el ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA.
Así tenemos, que a decir del conocido autor Alejandro Rodríguez Morales: 7as teorías de la causalidad surgen con la finalidad o teniendo como objetivo primordial la determinación de cuándo es posible afirmar que un resultado (que afecta a un bien jurídico protegido) ha sido ocasionado por la acción o conducta de una persona, y por ende puede atribuírsele a ésta, le puede ser imputado como efecto de su comportamiento, lo que es imprescindible para establecer que se ha configurado el tipo objetivo de los delitos de resultado"(El tipo objetivo y su imputación Jurídico Penal.)
Y el mismo autor, señala en su obra Síntesis de Derecho Penal: "Una cierta acción o conducta humana puede causar un determinado resultado, pero para poder afirmar fundadamente esto, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, en razón de causas y efectos…
…Omissis….
“…Por todo ello es de vital importancia respetar el nexo causal; ello debe quedar indubitablemente demostrado; con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración del un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
En armonía con lo anterior, quedó demostrado del debate Oral y Público, que efectivamente en fecha 10/11/2009, salieron desde Barinas hasta Morón personas; entre ellas el hoy acusado DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, la adolescente (…) …, la ciudadana SURIMA RODRÍGUEZ, y el ciudadano mencionado en el transcurso del debate como FÉLIX.

Quedó demostrado, que en fecha 15/11/2009, aproximadamente a las 4:30 a.m., la víctima, adolescente (…) … y la ciudadana SURIMA YUSVENI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se presentaron en la Escuela Santa Ana de Morón, Estado Carabobo, donde se encontraban unos efectivos militares por cuanto la escuela era un centro de votación y éstas fueron trasladadas hasta la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional Bolivariana donde rindieron Actas de Entrevistas en la cual señalaban que el acusado DIOGENES MÁRQUEZ había abusado de la adolescente.
Quedó demostrado de las actuaciones, que posteriormente a la denuncia efectuada por la adolescente mencionada y la testigo, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana…
…Omissis….
Quedó demostrado que la adolescente (…) … acudió al Médico Forense
…Omissis….

Quedó demostrado que la adolescente acudió en su carácter de víctima hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Público (Valencia) y fue evaluada por la Psicóloga Lie. Victoria Ospina, presentando experiencia traumática por agresión física y que antes de ello no había mantenido relaciones sexuales con ningún hombre, por lo que su vida sexual no era activa.
Quedó demostrado que durante el procedimiento de aprehensión del acusado incautaron en la licorería un arma de fuego tipo pistola 9 mm.
Quedó demostrado que durante el procedimiento de investigación fue realizada una Inspección Ocular en el lugar de residencia del acusado donde incautaron material pornográfico y cartuchos calibre 9 mm sin percutir.
Quedó demostrado que el vehículo marca Chevrolet, modelo Luxdmax, color blanco, tipo pick up, placas A24AH9G, presentó trazas de COCAÍNA.
Por argumento en contrario, No quedó demostrado que alguna persona le suministrara Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la adolescente víctima.
Para este tribunal, tal y como fueron señaladas una a una en la valoración que sobre * cada testimonio o prueba documental se efectuó, concatenándolas entre ellas, fue determinante para estimar que el Ministerio Público SI logro desvirtuar durante el Debate Oral y Privado la Presunción de Inocencia del acusado DIÓGENES DE JESÚS MÁRQUEZ.
Para establecer la responsabilidad penal, es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de una persona acusada, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba.
Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras. Con la discrecionalidad necesaria en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de lo que se infiere que tal poder discrecional del Juez, no puede ser objeto de un capricho para valorar el acervo probatorio presentado en juicio, por cuanto la actividad probatoria ha estado desde el inicio de la investigación delimitada, a través del control ejercido por las partes de acuerdo a su posición procesal en relación con la promoción o evacuación de las mismas.
La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, en esta fase se expresa el resultado de tal valoración, la gran razón que no se puede negar es que a través de la inmediación el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.
En el caso concreto, quien decide realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que le permitieron llegar una conclusión producto de una secuencia razonada de la correspondencia entre la pruebas producidas y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión.
El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, unido a los conocimientos científicos y las máximas experiencia otorgan sin duda una libertad en la apreciación de los medios probatorios, que a través de la lógica, de esa capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, producen la decisión como consecuencia de una correcta interpretación de la información traída al proceso a través de los distintos medios probatorios.
Si bien depuso en sala la víctima(…) … y manifestó que el acusado nada le hizo, que nadie tiene la culpa, y que todo era un invento, no es menos cierto que la inmediación permitió a esta juzgadora valorar las expresiones corporales, la mirada abajo, las palabras muy bajitas, escuetas, testimonio que además se contradijo en muchos puntos con el de la testigo Surima Rodríguez, quien no sólo declaró, sino que contestó hasta aquello que no le respondían, y se contradijo en mucho con el dicho de la víctima; ésta decía que no tenía permiso de su madre, mientras la última decía que llamaba a su mamá a diario. La primera señaló que venían a trabajar vendiendo ropa, mientras que la segunda dijo que venían a ver cómo era el mercado para montar un puesto de alquiler de teléfonos. La primera dice que declaró todo la primera vez porque Surima la obligó, mientras que la testigo Surima dice que fue obligada por la menor de 14 años a declarar en contra del acusado.
Igualmente fue valorada la declaración rendida por la Psicóloga adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, junto con la Prueba Documental legalmente incorporada, consistente en el Informe de la Evaluación Psicológica, la psicóloga fue clara al señalar que entrevisto a una adolescente a la que le evidenció claramente la afección emocional originada por el stress postraumático vivido, ya que refirió ser víctima de un abuso sexual por parte del denunciado, señaló además que a la víctima se le hicieron varios test que arrojaron que no era posible que la ésta mintiera, pues todo demostró coherencia. Refiere además el Informe que la víctima no había mantenido relaciones sexuales con ningún otro hombre, por lo que su vida sexual no era activa.
De igual forma, quien suscribe le da valor al Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima y ratificado en sala con el testimonio del médico suscribiente, Rafael Gutiérrez, donde se desprende que existe una "desfloración reciente" entendiéndose por éstas aquellas que son menores de ocho días, siendo el examen practicado en fecha 15/11/2009, y quedando demostrado con los testimonios rendidos que la víctima se trasladó desde Barinas hasta esta ciudad en fecha 10/11/2009, sin embargo, el médico refirió que "esas lesiones" debían tener de 2 a 3 días, pues no había cicatrización que requiere por lo menos de 4 días para ello; lo que descarta por completo el dicho de la adolescente de que antes de viajar ella había perdido la virginidad.
Finalmente, debe dársele valor al testimonio de los funcionarios aprehensores e investigadores Yelitza del Valle Rodríguez, Eudil Jiménez Castillo, Osmel Rafael García y Frank Antonio Rivas, todos contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado en la LICORERIA LOS SIETE RAYOS y el conocimiento que tuvieron sobre los mismos en virtud de los señalamientos efectuados por las denunciantes.
Asimismo, todos coincidieron al señalar que en el negocio licorería propiedad del acusado DIÓGENES MARQÚESE se incautó un arma de fuego, tipo pistola en el área donde se encontraba la caja registradora y que el acusado les había dicho que la tenía allí para protegerse. Concatenada ésta prueba con la experticia practicada al arma de fuego (incorporado al debate conforme la sentencia Nro. 330, de fecha 07/07/2009, proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, se debe dar valor a la prueba documental, cuando se trata de una prueba indirecta relacionado con los hechos, no siendo necesaria la Dresencia de los funcionarios aue la suscriben. Dor cuanto ello se
haría sólo para ratificar o no su firma; puesto que dicha prueba fue debidamente ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el Juez en función de Control en su oportunidad, y el Dictamen Pericial incorporado junto con el testimonio de la suscribiente (SM/2da. Arocha Odanny).
Finalmente los testigos promovidos por la defensa y evacuados durante el Juicio Oral y Público sólo dejaron constancia de conocer al acusado, de haber visto a las muchachas en algunas oportunidades, más sin embargo, no pueden ser valorados como elemento para exonerar de responsabilidad al acusado, pues ellos no estuvieron siempre y en todo momento presentes, máxime cuando se trata de un delito que se comete en la intimidad.
Como punto previo sobre los delitos por los cuales se acusó al ciudadano DIOGENES MÁRQUEZ, estima esta juzgadora, que al acusar y solicitar la representación fiscal sentencia condenatoria por tres delitos contemplados en la espacialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL; los dos primeros tipos penales quedan subsumidos en el último.
Ahora bien, en relación al delito de SUMINISTRO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera este tribunal, que si bien quedó demostrado en el debate, con el barrido efectuado y ratificado en sala con la deposición de las expertas, logró determinarse la existencia de la sustancia ilícita COCAÍNA, no es menos cierto, que del debate no logró demostrarse el suministro de la sustancia a la víctima, ya que en este sentido no consta harbésele practicado ningún examen a ésta, que así pudiera haberlo determinado, aparte del barrido y la declaración de las expertas, nada más se refirió sobre ello en el Juicio Oral y Público, por lo que se declara INCULPABLE y en consecuencia se absuelve al acusado DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 263 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).
Por lo que todo lo anterior, llevo a esta juzgadora a considerar que el Ministerio Público, logró desvirtuar en Sala, la Presunción de Inocencia del ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ, por lo que debe declararse la CULPABILIDAD del mismo en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se declara CULPABLE y en consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, para la aplicación de la pena se toman en cuenta el término medio aplicable al delito, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal y 88 eiusdem.
Así las cosas, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena que va de quince a veinte años de prisión, siendo el término medio (conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal) de diecisiete (17) años y seis (6) meses. Por su parte, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que va de tres a cinco años de prisión, por lo que su término medio es de cuatro años de prisión (37 C.Penal), siendo que se trata de dos delitos, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, "sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro, en este caso a los 17 años y 6 meses de prisión, se les suman dos (2) años de prisión, por lo que queda la pena en la definitiva a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Capítulo III Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara INCULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano: acusado DIÓGENES DE JESÚS MÁRQUEZ, DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, venezolano, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/08/72, titular de la cédula de identidad N° 12.838.277, de ocupación Comerciante, hijo de Ana Solis de Martin y Eleazar Márquez, residenciado en: Urbanización Coromoto calle carvajal casa N° 11. Barinas, de la comisión del delito de SUMINISTRO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 263 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).
Segundo: dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano DIÓGENES DE JESÚS MÁRQUEZ, DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA,
venezolano, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 02/08/72, titular de la cédula de identidad N° 12.838.277, de ocupación Comerciante, hijo de Ana Solís de Martín y Eleazar Márquez, residenciado en: Urbanización Coromoto calle carvajal casa N° 11. Barinas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en DIECINUEVE (19) ANOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Tercero: De conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al pago de las costas procesales al acusado, tomando en consideración que el mismo fue asistido por Defensa Privada, lo que hace entender que posee capacidad económica suficiente….”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual las apelantes expresan que el motivo de su recurso se funda en los vicios previstos en el artículo 452 en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre otras cosas argumentando lo siguiente:

