REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 6 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2013-000026
PONENTE: YOIBETH ESCALONA MEDINA


Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO, en su condición de Jueza Nº 5 del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2012-024974, con fundamento en el “ordinal 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic), por cuanto conoció de dicha causa en virtud de la “ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA EL DÍA 16 de septiembre de 2013 motivada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el ciudadano JOAN BRICE, (Sic); es por lo que propone su inhibición.

Encontrándose esta Sala en el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir la incidencia surgida.

En fecha 24 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Temporal, YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien con tal carácter la suscribe la presente decisión.

La Jueza de Primera Instancia Abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el “ordinal 7• del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic), según acta de fecha 20 de septiembre de 2013, la cual se cita a continuación:


“.Quien suscribe CECILIA ALARCON DE FRAINO, en mi condición de Jueza de Primera Instancia den lo penal de este Circuito Judicial Penal EN FUNCIONES DE JUICIO, por medio de la presente acta procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el GP01-P-2012-024974 por cuanto conocí de la misma en virtud de LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA EL DÍA 16 de septiembre de 2013 motivada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el ciudadano JOAN BRICE motivo por el cual emití opinión, por haber conocido de la sentencia por admisión de hechos la cual consigno de conformidad con el ordinal 7• del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, emitió opinión sobre el asunto objeto d ela presente apelación y de la cual pretendo separarme a los fines de el equilibrio, la igualdad que debemos tener los que administramos justicia, conjuntamente con los principios constitucionales y legales por la objetividad requerida la parcialidad requerida garantizándole a todas las partes ese derecho de seguridad jurídica de las partes cuando se encuentran en un proceso judicial, es por ello que quien suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GP01-P-2012-024974 todo lo cual se desprende de la decisión que anexo en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por Jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Sea remitido otro Magistrado de la Corte de Apelaciones….”


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial, abogada CECILIA ALARCON DE FRAINO, emitió opinión en el asunto GP01-P-2012-024974, señalando en forma expresa lo siguiente: “ ... procedo a inhibirme del conocimiento del asunto signado con el GP01-P-2012-024974 por cuanto conocí de la misma en virtud de LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA EL DÍA 16 de septiembre de 2013 motivada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el ciudadano JOAN BRICE motivo por el cual emití opinión, por haber conocido de la sentencia por admisión de hechos la cual consigno de conformidad con el ordinal 7• del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (subrayado de esta Sala).



De las pruebas aportadas por la Jueza de Primera Instancia que propuso la inhibición, se desprende copia certificada de acta de audiencia de fecha 16/9/2013 y auto de fecha 20/9/2013 dictados en el asunto GP01-P-2012-024974; lo cual contrastado con la INHIBICIÓN planteada mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2013 por la Jueza de Primera Instancia; no se desprende la situación que configure la causal en la que sustenta la Jueza proponente su INHIBICIÓN es decir, haber emitido opinión, ya que por el solo hecho de afirmar en dicha ACTA que conoció el asunto GP01-P-2012-024974 con ocasión a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del ciudadano JOAN BRICE, a quien únicamente menciona la Jueza proponente en su acta de inhibición, no es circunstancia suficiente para sustentar la inhibición, puesto que con relación al mencionado ciudadano se videncia del auto consignado, que dictó la pena correspondiente; todo lo cual hace concluir que la misma carece de la debida fundamentación y por tanto se estima la no existencia de la causa que pueda afectar su imparcialidad en el asunto GP01-P-2012-024974, ya que por el solo hecho de afirmar que emitió opinión, y apartarse de su conocimiento sin hacer mención con respecto a quien, o a quienes conoce o sigue dicha causa en ese Tribunal de Juicio, y sin las razones debidamente fundadas para ello.

Estima necesario esta Sala citar, que ante este tipo de incidencia la Sala de Casación Penal, en sentencia 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha señalado: “ … Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…” (Subrayado de esta Sala)

Por lo que, esta Sala estima que la Jueza inhibida al no haber acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, no debe apartarse del conocimiento del asunto por ser inexistente la causa legal para ello. En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, la inhibición propuesta por la Jueza CECILIA ALARCON DE FRAINO mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2013, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-


DECISION

En merito de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala N• 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP01-P-2012-024974 por la Jueza Nº 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada CECILIA ALARCÓN DE FARINO, por carecer de prueba necesaria para evidenciar en dicho asunto la causal legal prevista invocada por la jueza proponente, en el “ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUEZAS DE SALA,


YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE



ELSA HERNANDEZ GARCIA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo