REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000213
Ponente: YOIBETH ESCALONA MEDINA.-

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, Defensor Privado del ciudadano WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 08-07-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual considero improcedente la solicitud de nulidad solicitada por la defensa técnica del imputado de autos, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, así mismo apela de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la representante del Ministerio Público, de conformidad al artículo 441 del texto Adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 76 al 79 de la presente actuación.

Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Juez Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO dándose cuenta en Sala del presente recurso en fecha 13-09-2013, constituyéndose la Sala con la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH y la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, asumió el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de Octubre de 2013, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto al pronunciamiento antes mencionado.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2013 asumió el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Temporal Nº 05 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Superior Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, a quien le fueron concebidas el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley.


Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme lo previsto en los artículos 432 y 442 del texto adjetivo penal vigente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, defensor privado del ciudadano WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, impugna el contenido del auto dictado en fecha 11 de Junio de 2013 y debidamente motivado en fecha 08-07-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, realiza una síntesis del caso y como fundamento del Recurso de Apelación, esgrime sus argumentos en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…CAPITULO I DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO AL VULNERAR SU DERECHO A LA DEFENSA
Las Nulidades Procesales nacen desde el proceso romano a través de la figura de la restitutio in integrum, que implicaba la necesidad de dejar sin efecto alguna actuación procesal.
Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Junio de 2.013, solicitó al Juez de Control, la Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por adolecer el mismo de dos de los requisitos de la acusación, como lo son los contenidos en los numerales Segundo y Tercero del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, que se le atribuyen a mi representado el ciudadano WUILLIS ANDRÉS AULAR MORENO, violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencialmente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el numeral 1o, así como los Artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal «Penal, Artículo 8, Literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación Fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación deja AL CIUDADANO WUILLIS ANDRÉS AULAR MORENO, EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DEL HECHO QUE LE IMPUTA. ASI COMO LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN.
BASADA EN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OBTENIDOS DE MANERA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL.
Esta solicitud obedeció a que la Nulidad en principio al no tratarse de un Recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y en todo estado de proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentando tanto en la doctrina, como en la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden, se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en el Capítulo I de la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a mi defendido, esto supone la defensa con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero esto no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.
Asimismo se alegó que mi representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el ciudadano WUILLIS ANDRÉS AULAR MORENO, y para su defensa, poder entender y conocer el proceso de subsunción que debió realizar la Fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.
La subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el Juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal, tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Público lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se deben fijar hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto la defensa, como Dará quien debe juzgar, sea posible ejercer el control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal.
Es necesario que mediante la clara, precisa, circunstanciada y específica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, ese concepto, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico. Esta exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación, a fin de que éste pueda ejercer una defensa eficaz. El Tribunal negó la solicitud hecha por la defensa, lo cual hizo en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Fundamenta el Juez de Control, la decisión de declarar Sin Lugar las Nulidades requeridas, por estimar que con ello se estaría valorando pruebas, siendo evidente, respetables Jueces de Alzada, que tal decisión es a todas luces ilógica, y desconoce las más elementales garantías constitucionales del debido proceso, toda vez, que no se estaban requiriendo del Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, la revisión o valoración de medio probatorio alguno.
Quedó claramente establecido en el Acta que recoge lo expuesto por las partes en Audiencia Preliminar, que mis solicitudes fueron concretas en relación a las Nulidades de las Actas, tanto la de Investigación Penal (Policial), como la de Visita Domiciliaria, y a las razones que la sustentaban como lo fue la Aprehensión Inconstitucional e Ilegal de mi defendido ya identificado, por cuanto se evidencia de dicha Acta Policial suscrita y firmada solamente por uno de los funcionarios actuantes (Inspector Daniel Bermúdez), lo siguiente: …(Omisis)… Igualmente señala el Ad quo que no existe perjuicio para mi representado, ya que el perjuicio existe, cuando la inobservancia de las normas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el procedimiento. Ahora bien, ciudadanos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, en la Contestación a la Acusación Fiscal, la defensa invoco lo siguiente: "..., lo que llama poderosamente la atención a esta Defensa Técnica es en relación a que el Acta de investigación Penal de fecha 23 de Febrero de 2.013, indica que ¡a comisión se presenta a la residencia donde reside mi defendido y al no encontrarlo optaron por buscarlo en su taller de carpintería ubicado en el sector denominado Boquerón que está situado a la entrada de la Parroquia Canoabo, donde sin una orden de aprehensión en su contra, lo someten y trasladan encapuchado hasta la residencia donde cohabita con la ciudadana DANNY FARACO, por lo que una vez practicada dicha Visita Domiciliaria le indican a las Dos y Cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.) (Y NO A LAS SEIS DE LA TARDE COMO LO HIZO VER EL JUEZ DE LA RECURRIDA cuando declaró Sin lugar las Nulidades invocadas a su favor) lo cual es violatorio de sus derechos constitucionales y legales, igualmente dicha Acta Procesal está suscrita y firmada solamente por el funcionario Inspector DANIEL BERMUDEZ, quien realiza una exposición de los hechos que dieron inicio a la aprehensión y posterior Allanamiento en la vivienda (donde convive mi defendido WUILLIS ANDRÉS AULAR MORENO, con su pareja sentimental DANNY FARACO), y no por todos los funcionarios que integraron la comisión, lo cual contraviene en le preceptuado en el Artículol53 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…(Omisis)…
En base al artículo supra invoco su nulidad según lo establece el Artículo 174 y siguientes del referido Código Adjetivo Penal. Invoco la Sentencia 1.188 de la Sala Constitucional de fecha 22/06/07, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
…(Omisis)…
Lo cual no fue acatado por el Juez de la Recurrida, muy a pesar que por ante estas Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la defensa al invocar estos vicios en decisiones iguales, han declarado Con Lugar las Apelaciones interpuestas en su oportunidad legal.
En este sentido, considera esta defensa que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con los requisitos establecidos en los Numerales 2o y 3o del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho a la defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi defendido no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Público individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes les corresponda el conocimiento del presente Recurso, esta Defensa ratifica que si hubo violación de los Derechos Constitucionales y Legales en contra de mi defendido, por cuanto de la misma lectura del Acta de Investigación Penal, se desprende que los funcionarios aprehensores al no encontrar a ninguna persona en la residencia, optaron por trasladarse tal y como está plasmada, al taller donde mi representado trabaja y se lo llevan bajo engaño y luego lo esposan y le colocan una capucha en la cabeza, para que les abra la puerta de la residencia y de esta manera lograr realizar la ilegal Inspección, y es tan ilegal e inconstitucional dicho procedimiento, que el ciudadano JONATAN VARGAS, quien es el ayudante de el referido ciudadano, fue conminado a acompañar en calidad de testigo, pero inexplicablemente no aparece indicado y menos firmando la impugnada Acta de Allanamiento, aunado al hecho que cuando realiza la entrevista en sede del Organismo referido, siendo las Cuatro Horas y Cuarenta Minutos de la tarde (04:40 p.m.), manifestó que la comisión aprehensora se presentó al taller de carpintería a las Dos horas de la tarde (02:00 pm.), lo cual contrasta notable y evidentemente con lo afirmado y ratificado por el Juez A quo, ya que el Ministerio Público no refutó en la audiencia lo expuesto por la Defensa, en relación a las Nulidades mencionadas, así como que el Acta de Investigación Penal que se solicitó su Nulidad, está firmada solamente por uno de los funcionarios actuantes y el Jefe del despacho, quien nunca estuvo presente en el procedimiento, lo cual contraviene lo preceptuado en el Artículo 153 del Código Penal Adjetivo. Ahora bien, en el supuesto negado, que para el momento en que los funcionarios policiales hicieron acto de presencia en la residencia a allanar, se hubiese encontrado otra persona distinta a mi defendido, es decir, la propietaria de nombre DANNY FARACO u otra persona, la hubiesen detenido por lo que presuntamente se localizó en dicha residencia, ya que una vez que estos funcionarios se llevan objetos que consideraron eran de procedencia dudosa, ese mismo día se presentó a la sede de la Sub-Delegación Bejuma la referida ciudadana y manifestó ser la propietaria de lo incautado y sin orden del Ministerio Público, le hicieron entrega de los mismos, lo cual violó lo el Manual de Cadena de Custodia.
Al respecto el procesalista Argentino JULIO MAIER asevera lo siguiente:
…(Omisis)…
EN CONCLUSIÓN. Debido a la importancia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado (Artículo 308, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal) es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la acusación fiscal:
…(Omisis)…
i.- ¿Por qué no mencionaron en las Actas, que víctimas se presentaron al lugar de la Visita Domiciliaria, si están todas identificadas y la única que aparece como que hizo acto de presencia fue MAILET MACHADO, y lo hizo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Bejuma? ¿Quién ordenó la entrega de los objetos incautados en la vivienda visitada, a la ciudadana DANNY FARACO, quien es la concubina de mi defendido? Ninguna de estas conductas fue indicada por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuales fundamentos de hecho encuadra la conducta de mi representado en la tipología penal indicada. Igualmente se presenta el hecho actas de entrevista realizadas a las víctimas y por ende testigos, las cuales alcanzan el número de Diez (10) son exactas, es decir diez ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. Aparentemente todos los testigos vieron y oyeron lo mismo, así como observaron el caminar de mi defendido cuando ellos mismos indicaron que los obligaron a no mirarlos, lo que a la luz de la lógica resulta imposible dada la particularidad y condición exclusiva de cada ser humano, amén de que todos no podían ocupar el mismo espacio al mismo tiempo, salvo que tuvieran el don de la ubicuidad, lo cual no se encuentra acreditado en autos, y que al realizar un análisis comparativo entre las declaraciones de mi defendido, las víctimas y las actas policiales, surgen elementos que en opinión de quien aquí defiende, se verifica la presencia del principio In Dubio Pro Reo, principio este que sin llegar a ser una declaratoria de inocencia, tampoco establece elementos de convicción con la fuerza suficiente de que mi defendido hayan sido autor o partícipe en los hechos que se le señalan, siendo que jamás fue aprehendido en flagrancia, aunado al hecho de las declaraciones de las víctimas y que vieran, oyeran y apreciaran las mismas circunstancias de la misma manera. El Tribunal debió imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dado que se materializó el principio que establece que en caso de Duda, ésta Favorece al Reo (In Dubio Pro Reo).
Honorables Magistrados y Magistradas a quienes corresponda el conocimiento de la presente Apelación, me permito explanar extractos de lo que en relación al CONTROL DE LA ACUSACIÓN tiene el Juez de Control y cito: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1156. Expediente N° 05-2084. Fecha 22 de junio de 2007. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
…(Omisis)…
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: "...la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...". (Sentencia N° 514 del21 de octubre de 2009).
…(Omisis)…
FUNDANENTOS DE DERECHO
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el Derecho a la Defensa, el cual según nuestra Carta Magna en su Artículo 49, Numeral 1º, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho éste además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 12, así como en el Artículo 8, Literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente Recurso tiene su principal fundamento además de las Normas anteriores indicadas, en las siguientes:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados y Magistradas, es de hacer notar que el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenciones y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". En este mismo orden, el Artículo 175 de la Norma Adjetiva Penal, prevé que "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, Sentencia Nro. 003, de fecha 10 de Octubre de 2.002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia nro. 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2.003, al señalar:
…(Omisis)…
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia Nro. 1069 de fecha 3 de Junio de 2.004, reitera ese criterio, señalando lo siguiente:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado lo siguiente:
…(Omisis)…
Así el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia No. 1228, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16 de Junio de 2.005, ha establecido lo siguiente:
…(Omisis)…
Es evidente que la Fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el Juez de Control en Audiencia Preliminar, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad y justamente, la naturaleza penal de los hechos, su determinación precisa y detallada, constituye una de esas formalidades a verificar y en el presente caso tal requisito cumplido.
Quien aquí recurre observa con preocupación extrema que en el Acta de Resolución de la decisión de la Apertura a Juicio Oral y Público, el Juez de la recurrida, no publicó en la misma como Punto Previo la Declaratoria Sin lugar de la solicitud de Nulidades que en su oportunidad se hicieron, lo cual viola flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa y dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.
Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 16 de Julio de 2013, fue debidamente emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“…CAPITULO I DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN FRANCISCO NUNEZ:
En el recurso interpuesto por interpuesto por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado WUILLIS ANDRÉS AULAR MORENO, señala entre otras cosas lo siguiente:
1) Capítulo I: De la apelación contra la decisión que declaró sin lugar la Nulidad solicitada, por causar la misma un gravamen irreparable a mi representado al vulnerar su derecho a la defensa: "...(omissis)...Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Junio de 2.013, solicitó al Juez de Control, la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, por adolecer el mismo de dos de los requisitos de la acusación, como lo son los contenidos en los numerales Segundo y Tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, que se le atribuyen a mi representado el ciudadano WUILLIS ANDRÉS AULAR MORENO, violándose con ello el contenido de dicha norma y consecuencia/mente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente el numeral 1o, así como los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, Literal B del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras. Esta indeterminación Fiscal de la acción presuntamente desplegada por mi representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación deja al ciudadano Wuillis Andrés Aular Moreno, en estado de indefensión por indeterminación del hecho que le imputa, así como los fundamentos de la acusación, basada en elementos de convicción obtenidos de manera ilegal e inconstitucional ...
2) Capítulo II: De la apelación del auto de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado: "... (omissis)... Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano WUILLIS ANDRÉS AULAR MORENO, ya que ni en Acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictado cumple el Tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo preceptuado en el Artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada de INMOTIVACIÓN.
CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa técnica del imputado fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen y un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal procede a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR el referido recurso y que se expresan a continuación:
PRIMERO: En atención a la apelación planteada por la defensa técnica de la imputada en contra de la decisión que declaró sin lugar la nulidad solicitada, por causar la misma un gravamen irreparable a su representado al vulnerar su derecho a la defensa, debemos expresar que el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la Defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Conforme a este dispositivo constitucional establecido como Garantías del Debido Proceso que goza el imputado y la imputada durante el desarrollo del proceso penal y la investigación, donde se consagra que toda persona debe ser notificada de los cargos que se le imputen en determinado proceso, en el tiempo establecido para ejercer su defensa, así como la oportunidad que tiene la persona una vez que es declarada culpable, tiene el derecho de recurrir al fallo. En el presente caso estamos ante un Auto Motivado que ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado WUILLIS ANDRÉS AULAR MORENO, siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial de la causa se evidencia claramente que al imputado hoy acusado en todo momento desde el inicio de la investigación abierta por el Ministerio Público, así como durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia, se evidencia de las actas procesales que en ningún momento se le vulneró su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en su oportunidad fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le investiga, pudo acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, presentar escrito de contestación a la acusación, siendo debidamente asistido por el abogado de su confianza, esgrimir sus argumentos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar a fin de desvirtuar la acusación presentada en su oportunidad por el Ministerio Público, e incluso ha tenido la oportunidad de recurrir de la decisión emitida por el Tribunal de Control que ordena la apertura del juicio oral y público, es decir que en todo momento y a lo largo del desarrollo del proceso ha podido ejercer plenamente ese derecho de rango constitucional.
Asimismo en cuanto a la presunta aprehensión inconstitucional e ilegal de su defendido que esgrime la defensa en su recurso de apelación, aduciendo que, "„, lo que llama poderosamente la atención a esta Defensa Técnica es en relación a que el Acta de Investigación Penal de fecha 23 de febrero de 2013, indica que la comisión se presenta a la residencia donde reside mi defendido y al no encontrarlo optaron por buscarlo en su taller de carpintería ubicado en el sector denominado Boquerón que está situado a la entrada de la Parroquia Canoabo, donde sin una orden de aprehensión en su contra, lo someten y trasladan encapuchado hasta la residencia donde cohabita con la ciudadana DANNY FARACO, por lo que una vez practicada dicha visita domiciliaria le indican a las Dos y Cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m. y no a las seis de la tarde como lo hizo ver el Juez de la recurrida cuando declaró sin lugar las nulidades invocadas a su favor) lo cual es violatorio de sus derechos constitucionales y legales, igualmente dicha Acta Procesal está suscrita y firmada solamente por el funcionario Inspector Daniel Bermúdez, quien realiza una exposición de los hechos que dieron inicio a la aprehensión y posterior Allanamiento de la vivienda (donde convive mi defendido Mullís Andrés Aular Moreno, con su pareja sentimental Danny Farazo), y no por todos los funcionarios que integraron la comisión, lo cual contraviene en lo preceptuado en el Artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
Respecto a tal aseveración, esta Representación del Ministerio Público, debe señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone que una persona puede ser detenida incluso por el clamor público, en flagrancia. En efecto dispone el artículo 234 del texto referido texto adjetivo penal, que para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (...).
SEGUNDO: En atención a la solicitud de la defensa técnica de la apelación del auto de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, en la que manifiesta que por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó la medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Wuillis Andrés Aular Moreno, ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en el Auto dictado cumple el Tribunal con el deber de de fundamentar las razones de hecho / de derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar v a determinar los extremos indicados en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo preceptuado en el Artículo 232 ejusdem, resultando tal decisión afectada de inmotivación
Al respecto ciudadanos Jueces y Juezas de esa honorable Corte de Apelaciones, cabe señalar lo siguiente:
La decisión emitida por el Tribunal se encuentra debidamente fundamentada, y cumple cabalmente con los extremos del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 313 ejusdem, por lo que el Tribunal admitió en su totalidad la acusación. En efecto, el Tribunal de la causa fundamenta las razones de hecho y de derecho para decretar dicha medida, siendo la motivación sufiente, razonada, explícita en definitiva ajustada a derecho.
El tribunal de la causa analiza y encuentra que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 313 ejusdem, por lo que el Tribunal admitió en su totalidad la acusación. Seguidamente visto y analizados los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, el Tribunal subsume en el tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se admiten en su totalidad, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el eventual juicio oral y público y finalmente el Tribunal ordena se mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad correspondiente…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 08 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es del tenor siguiente:

…(Omisis)…
“…Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre este Tribunal de Control a emitir sentencia en audiencia preliminar en virtud de la Apertura a Juicio Oral y Público acordada, conforme con la acusación presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. ANA ELENA ARROCHA MICHELENA, en contra del acusado (s) WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, natural Bejuma, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1980, titular de Cédula de Identidad Nº 14.537.177, de profesión u Oficio Carpintero, hijo María Teolinda Moreno de Aular y Andrés Emilia Aular Páez, residenciado en Sector Canoabo, Calle Principal Boquerón, Casa S/N, Bejuma, Estado Carabobo, quien se encuentra asistido por la defensa, Abogado ANA ROMERO, por la comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Llegada esta causa a la fase intermedia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ANA ELENA ARROCHA MICHELENA, explanó su acusación:
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora, quien expone: “esta defensa ratifica en todas y cada una de las partes el escrito de contestación de la acusación presentada por la Vindicta Publica, así como cada una de sus excepciones opuestas y presentadas en su oportunidad ante este tribunal, igualmente se invoca en este acto de mero derecho y así se solicita a este tribuna, se declare la nulidad tanto del acta de Investigación penal, por cuanto el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de que todo los funcionarios actuantes las suscriban y firmen, se evidencia que están firma por un solo funcionario, en atención a esa acta policial se señala que los funcionarios llegan a realizar exclusivamente una visita domiciliaria a una vivienda especifica y después de tocar varias oportunidades unas personas les indican que allí no había nadie y que el ciudadano WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, se encontraba en el taller es decir en su trabajo, estos funcionarios desatendiendo la orden dada por el tribunal se trasladan hasta el lugar de trabajo de mi representado y luego de coaccionarlo lo trasladan hasta la vivienda donde habita con su pareja sentimental,. Ciudadano Juez esta defensa pregunta si lo incautado en esa vivienda pertenecen a las supuestas victimas, porque se le entregan a la ciudadana Daddy Farazo, según el acta de entrevista realizada en esa mismas sede policial en fecha 23/02/2013, mediante un acta le hacen entrega de todo lo incautado, sin orden del ministerio publico, y mas aun las presuntas pertenencia que se dicen ser de las victimas, esta ciudadana no fue citada ni mucho menos imputada de ningún delito, el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el ministerio publico no solo debe traer los elementos de inculpación o de exculpación, los elementos que se trajo desde al audiencia presentación son los mismo elementos que trae la acusación,. Ciudadano juez me permito explanar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 1188 de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón, sentencia vinculan, donde se indica que el ministerio publico no tiene competencia para dale fe publica a un acto policial, mas si no ha estado presente en el procedimiento, en vista de todas la irregularidad, que se presentaron en las presente investigación, y que esta defensa a rechazar el precepto jurídico aplicable a mi representado en cuanto no individualizo la presunta conducta que desplegó mi representado, ya que las declaraciones de estas personas fueron realizada un mes y medio después de hacer pronunciado la denuncia, donde se hace mención que no reconoce a ninguna de las personas y mucho menos a un capucha. Es por ellos de conformidad al articulo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, por violación al articulo 25 constitucional, igualmente a la visita los funcionarios indican que tocaron la puerta y la misma es abierta por el que hoy aquí se defiende, cuando es acto conocido que el acta policial manifiestan que fue retirado de su taller, a los cuales estamos en presencia de un falso supuesto, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido reiterativo en indicar cuando estamos en presencia de falso supuesto, por cuanto la administración incurre en narrar unos hechos no son los que realmente sucedieron existiendo contradicción entre la impugnada acta policial y el acta de visita, asimismo ratifico la testimonial del ciudadano Julio José Aular Páez, Humberto Ramón Cedeño Aular, por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes, ya que son compañeros de trabajo del ciudadano Miguel Antonio Machado, quien reside en esa vivienda, y le escucharon decir cuando el iba a realizar operaciones monetarias ilícitas, para que se demostrar y se captura a los presuntos responsables del hechos, asimismo el testimonio del ciudadano Arnaldo Antonio Albertazzi Curvelo, su testimonio es útil pertinente y necesario visto que fue el que le regalo la impresora incautada en el allanamiento, así como a la Ciudadana Danny Coromoto Fara, por cuanto es la ciudadana que cohabita con mi representado, su testimonio es necesario y útil, la cual manifestara en juicio que era la propietaria de todas y cada los objetos incautados. Igualmente invoco el principio de comunidad de las pruebas así como la libertad de mi representado. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el articulo 313 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION. Por tal razón este Tribunal considero procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como el significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó su voluntad de irse a Juicio.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
…(Omisis)…
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios los enumerados de seguidas, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar no solamente la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar sino, además, la culpabilidad del imputado en su realización, solicitando que los mismos sean admitidos en su totalidad, y que igualmente se practiquen las citaciones de los ciudadanos que allí se mencionan, a fin que acudan al correspondiente juicio oral y publico, a saber: En ese sentido ha expresado Delgado Salazar que la prueba será necesaria, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado o sea establecido en el proceso mediante prueba incorporada al mismo y pendiente por la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se utiliza para ello.'(Delgado Salazar Roberto, las Pruebas en el proceso Penal Venezolano, año 2004, paginas 73 y 74, segunda edición, ediciones Vadell Hermanos)"
…(Omisis)…


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto así los elementos probatorios presentados por la fiscalía, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

DISPOSITIVA

El Tribunal oída la exposición de las partes procede a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: PRIMERO: de conformidad a lo previsto en el Articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del imputado WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por considerar que la conducta desplegada por dicha ciudadano se encuadra en referido tipo penal. Se admiten la pruebas testimoniales y documentales las cuales se fundamente las respectivas acusación por ser licitas pertinentes y necesarias los mismas son admitidas es su totalidad para ser evacuadas en el eventual juicio oral y publico las probanzas del ministerio publico. Seguidamente se les impone al ciudadano WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial a la admisión de los hechos, de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta su voluntad de declarar y se identifican de la siguiente manera: WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, natural Bejuma, Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1980, titular de Cédula de Identidad Nº 14.537.177, de profesión u Oficio Carpintero, hijo María Teolinda Moreno de Aular y Andrés Emilia Aular Páez, residenciado en Sector Canoabo, Calle Principal Boquerón, Casa S/N, Bejuma, Estado Carabobo, quien expone: “hay tanta falsedad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que ubicado yo en el taller alborando, llegan y me dicen que lo dirija hasta la casa que ya conocen ellos ubicada en el Sector Canuabito, que no hay problema porque el que no la debe no la teme, luego de eso me dicen que me van a traslada en un vehículo que ellos tienen sin ningún problema físico ni mentalmente, al montarme al vehículo me ponen una capucha y el director encargado que iba en esa capucha comienza a darme golpe, hasta llegar a ala casa indicada, donde se iba a realizar el allanamiento orden que nunca me enseñaron, luego al llegar allí me quitan un reloj casi puma de mi pertenencia, me hacen que le abra la puerta ya que no poseo llave a punta de pistola, la puerta nunca fue abierta por la puerta principal ya que se encontraban varias rejas para llegar a ala puerta, se abre la casa por la parte de atrás, sin llave alguna los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde andaban mas de cuatro funcionarios y me hacen forzar la puerta hasta lograrla abrir, al entrar a la casa, me ubican en un cuarto, hacen el despliegue en la casa ocho de ellos y me encierran en un cuarto, con el chamo que se llevaron conmigo del taller y realizan el allanamiento con nosotros encerrados en el cuarto, luego de allí, los objetos que ellos trasladan a la comisaría los entregan en horas de la tarde de ese mismo día, ya que se le presento una factura, que decía que todos esos objetos se compraban a crédito, por no disponer de un capital para comprarlo todo de una sola vez, de allí me trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Bejuma, donde solo lo hacen reconocer y por firmar una sola hoja diciéndolo que nos íbamos para la calle ese mismo día, cuando vine a ver el expediente fue acá en los tribunales, por ello manifiesto mi deseo de irme a juicio. Es todo”. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tanto de la representación fiscal como de la defensa privada que se encuentran señaladas en el escrito acusatorio y en el escrito de descargo presentado por la defensa en fecha correspondiente. Se acuerda el Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad decretada en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Vista la manifestación del Imputado, se dicta el acto de apertura a juicio por lo cual se insta a las partes a que concurran por ante Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.


RESOLUCION DEL RECURSO.

La Sala Observa para decidir:

El defensor privado ABG. JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, impugna la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual considero SIN LUGAR, la solicitud de nulidad solicitada por la defensa arriba señala, en la actuación principal Nº GP01-P-2013-005459, seguida al ciudadano WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, alegando el recurrente que la decisión recurrida, causa un gravamen irreparable a su defendido, manifestando que con la misma se ha vulnerado el derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa de su patrocinado.


Aunado a lo anterior, se trae a colación del escrito recursivo, lo siguiente:

“…quien aquí observa con precaución extrema que en el acta de resolución de la decisión de la apertura juicio oral y publico, el juez de la recurrida, no publico en la misma como punto previo la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidades que en su oportunidad se hicieron, lo cual viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa...”

En este sentido, para quienes aquí deciden, observan de la revisión exhaustiva realizada a la decisión recurrida, que el juzgador a quo en la decisión recurrida de fecha 08-07-2013, se limito a transcribir en el texto integro de su decisión los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, haciendo mutis a la solicitud de nulidad hecha por el hoy recurrente, en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-06-2013, en la cual el juzgador si se expreso con respecto a esta solicitud declarándola sin lugar, contraviniendo en este sentido la decisión recurrida lo contenido en el articulo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha dejado expresa constancia que las decisiones de los tribunal deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, en este orden de ideas, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que las partes en la presente causa, desconozcan los motivos de las conclusiones a que llega el juzgador, por lo que la decisión objeto de aplicación adolece del vicio de inmotivacion.

Esta Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones, estima necesario establecer el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”


Ante la revisión de la decisión recurrida, esta Sala, estima prudente establecer que: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ahora bien, el juzgador no realizo una argumentación exhaustiva conforme a lo preceptuado en la norma y la jurisprudencia patria, a los fines de considerar SIN LUGAR la solicitud de nulidad, solicitada por el recurrente, razones por las cuales se considera que frente a los intereses de la colectividad, como es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, por estar en presencia de un delito que atente contra el orden publico y las buenas costumbres, por lo que de tal incongruencia conlleva a una omisión de análisis de los hechos y del derecho, alterando así los argumentos explicativos de la recurrente, sobre los actos imputados, resultando, en consecuencia, la motivación ofrecida por la recurrida insuficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, adoleciendo en consecuencia del vicio de inmotivación, como arriba se ha señalado.

Por lo tanto, el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia devino en lesiva, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público, a la tutela inmediata de los mismos, a declarar con base a los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto motivado dictado en fecha 08-07-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se apertura el Juicio Oral y Publico al ciudadano WUILLIS ANDRES AULAR MORENO, y en consecuencia la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-06-2013, al adolecer del vicio de inmotivacion. Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado recurrente JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, defensor privado del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, defensor privado del imputado de autos. SEGUNDO: Anula de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 08-07-2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se apertura el Juicio Oral y Publico al imputado ut supra señalado, por adolecer del vicio de inmotivación. TERCERO: Ordena a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, celebre la audiencia preliminar, con estricta observancia al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio advertido. CUARTO: En relación a la Medida Privativa Judicial de Libertad acordada por el Juez aquo se mantiene la misma la cual fue dictada en la oportunidad de la presentación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones para ser distribuida por ante los Tribunales de Violencia del estado Carabobo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZAS

YOIBETH ESCALONA MEDINA
(Ponente)

FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH ELSA HERNANDEZ GARCIA

El Secretario

Abg. Carlos López.-