“…Omissis…
… Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el ad quo, en concordancia con el artículo 22 ejusdem, relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto la recurrida, en el "CAPITULO II" de los hechos que estimo acreditado el tribunal " quedo demostrado que la adolescente (…) …, acudió al médico forense, refiriendo haber sido abusada sexualmente bajo amenaza con arma de fuego; y que presento lesiones originadas con objeto contundente de carácter leve y desfloración resiente al examen ginecológico. Situación que es contradictoria con lo declarado por la Victima en el folio 35 numeral primero al manifestar a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico ¿llegaste a tener relaciones sexuales con el ciudadano Diógenes? R. No. A las preguntas del tribunal ¿tuvo relaciones antes del viaje, cuánto tiempo antes? R. un día o dos días. ¡Con quién? R. con un muchacho, ¿era tu novio? R. si. ¿Tu religión te permite mentir? EL no ¿recibiste amenazas por parte del acusado o su familia por este caso? R. no dinero? R no…”

Así mismo, manifiesta el recurrente que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación en la valoración de los medios probatorios, expresando que el Tribunal a quo procedió solo a transcribir las declaraciones y las documentales valorándolas como prueba plena, sin indicar en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales a arribo a dicha decisión.

La recurrente a través de su escrito recursivo, pretende que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, en este sentido, cabe señalar que no es dable a esta Sala, hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ursula Mujica, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Omissis…
Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).
Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).
…Omissis…
Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).
En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).
Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).
En tal sentido, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).
Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.
…omissis…”

Así mismo, manifiesta el recurrente que se la Sentencia que se recurre, carece de motivación por parte de la Juzgadora al analizar los elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público.

Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza A quo, analizó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no del acusado, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, los cuales se desprende desde el folio 35 al folio 71 de la pieza 3 de la presente causa, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, la adminiculación en su conjunto de los elementos que fueron probados en juicio, a criterio de la Juzgadora, los cuales se encuentran insertos del folio 73 al folio 78 de la pieza 3, que corresponde a la Sentencia que se recurre, bajo el título Hechos Acreditados, cumpliendo con la estimación de cada testimonio, así como las documentales en que en forma explanada quedó asentado en el fallo, demostrando fehacientemente la debida apreciación de las mismas por parte de la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación con los resultados Médico legal, ratificado por el Experto Médico Forense Dr. Rafael Gutiérrez, desprendiéndose de la decisión que fue practicado a la Victima (…) …identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, y quien dejo constancia: “… 1.- Examen Físico: lesiones originadas con objeto conducente, carácter leve, con estado general satisfactorio, sin trastorno de de función, que necesitan para su curación ocho días, salvo complicaciones, sin asistencia medica legal y sin privación de ocupaciones, sin poderse precisar secuelas. 2.- Examen Ginecólogo: Desfloración Reciente. 3.- Examen Ano-Rectal: sin lesiones…”, cursante al folio 70 de la Tercera pieza del expediente, para llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por parte de la juzgadora en el capítulo denominado de los hechos que estimo estimados por el Tribunal, dejo asentado lo siguiente:


“…Capítulo II De los hechos que estimó acreditados el Tribunal
Acuso la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano La Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Joselin Carolina Simoes, ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana adolescente (…) … y El Estado Venezolano, por los siguientes hechos:
El Ministerio Público señaló en su exposición que demostraría la participación del acusado en los hechos objetos del delito; para quien suscribe resultó plenamente acreditado durante el debate oral y privado la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ABUSO SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 277 del Código Penal respectivamente.
El delito de ABUSO SEXUAL constituye sin duda alguna uno de los delitos más repudiables, por cuanto afectan las buenas costumbres y el buen orden de las familias, tutelando el honor, máximo si como en el presente caso, se trata de una menor de edad, pues la adolescente (…) …, contaba para el momento con catorce (14) años de edad, por lo que debe tomarse en cuenta en todo momento el Interés Superior del Niño, debiendo en estos casos ser el juzgador doblemente acucioso, pues concurren a proteger a la víctima diversas legislaciones: Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Penal, todas ellas establecen este tipo de delitos.
Para desvirtuar la presunción de inocencia de cualquier persona, se hace necesario que quede demostrada su participación en un hecho punible; no es suficiente con dar por acreditado el delito lo cual no ocurrió; el Derecho Penal requiere además del nexo causal que una ese delito con la persona acusada, en este caso con el ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA.
Así tenemos, que a decir del conocido autor Alejandro Rodríguez Morales: 7as teorías de la causalidad surgen con la finalidad o teniendo como objetivo primordial la determinación de cuándo es posible afirmar que un resultado (que afecta a un bien jurídico protegido) ha sido ocasionado por la acción o conducta de una persona, y por ende puede atribuírsele a ésta, le puede ser imputado como efecto de su comportamiento, lo que es imprescindible para establecer que se ha configurado el tipo objetivo de los delitos de resultado"(El tipo objetivo y su imputación Jurídico Penal.)
Y el mismo autor, señala en su obra Síntesis de Derecho Penal: "Una cierta acción o conducta humana puede causar un determinado resultado, pero para poder afirmar fundadamente esto, es necesario que haya una verdadera conexión o vinculación entre la acción y el resultado, en razón de causas y efectos, esto es lo que se conoce en la doctrina como relación de causalidad, cuya verificación es imperativa para poder afirmar que una determinada acción humana ha causado el resultado producido en la realidad." (negrillas propias).
Por todo ello es de vital importancia respetar el nexo causal; ello debe quedar indubitablemente demostrado; con el fin establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la consagración del un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia.
En armonía con lo anterior, quedó demostrado del debate Oral y Público, que efectivamente en fecha 10/11/2009, salieron desde Barinas hasta Morón personas; entre ellas el hoy acusado DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ HERRERA, la adolescente MARIANLLIZ DEL CARMEN MONASTERIO EREGUA, la ciudadana SURIMA RODRÍGUEZ, y el ciudadano mencionado en el transcurso del debate como FÉLIX.
Quedó demostrado, que en fecha 15/11/2009, aproximadamente a las 4:30 a.m., la víctima, adolescente (…) … y la ciudadana SURIMA YUSVENI RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se presentaron en la Escuela Santa Ana de Morón, Estado Carabobo, donde se encontraban unos efectivos militares por cuanto la escuela era un centro de votación y éstas fueron trasladadas hasta la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional Bolivariana donde rindieron Actas de Entrevistas en la cual señalaban que el acusado DIOGENES MÁRQUEZ había abusado de la adolescente.
Quedó demostrado de las actuaciones, que posteriormente a la denuncia efectuada por la adolescente mencionada y la testigo, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron hasta la Licorería mencionada (Siete Rayos del Sol) y posteriormente hasta la residencia donde permanecieron.
Quedó demostrado que la adolescente (…) … acudió al Médico Forense, refiriendo haber sido abusada sexualmente por sujeto bajo amenaza con arma de fuego; y que presentó lesiones originadas con objetos contundentes de carácter leve, y desfloración reciente al examen ginecológico.
Quedó demostrado que la adolescente acudió en su carácter de víctima hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Público (Valencia) y fue evaluada por la Psicóloga Lie. Victoria Ospina, presentando experiencia traumática por agresión física y que antes de ello no había mantenido relaciones sexuales con ningún hombre, por lo que su vida sexual no era activa.
Quedó demostrado que durante el procedimiento de aprehensión del acusado incautaron en la licorería un arma de fuego tipo pistola 9 mm.
Quedó demostrado que durante el procedimiento de investigación fue realizada una Inspección Ocular en el lugar de residencia del acusado donde incautaron material pornográfico y cartuchos calibre 9 mm sin percutir.
Quedó demostrado que el vehículo marca Chevrolet, modelo Luxdmax, color blanco, tipo pick up, placas A24AH9G, presentó trazas de COCAÍNA.
Por argumento en contrario, No quedó demostrado que alguna persona le suministrara Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la adolescente víctima.
Para este tribunal, tal y como fueron señaladas una a una en la valoración que sobre * cada testimonio o prueba documental se efectuó, concatenándolas entre ellas, fue determinante para estimar que el Ministerio Público SI logro desvirtuar durante el Debate Oral y Privado la Presunción de Inocencia del acusado DIÓGENES DE JESÚS MÁRQUEZ.
Para establecer la responsabilidad penal, es necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de una persona acusada, lo cual hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba.
Luego del análisis que precede, debe el Juez analizar los argumentos esgrimidos por la defensa, y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de las pruebas presentadas en las Audiencias de Juicio Oral y Público, en forma individual primero y relacionadas unas con otras. Con la discrecionalidad necesaria en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de lo que se infiere que tal poder discrecional del Juez, no puede ser objeto de un capricho para valorar el acervo probatorio presentado en juicio, por cuanto la actividad probatoria ha estado desde el inicio de la investigación delimitada, a través del control ejercido por las partes de acuerdo a su posición procesal en relación con la promoción o evacuación de las mismas.
La valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, en esta fase se expresa el resultado de tal valoración, la gran razón que no se puede negar es que a través de la inmediación el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de prueba objeto del debate.
En el caso concreto, quien decide realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que le permitieron llegar una conclusión producto de una secuencia razonada de la correspondencia entre la pruebas producidas y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión.
El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del tribunal establecido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, unido a los conocimientos científicos y las máximas experiencia otorgan sin duda una libertad en la apreciación de los medios probatorios, que a través de la lógica, de esa capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, producen la decisión como consecuencia de una correcta interpretación de la información traída al proceso a través de los distintos medios probatorios.
Si bien depuso en sala la víctima (…) … y manifestó que el acusado nada le hizo, que nadie tiene la culpa, y que todo era un invento, no es menos cierto que la inmediación permitió a esta juzgadora valorar las expresiones corporales, la mirada abajo, las palabras muy bajitas, escuetas, testimonio que además se contradijo en muchos puntos con el de la testigo Surima Rodríguez, quien no sólo declaró, sino que contestó hasta aquello que no le respondían, y se contradijo en mucho con el dicho de la víctima; ésta decía que no tenía permiso de su madre, mientras la última decía que llamaba a su mamá a diario. La primera señaló que venían a trabajar vendiendo ropa, mientras que la segunda dijo que venían a ver cómo era el mercado para montar un puesto de alquiler de teléfonos. La primera dice que declaró todo la primera vez porque Surima la obligó, mientras que la testigo Surima dice que fue obligada por la menor de 14 años a declarar en contra del acusado.
Igualmente fue valorada la declaración rendida por la Psicóloga adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, junto con la Prueba Documental legalmente incorporada, consistente en el Informe de la Evaluación Psicológica, la psicóloga fue clara al señalar que entrevisto a una adolescente a la que le evidenció claramente la afección emocional originada por el stress postraumático vivido, ya que refirió ser víctima de un abuso sexual por parte del denunciado, señaló además que a la víctima se le hicieron varios test que arrojaron que no era posible que la ésta mintiera, pues todo demostró coherencia. Refiere además el Informe que la víctima no había mantenido relaciones sexuales con ningún otro hombre, por lo que su vida sexual no era activa.
De igual forma, quien suscribe le da valor al Reconocimiento Médico Legal practicada a la víctima y ratificado en sala con el testimonio del médico suscribiente, Rafael Gutiérrez, donde se desprende que existe una "desfloración reciente" entendiéndose por éstas aquellas que son menores de ocho días, siendo el examen practicado en fecha 15/11/2009, y quedando demostrado con los testimonios rendidos que la víctima se trasladó desde Barinas hasta esta ciudad en fecha 10/11/2009, sin embargo, el médico refirió que "esas lesiones" debían tener de 2 a 3 días, pues no había cicatrización que requiere por lo menos de 4 días para ello; lo que descarta por completo el dicho de la adolescente de que antes de viajar ella había perdido la virginidad.
Finalmente, debe dársele valor al testimonio de los funcionarios aprehensores e investigadores Yelitza del Valle Rodríguez, Eudil Jiménez Castillo, Osmel Rafael García y Frank Antonio Rivas, todos contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado en la LICORERIA LOS SIETE RAYOS y el conocimiento que tuvieron sobre los mismos en virtud de los señalamientos efectuados por las denunciantes.
Asimismo, todos coincidieron al señalar que en el negocio licorería propiedad del acusado DIÓGENES MARQÚESE se incautó un arma de fuego, tipo pistola en el área donde se encontraba la caja registradora y que el acusado les había dicho que la tenía allí para protegerse. Concatenada ésta prueba con la experticia practicada al arma de fuego (incorporado al debate conforme la sentencia Nro. 330, de fecha 07/07/2009, proferida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, se debe dar valor a la prueba documental, cuando se trata de una prueba indirecta relacionado con los hechos, no siendo necesaria la presencia de los funcionarios que la suscriben. Por cuanto ello se
haría sólo para ratificar o no su firma; puesto que dicha prueba fue debidamente ofrecida por el Ministerio Público y aceptada por el Juez en función de Control en su oportunidad, y el Dictamen Pericial incorporado junto con el testimonio de la suscribiente (SM/2da. Arocha Odanny).
Finalmente los testigos promovidos por la defensa y evacuados durante el Juicio Oral y Público sólo dejaron constancia de conocer al acusado, de haber visto a las muchachas en algunas oportunidades, más sin embargo, no pueden ser valorados como elemento para exonerar de responsabilidad al acusado, pues ellos no estuvieron siempre y en todo momento presentes, máxime cuando se trata de un delito que se comete en la intimidad.
Como punto previo sobre los delitos por los cuales se acusó al ciudadano DIOGENES MÁRQUEZ, estima esta juzgadora, que al acusar y solicitar la representación fiscal sentencia condenatoria por tres delitos contemplados en la espacialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL; los dos primeros tipos penales quedan subsumidos en el último.
Ahora bien, en relación al delito de SUMINISTRO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera este tribunal, que si bien quedó demostrado en el debate, con el barrido efectuado y ratificado en sala con la deposición de las expertas, logró determinarse la existencia de la sustancia ilícita COCAÍNA, no es menos cierto, que del debate no logró demostrarse el suministro de la sustancia a la víctima, ya que en este sentido no consta harbésele practicado ningún examen a ésta, que así pudiera haberlo determinado, aparte del barrido y la declaración de las expertas, nada más se refirió sobre ello en el Juicio Oral y Público, por lo que se declara INCULPABLE y en consecuencia se absuelve al acusado DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 263 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).
Por lo que todo lo anterior, llevo a esta juzgadora a considerar que el Ministerio Público, logró desvirtuar en Sala, la Presunción de Inocencia del ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ, por lo que debe declararse la CULPABILIDAD del mismo en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se declara CULPABLE y en consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano DIOGENES DE JESÚS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal, todo conforme lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, para la aplicación de la pena se toman en cuenta el término medio aplicable al delito, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal y 88 eiusdem.
Así las cosas, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena que va de quince a veinte años de prisión, siendo el término medio (conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal) de diecisiete (17) años y seis (6) meses. Por su parte, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena que va de tres a cinco años de prisión, por lo que su término medio es de cuatro años de prisión (37 C.Penal), siendo que se trata de dos delitos, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos, "sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro, en este caso a los 17 años y 6 meses de prisión, se les suman dos (2) años de prisión, por lo que queda la pena en la definitiva a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…”


La motivación expuesta en el fallo impugnado, no carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados, por el contrario hace posible conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la juzgadora a dictar la decisión que condenó al acusado, cuando expone y desarrolla los fundamentos que hicieron llegar como juzgadora a esa conclusión, así como la responsabilidad del acusado Por tanto la decisión cumple la debida motivación, cuando permite conocer con ello las razones que le hicieron asumir el dictamen tomado, pues explicó conforme a los principios de la lógica cómo apreció y de qué manera valoró el dicho de la víctima, explanando su versión sobre los hechos, concatenándolos con el dicho los funcionarios actuantes y el experto Médico Forense, así como las experticias técnicas, como también pruebas documentales, que fueron realizadas y debatidas en el juicio oral y público.

Es decir, la Jueza explico en la sentencia las razones, motivos que justifican lo decido, de una manera expresa, porque la sentencia hace referencia en forma amplia las consideraciones sobre cada testimonio, como la debida concatenación de todas las pruebas rendidas; con lo cual la reviste de claridad porque las ideas expresadas en la fundamentación es entendida; es completa, trata todos los puntos decisivos de la resolución, indicando porque se dio por probado el hecho sometido a discusión; es concordante, porque el elemento de convicción invocado y valorado para tener como probado el hecho, se corresponde; es legitima porque la decisión se baso en pruebas válidas y no fueron omitidas pruebas esenciales, por lo que resulta infundada su denuncia.

Es evidente que la recurrente no comparte el fallo que se impugna, cuando afirma: “…observa la defensa que falto motivación en la valoración de los medios probatorios cuando el capitulo de la prueba y su valoración procede solo a transcribir las declaraciones y las documentales expresamente diciendo que las valora como prueba plena…” Observa esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, ya que en el fallo impugnado la sentenciadora dejó expresamente tal afirmación por parte de la víctima, la cual no desvirtúa su narración de cómo sucedieron los hechos y su concatenación con lo manifestado por los funcionarios policiales y el Examen Medico Forense, quienes fueron contestes y le permitieron llegar a su conclusión y dictar un fallo condenatorio. Por tanto no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que pudiera existir vicio alguno de los contemplados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que denota debido análisis, comparación, apreciación y valoración de los testimonios recibidos durante el debate.

Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:
“...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...”.
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
…Omissis…”

En razón de las consideraciones señaladas y la Jurisprudencia antes citada, conduce a esta Sala a concluir que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme el argumento expuesto por la recurrente en su denuncia, se hace procedente declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba y ratificado en todas y cada una de su partes en la celebración de la audiencia oral y publica de fecha 26-07-2013, por el Abg. Jorge Silva, en contra de la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano, DIOGENES DE JESUS MARQUEZ HERRERA, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en Fecha 25 de Julio de 2011, por el delito de: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en el asunto GP11-P-2009-002136. Queda Así confirmada la Decisión Objeto de Apelación.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Líbrese traslado. Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZAS DE SALA

YOIBETH ESCALONA MEDINA
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo