REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000120
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CLARIBEL GALEA, abogada en libre ejercicio, procediendo con el carácter de Defensora del Imputado NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO, contra de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, y publicada en auto de fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones signadas con el número GP01-Q-2011-000013 seguidas al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORÍA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 5 de agosto de 2013, ingresó y se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del presente cuaderno separado, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada a la Juez Superior integrante de esta Sala 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada CLARIBEL GALEA.

Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; quedando constituida esta Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 YOIBETH ESCALONA MEDINA (ponente), a los fines de suplir la ausencia Temporal de la Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales, conjuntamente con la Jueza Superior Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y la Jueza Superior Nº 6 FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA. En esa misma fecha se libró Boletas de notificación a las partes.

En fecha 3 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual, la Sala de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó solicitar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-Q-2011-000013 al Tribunal a quo.

En fecha 18 de septiembre de 2013 se dictó auto mediante el cual asume nuevamente el conocimiento de la causa la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., estando las partes a derecho se ordenó proseguir los trámites correspondientes.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013 se recibe las actuaciones del asunto principal Nº GP01-Q-2011-000013, procedente del Tribunal de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer, ello conforme a la solicitud de esta Sala.

En fecha 7 de octubre de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA, designada en fecha 29/7/13 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, juramentada en fecha 16/8/13; a fin de suplir la falta temporal de la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo Patiño, a quien le fueron acordadas las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por la Jueza designada conjuntamente con las Juezas Fátima Segovia y Elsa Hernández (Ponente).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:


I
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 22 de abril de 2013, la defensora privada, abogada CLARIBEL GALEA, presentó por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas, en los términos siguientes:


V. DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

Primero en nombre y representación de NILS HERNÁNDEZ BRAGADO Apelo la decisión del Tribunal Primero de Control de Violencia contra la mujer. Audiencia y medidas en el numeral tercero de la motiva de fecha 12-04-2013, en la cual declara Admitir la nueva prueba documental y un CD ofrecida por la Querellante a través de su Apoderado Judicial en fecha 03-04-2013, contentiva de Certificado de Autenticidad de Registros Médicos emitido por CPT de los Condados Orange y Osceola. Equipo de Protección al menor. Servicio Médico. Resumen Final del caso N° 2009-028517 de fecha 18/02/2009 y un cd, para ser debatidas en Juicio Oral y Privado en contra de mi defendido. Por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
En fecha 30-06-2011, la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE ANDRÉS, interpone denuncia ante la Oficina de atención a la víctima el Ministerio Publico del Estado Carabobo en contra de NILS HERNÁNDEZ BRAGADO por la presunta comisión de actos lascivos en contra de la hija mayor de matrimonio HERNÁNDEZ- CALLE de nombre …” “…(nombre se omite por razones de Ley) al momento de su denuncia la madre alega " El día viernes 24 de Junio la niña ( nombre se omite por razones de Ley) se metió a bañar en horas de la noche y como es de costumbre su mamá se acerca a cerciorarse de que se enjabone bien y se lavara la cabeza y se percato que la niña se estaba tocando con los dedos sus partes intimas y ella le dijo que no se tocaban las partes intimas y le pregunto porque se estaba tocando la cuchi (vagina) la niña le dijo porque mi papá me la toca"
Luego de esto se inicio la correspondiente investigación siendo citado mi representado Nils Hernández para el acto de imputación en fecha 02-09-2011, acudió a la cita al lugar y hora señalada se presento ante la Fiscal Areliz Veliz, rindió declaración y consigno el documento en Original Apostillado de la Investigación Criminal llevada en la Ciudad de Orlando Florida con referente a un caso similar en que habían incurrido su esposa y su hija incriminando a una maestra en un caso de Abuso pero que luego que el caso cerro y el mismo reporte concluyo que no había evidencias de abuso y que la niña no pudo se entrevistada, dicho documento a partir de esa fecha reposo en ese expediente a la orden de la Fiscalía y de la denunciante pero JAMAS ni el Fiscal ni la denunciante hicieron impugnación, ni objeción del mismo ni lo tacharon como falso, ni emitieron en contra de ese documento Opinión en contrario.

Es importante hacer del conocimiento a los Magistrados que la Denunciante -Querellante al momento de interponer la denuncia por el presunto abuso de su hija no hizo mención de tan relevantes hechos acontecidos en Los Estados Unidos, al contrario en diversas declaraciones que ofreció manifestó que era la primera vez que algo así pasaba.
Luego estando en pleno desarrollo de la Investigación el día 22 del mes de Noviembre del año 2011, la Ciudadana JAQUELINE CALLE, Interpuso querella en contra de su esposo Nils Hernández y de la lectura de la misma se desprende que tampoco hizo mención de la Investigación Criminal por el caso de su hija …” “…llevada en los Estados Unidos. ANEXO MARCADO LETRA "B" COPIA FOTOSTATICA DE LA QUERELLA INCOADA POR JAQUELINE CALLE ENCONTRA DE NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO, de fecha 22-11-2012.
El día 30-12-2011, cerro la Investigación del caso Penal en contra de Nils Hernández por ante la Fiscalía 22 de esta Jurisdicción y la misma Ciudadana JAQUELINE CALLE ya en su condición de Querellada no negó, no refuto ni tan siquiera nombro ante el Órgano Investigador de que a su Hija …” “…le habían hecho unos estudios médico forenses en los Estados Unidos con referente a un presunto abuso sexual de su maestra en el Febrero 2009 y que ahora dos años mas tarde alega que fue el papa y no la maestra el que tocaba en sus partes intimas a su hija …”.
“Luego llego la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el 30-06-2012, y en la exposición de la denunciante JACKELINE CALLE ante la Juez Dra. Blanca Jiménez no hizo mención de esos hechos ni de los informes médicos, ni del CD que presuntamente involucrarán al Papa de ….” “…con los hechos, de igual manera tampoco lo hizo su Apoderado Judicial Miguel Millán en su exposición.

ANEXO MARCADO LETRA "C" COPIA FOTOSTATICA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 30-06-2012.

Luego que en dicha audiencia preliminar del 30-06-2012 nos negaran todas las Pruebas ofrecidas por la defensa en fecha 14 de Junio del 2012, interpuse Recurso de Apelación por Pruebas Inadmitidas y es su contestación, quien dio respuesta, al recurso como consta a los folios 155 al 163 de la Apelación los Abogados MIGUEL MILLAN Y PEDRO PIMENTEL expusieron que la Juez Blanca Jiménez tenía razón y que no se debía admitir esa prueba. Eso Consta en el Recurso de Apelación N° ASUNTO: G P 0 1 -R-2012-000161, PONENTE: AURA CÁRDENAS MORALES, Sala 2, declarado CON LUGAR el recurso de apelación en la presente causa en fecha 23-10-2013. Igualmente la Ciudadana JAQUELINE CALLE introdujo una demanda por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en fecha: 12/03/2012, Sala 2, Expediente N° GPO2-V-2012-287 y ni en su escrito de demanda ni en su promoción de Pruebas la misma hace mención alguna ni de la Investigación Criminal por el caso de Abuso en USA de la maestra en el que según ella ahora el Padre de la Niña es el presunto responsable y que existía un Cd y un Informe Medico realizado en Estados Unidos que así lo demostraba , sino que se limito a llevar todo lo que podía perjudicar a su esposo extraído de el expediente Penal que hoy nos ocupa y consignarlo a la causa con el fin de que con esos elementos privar al Padre de la Patria Potestad, Guarda y Custodia de sus Hijas pero JAMAS promovió como Prueba documental ni tan siquiera nombro que existiera un Informe Médico y un Cd en los Estados Unidos que sugiere que el Padre de su Hija …” “… es quien abusa de ella. ANEXO MARCADO LETRA "D" COPIA FOTOSTATICA DE DEMANDA DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD INCOADA POR LA CIUDADANA JAQUELINE CALLE ANDRÉS EN CONTRA DE NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO DE FECHA 12-03-12.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados que luego de celebrado Juicio Civil en el Tribunal de Protección de niños, niñas y Adolecentes Sala de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-03-2013 se declaro SIN LUGAR la demanda incoada por JAQUELINE CALLE ANDRÉS en Contra de su esposo NILS HERNÁNDEZ por Autorización Judicial de Viaje hacia la Ciudad de Orlando en los Estados Unidos de Norteamérica porque se demostró que mi defendido era inocente de todo lo alegado por la madre de sus hijas, y de su oculta intención de solicitar permiso para un viaje al exterior con fines recreacionales, que se demostró, con ayuda de la declaración de las niñas y testigos, que su fin ultimo era sacar a las niñas de Venezuela y no retornarlas al país. Esta decisión desato la furia de la Ciudadana Jaqueline Calle y por eso ahora utiliza esa supuesta nueva Prueba "sobrevenida" como Acto de Venganza en contra del padre de las niñas. El verdadero propósito de ese viaje y así quedo demostrado en el Juicio era de tipo personal, pues su pareja de nombre David Navas reside allá y según lo declarado por las niñas S. y S. (nombre se omite por razones de ley en este proceso); era que en los Estados Unidos tenían una casa nueva donde iban a vivir y que allá iban a estudiar. ANEXO MARCADO LETRA "E" SENTENCIA EN ESE CASO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE DE FECHA 21-03-2013 Además en el expediente de Divorcio Contencioso N° GPO2-V-2011-000122, llevado por la Sala N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolecente del Estado Carabobo, luego igualmente de haber terminado la etapa probatoria la Juez acordó el Régimen de Visitas Supervisado de su padre a favor de las Niñas ….” “…(nombre se omite por razones de Ley) y se le ordeno a la Madre Ciudadana Jaqueline Calle a traerlas cada 15 días por ante el Equipo Multidisciplinario para que el padre, compartiera con sus hijas debidamente supervisadas por el Equipo Especializado que alli labora. En vista que la madre ha obstaculizado de forma reiterada y constante todo contacto del padre y de la familia paterna con ambas niñas desde hace casi dos años. ANEXO MARCADO "F", COPIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 05-04-2013.
Por todas las razones de hechos antes expuestas esta defensa sostiene que la supuesta Prueba Nueva sobrevenida incoada por la querellada en fecha 03-04-2013, no debe ser admitida por ser en primer lugar extemporánea, en segundo lugar falsa, y en tercer lugar ilegal, siendo falso lo alegado por el Abogado de la Querellante que es el "complemento" de la Prueba que ofrecimos desde la Etapa de Investigación el 02-09-2011 ya que el órgano que supuestamente lo emite no es el mismo órgano policial que le entrego el informe a mi defendido. Informe que se encuentra completo hasta sus conclusiones y cierre de la investigación. Las mismas solo están siendo utilizadas como tácticas dilatorias a fin de que el Padre no tenga ningún tipo de contacto con la niñas para que no se descubra la verdad que no es otra que la Niña …”… (nombre se omite por razones de Ley) ha sido lamentablemente utilizada, de manera inconsciente abusando de su inocencia, por la madre para destruir a su esposo enviándolo a la cárcel y así poder lograr sus objetivos personales que no son otros que radicarse definitivamente en Los Estados Unidos al lado de su pareja el Sr David Nava, con quien mantenía relaciones extramatrimoniales desde el 2007 y llevarse a las Niñas sin tener al Padre como obstáculo para tales fines, por que como se explica que una Madre debidamente Asistida por Abogados Querellados nunca incorporaron al expediente esa presunta Nueva Prueba sobrevenida y ese Cd y ahora alegan que la madre tuvo conocimiento de la misma después de presentada la Acusación, lo que demuestra la Falsedad de lo afirmado ya que del mismo documento que trajo se desprende que data del año 2009, y ahora mal puede alegar a estas alturas del proceso que desconocía esos hechos, de ese documento y ese Cd. Por lo cual la nueva prueba sobrevenía incoada por la querellante a través de su Apoderado Judicial debe ser declarada Inadmisible por ilegal y por extemporánea y así debe ser decidido.

VI. DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO DE ESTE RECURSO.
Código Orgánico Procesal penal Vigente Del Régimen Probatorio Licitud de la Prueba Articulo 181
Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en el domicilio, en la correspondencia , comunicaciones, los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
A continuación explano el comentario de ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su Obra 1 LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, 2da Edición, hermanos Vadell, páginas 100 y 101.
LA LICITUD DE LA PRUEBA.
El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la Actividad Probatoria y consiste en que solo son admisibles como medios de prueba aquella cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la Legislación procesal y de los Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos….”
…Omissis…
LA PRUEBA DOCUMENTAL EN LA FASE PREPARATORIA.

La prueba documental en la fase preparatoria está indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las Actas Procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen a la investigación.
La prueba documental se forma o incorpora a las actuaciones en la Fase preparatoria en la medida en que se van produciendo las distintas de los órganos de investigación, de los tribunales y de las partes. Por otra parte como resultado de la actividad de Investigación y de instrucción pueden llevar al expediente todos los documentos extraprocesales, públicos o privados que consideren necesarios tanto para incriminar como para exculpar al reo.

Los querellantes privados y los defensores desde que sean parte en el proceso tienen la misma oportunidad de incorporar documentos al expediente en fase preparatoria y pueden claro esta, incorporar cualquier gama de documentos

La oportunidad para producir o incorporar (promover) documentos a la fase preparatoria comienza para los funcionarios de Instrucción desde que se ordena el inicio de la Investigación y para el querellante el imputado y su defensor desde que son partes en el proceso.
La oportunidad para contradecir u oponerse a la incorporación de cualquier documento al proceso durante la etapa preparatoria, existe desde el mismo momento en que se conozca de su incorporación al expediente y tal oportunidad se extiende hasta el mismo momento en que se ponga fin a dicha fase.
En resumen se puede decir que la participación de las partes en la actividad probatoria durante la fase preparatoria del proceso penal Acusatorio, por lo que a los documentos respecta, es plena, ya que pueden tomar parte en su promoción, búsqueda, conservación e incorporación al proceso, (pág. 152)
LA PRUEBA DOCUMENTAL EN LA FASE INTERMEDIA.
(Comentarios de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento)

La actividad probatoria en la Fase intermedia no está dirigida a la búsqueda e incorporación de nuevas mentes de Pruebas, sino a la evaluación de aquellas recogidas e incorporadas durante la fase preparatoria a fin de dilucidar si son suficientes a fin de dilucidar sin son necesarias, legales, pertinentes y útiles para sustentar una acusación o si por el contrario ameritan u sobreseimiento.
ASPECTOS CONSTITUCIONALES CON REFERENTE AL DEBIDO PROCESO
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
…omissis…

…”Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva.
DEL DERECHO DEL QUERELLANTE.
Artículo 295. El o la querellante podrá solicitar a él o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
VIL DE LAS OBSERVACIONES
PRIMERO:
Por las mismas razones, cuando los documentos que deban traerse al proceso hayan de ser obtenidos en el extranjero, será menester su legalización por las autoridades del país emisor y por las autoridades consulares venezolanas. Por otro lado, los documentos deben ser valorados íntegramente, sin que se permita dividir su contenido para tomar solo lo que perjudique o beneficie a la parte.
En el caso aquí planteado el documento consignado extemporáneamente por la Querellada a través de su Apoderado Judicial, emana de una institución distinta a la institución que emitió el informe policial consignado por mi representado en el acto de imputación. Lo que no puede alegar la querellante es que esta es una nueva Prueba, prueba complementaria o una Prueba Sobrevenida por cuanto fue ella la que interpuso esa denuncia en USA y llevo presuntamente a la niña a realizarse dicha evaluación, ya que el padre de la niña residía en Venezuela para esa fecha.

V1. EN CUANTO A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DICTADAS A MI DEFNDIDOS, en fecha 09-04-2013.
Las mismas deben ser declaradas sin lugar ya que en primer lugar mi defendido no ha visto, ni ha tenido ningún tipo de acceso ni de contacto con sus hijas desde hace casi dos años. Las medidas preventivas según lo tipificado en el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia son de carácter preventivo y son los Órganos receptores de las denuncias los que deben imponerlas. En el mismo expediente se observa que el órgano receptor de la denuncia no coloco ni dicto esas medidas y tampoco lo hizo la Juez de Control No 2 Blanca Jiménez en la audiencia preliminar celebrada el 30-06-2012, quien en su exposición señaló con referente a ese punto de régimen de convivencia familiar lo siguiente:

"....SEXTO: -El tribunal constata que la ciudadana Querellante solicito en su escrito de querella, presentado en fecha 22-11-2011, se acordaran las medidas de protección de: prohibición de acercarse a la niña víctima, prohibición d. salida del país y el reintegro al hogar común, que motivara la fijación de audiencia especial a fin de emitir pronunciamiento, no obstante fue presentada la acusación y dicha audiencia especial, quedo absorbida por la audiencia preliminar para una evaluación integral del caso. La Fiscalía solicito de las contenidas en los ordinales 5o, 6o Y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se considera de la evaluación que se le ha hecho al caso que transcurrido casi un 01 año de interpuesta la denuncia, el Ministerio Publico como Órgano receptor de denuncia tuvo la responsabilidad encontrándose legitimado, para imponer Medidas de Protección y Seguridad, si apreciare su necesidad, sin embargo en el presente caso no lo hizo y activada la jurisdicción civil con las diversas pretensiones, tanto de la representante Legal de la niña víctima y del ciudadano Acusado, funcionando así la institucionalidad y por ende el Estado de Derecho, Considera esta Juzgadora que imponerlas pudieran afectar el Ejercicio de los Derechos Civiles del acusado, apreciando que el comportamiento asumido por el ciudadano NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO para con el proceso, ha sido consecuente y por tanto, dada la naturaleza preventiva que tienen dichas medidas de protección, cuyo objeto es proteger a la victima de toda acción que amenace sus derechos, evitando nuevos actos de violencia, no está acreditada la necesidad para que la jurisdicción las imponga, encontrándose pendiente una demanda incoada por el acusado, por Incumplimiento al Régimen de Convivencia, por tanto DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN para el acusado. "


“…En cuanto a esta medida de protección acordada por el Juez de Control Nº l, la misma es contraria a derecho, ya que con referente a este punto existe una sentencia definitivamente firme la cual fue dictaminada en la audiencia preliminar del 30-06-2012 arriba descrita, y ni la querellada, ni el apoderado judicial, ni la Fiscalía apelo de esa decisión, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Incurriendo el Juez aquo en error inexcusable del derecho al decidir nuevamente sobre lo que ya estaba decidido. Por lo cual solicito la nulidad absoluta de la decisión de la medida preventiva acordada en fecha 09-04-2012. En primer lugar prohibe al ciudadano NILS HERNÁNDEZ, a acercarse a su hija, extralimitándose el juez al acordarla usurpando con esto funciones que son por mandato de Ley propias de los Órganos receptores de la denuncia o al Ministerio Publico por cuanto es violatoria a los derechos humanos que como padre tiene al acordar medida cautelar contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. En contravención de lo acordado por el Tribunal 1• de Mediación y Sustanciación de niños, niñas y adolescentes. Mediante cuaderno separado de fecha 14-03-2013, que modificara la medida provisional establecida en fecha 26-10-2010, por un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, establecido mediante Medida Cautelar Autónoma, la cual se acordó en los siguientes términos: "El padre ciudadano NILS HERNÁNDEZ, podrá compartir con las niñas…” “…, sus hijas, los días Viernes de 1:30 a 3:30 p.m, cada Quince (15) días, en la sala de niños del Circuito Judicial, dejándose del conocimiento de las partes, que dicho régimen es de obligatorio cumplimiento, mientras se desarrolla el procedimiento de Divorcio Contencioso y quede fijado el régimen en la sentencia definitiva."
La ciudadana Jacqueline Calle en su condición de Querellante en la presente causa desde el momento de la definitiva ruptura de la relación con su esposo ha realizados una serie de actos y de demandas todas contradictorias lo que demuestra que miente; con la única finalidad de destruir la relación de sus hijas….” “…con su padre ( nombre se omite por razones de ley ) por razones personales, ya que la pareja que tiene desde el año 2007 y el principal causante de la destrucción del Matrimonio Hernández- Calle Ciudadano David Navas reside en la Ciudad de Orlando en los Estados Unidos y al no poder radicarse definitivamente en ese país para vivir con el, teniendo como obstáculo al Padre de sus hijas Ciudadano Nils Hernández de manera contumaz, tendenciosa, fraudulenta y hasta maligna busca y ha buscado lo que sea con tal que las niñas no tengan contacto con su padre por la única razón para que no se descubra la verdad, que no es otra que ha estado manipulando a sus hijas con la finalidad de quitarse definitivamente al Padre de encima aun a costa de enviarlo a la cárcel.”


II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN PRESENTADO POR LA FISCAL VIGÈSIMA SEGUNDA


Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana Abogada, ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contestó el recurso presentado, señalando lo siguiente:

Las pruebas admitidas por el Tribunal son en apego al cumplimiento de la norma adjetiva cuando ésta señala que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, (negrilla propia) cuando haya quedado suficientemente probado con las pruebas ya practicadas.
Se debe observar que el próximo paso de esta causa es el debate probatorio donde es juez correspondiente apreciara las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en consecuencias las pruebas van a ser evaluadas en todas sus dimensiones, van a ser sometidas a un contradictorio para poder ser valoradas, en esta primera face (sic) la prueba no puede ser valorada, solamente el juez velara porque sea lícita y que provenga de medios lícitos y que no estén expresamente prohibido por la Ley, además de no ser extemporánea porque se admitió en un acto ordenado por la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Primera Instancia debe acatar y coordinar su celebración dentro de un tiempo legal y razonable lógicamente.
con respecto a las medidas de protección y de seguridad, considera esta representación Fiscal que un Juez puede dictar una medida de seguridad cuando lo considere necesario o cualquier otra medida innominada que sea necesaria para la protección personal, física, psicológica de la mujer victima de la violencia, en este caso especifico se trata de una niña cuyo agresor e imputado en esta causa es su propio padre.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Nils Alfonso Hernández Bragado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Es Justicia que espero en la ciudad de Valencia a los quince días del mes de mayo de dos mil trece.”




III

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN PRESENTADO POR EL ABG. PEDRO PIMENTEL

En fecha 19 de Junio de 2013, el ciudadano Abogado, PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, abogado de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE, señalando lo siguiente:


“…para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARIBEL GALEA…actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano NILS HERNÁNDEZ,…” “…contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,…” “…en nombre de mis representados, querellantes en ésta causa lo hago en los siguientes términos:

Llega la presente causa a esta alzada, por recurso de apelación que ejerciera la abogada CLARIBEL GALEA,…” “…en la causa signada con el número GP01-Q-2011-000013, por ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN GRADO DE AUTORÍA, en el cual:

- Se Admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se ha adherido la parte querellante presentada en fecha 09/01/2012 en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.121.508, por los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN GRADO DE AUTORÍA.

- Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidas por la Defensa técnica, para ser incorporadas al debate oral y público, por considerarlas, Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados a la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto la declaración de los expertos y los testigos como las documentales en la forma que se detallan en la decisión recurrida.

- Se Admite además de manera complementaria la prueba sobrevenida presentada ante ese tribunal de fecha 03-04-2013 por la parte Querellante por considerarlas Legales, útiles, necesarias y pertinentes, la cual se describe a continuación:

PRUEBA DOCUMENTAL: Se admite de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Para ser incorporada al Juicio Oral, para su lectura:
Resumen del caso final de Investigación Criminal, llevada en la ciudad de Orlando, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, caso de investigación 2009-028517, contentiva de información referencial, entre ellas un CD con contenido audiovisual, todo eso conformando un todo, por cuanto lleva relación con el caso y además como elemento complementario a las pruebas antes admitidas, en virtud al principio de contradicción y control de pruebas, propio de s materia penal
Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.
- Con respecto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público y ratificadas por la parte Querellante el Tribunal, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estricto apego al Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 78 Constitucional en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda imponer las medidas contenidas en artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Todo en resguardo de la niña victima…”.

“- De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomado en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público y querellantes como los alegaos (sic) y argumentos de mi defensa, consideró el tribunal que tales circunstancia sólo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Privado con declaraciones de testigos expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano NILS ALFOSO HERNÁNDEZ BRAGADO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS EN GRADO DE AUTORÍA, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Víctima…”
“Ahora bien, del contenido de la decisión antes indicada, la abogada CLARIBEL GALEA, identificada en autos, actuando como defensora privada de NILS HERNÁNDEZ BRAGADO, identificado en autos, apeló de la admisión de la prueba sobrevenida presentada ante el Tribunal Primero de Primera ínstanos m Función de Control de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03-04-2013 por la parte Querellante, D rueca que fue admitida según se expresa en la propia decisión recurrida de concón lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta oportuno señalar a ésta Corte, el contenido de dicha prueba documental, que está constituida por: Certificado de Autenticidad de Registros de la niña “SABRINA HERNÁNDEZ, Resumen final del caso 2009-028517 en el se evidencia Razones de Referencia, Evaluaciones, Evaluación final de riesgo, Conclusiones y Recomendaciones, Reporte de efectuada a la niña …” “…contentiva de información referencia!, Razones para la referencia, Entrevista especializada con Jacqueline Calle, Entrevista Forense con la niña …” “…Resumen de la entrevista, Conclusiones preliminares y Recomendaciones, y el Formato de Examen de Asalto Sexual realizado por The Howard Phillips Center for Children and familias practicado a la niña…” “…todos estos documentos forman parte de la investigación por abuso Nº 2009-028517 llevada por el investigador Carlos Cruz, en la ciudad de Orlando, Estado Florida, Estados Unidos de America, siendo oportuno señalar que todos estos documentos se encuentran debidamente apostillados según la Convención de la Hay (sic) del 5 de Octubre de 1961 y traducidos al idioma español por el interprete publico certificado de la República Bolivariana de Venezuela Freddy Armando Zerpa Guzmán cédula de identidad V-2.854.766, de acuerdo a titulo oficial emitido en Gaceta Oficial 32512 de fecha 9 de Julio de 1982, debidamente registrado en la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal con fecha 14 de Junio de 1982 bajo el Numero 499 folio 306 volumen 2, lo cual le da plena legalidad a estas pruebas documentales obtenidas con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y cuyo conocimiento se tuvo igualmente en fecha posterior a la presentación de dicha acusación.
En el mismo orden de ideas, se debe señalar a esta corte lo siguiente, la audiencia preliminar que tuvo lugar, en atención a la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 23 de Octubre de 2012, fue fijada y se realizó en fecha 09 de Abril de 2013, y tal y como consta en autos y como se plantea en éste escrito, la nueva prueba o prueba sobrevenida cuya admisión fue apelada por la abogada defensora del acusado, fue ofrecida al tribunal de control correspondiente, en fecha 03 de Abril de 2013, lo que se traduce en 05 (cinco) días hábiles, anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual carece de fundamento la supuesta extemporaneidad alegada por la recurrente.

Así mismo, es de hacer notar, que la mencionada prueba se refiere a Investigación Criminal, realizada en la ciudad de Orlando, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, por caso de abuso 2009-028517, cuyo investigador de protección infantil fuera el ciudadano Carlas Cruz Número 072429, sobre hechos de abuso sexual cometidos contra la niña …” “…(identificada en autos), siendo éstos los mismos datos de la prueba promovida por la defensa referente a Resultado de Investigación Criminal llevada en la ciudad de Orlando, estado de la Florida de Estados Unidos de América (admitida en la mencionada audiencia preliminar), lo que evidencia la relación directa entre ambas pruebas, (prueba complementaria) por tratarse de los mismos hechos, el mismo caso de investigación, el mismo investigador, la misma niña, (todo lo cual se evidencia del contenido de las actas que conforman dichas pruebas y no como procura dolosamente la defensa hacer ver en su escrito de apelación, al pretender engañar a ésta corte señalando en el mismo, que se trata de una "institución distinta a la institución que emitió el informe policial consignado por mi representado en el acto de imputación" con la intención de manipular la realidad y hacer creer que se trata de hechos e investigaciones diferentes….”
…Omissis…
…”razón por la cual suponer la existencia de algún vicio en cuanto a la legalidad sobre la obtención de la prueba, de cuya admisión apeló la defensa, seria entonces suponer la existencia de algún vicio en la obtención de la prueba por ellos aportada.

Del mismo modo, tal y como consta en autos y se evidencia del contenido de la prueba de cuya admisión apelara erróneamente la defensa, la misma al haber sido obtenida en el extranjero, fue debidamente traducida por un traductor oficial certificado, y debidamente apostillada, cumpliendo con los extremos de ley, todo lo cual le da la legalidad correspondiente a dicha prueba.
En relación a que dicha prueba sea considerada una nueva prueba o prueba sobrevenida, tal y como fue planteado por la querellante y lo contempla la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, la condición de nueva prueba o prueba sobrevenida, no viene dada por la fecha en la cual ocurrieron los hechos contenidos en ella, sino por el momento en el cual la Querellante tuvo conocimiento de la misma y el momento en el cual la obtuvo, en tal sentido es importante destacar, que la referida prueba, no solo fue obtenida posterior al vencimiento de la fase de investigación, sino que también se tuvo conocimiento de ella en fecha posterior a la investigación, por lo cual corresponde por la representación judicial de la querellante.

Siendo indispensable a los fines de ilustrar a esta corte, señalar que; la documentación contenida en dicha prueba correspondía a información confidencial a la cual en ningún momento tuvo acceso la ciudadana JAQUELINE CALLE (plenamente identificada en autos), al momento de intentar un procedimiento relacionado a su hija …” “…en los Estados Unidos de América, siendo que, es a partir del desarrollo de la investigación en la presente causa, y en fecha posterior a la incorporación en el expediente fiscal de la prueba concerniente al Resultado de la Investigación Criminal caso de investigación 2009-028517, llevada en la ciudad de Orlando, estado de la Florida de Estados Unidos de América aportada por el ciudadano NILS HERNÀNDEZ, que la ciudadana querellante ya mencionada, inició un procedimiento legal en dicha ciudad (Orlando FL) a los fines de obtener copia del contenido de toda la investigación criminal desarrollada en el caso 2009-028517 antes mencionado, relacionado a su hija…” “… y luego de finalizado dicho procedimiento es que obtiene la documentación y se conoce de su contenido, todo lo cual fue legalmente incorporado, cumpliendo los extremos de ley en la presente causa, toda vez que se obtuvo y se tuvo conocimiento de su contenido ya habiendo finalizado la fase de investigación como ya se indicó, con lo cual se evidencia que la documentación referida constituye una nueva prueba o prueba sobrevenida, no teniendo nada que ver con dicha condición la fecha en la cual ocurrieron los hechos sino cuando se tuvo conocimiento de ello.

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar el contenido de la Sentencia Nº 382 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0226 de fecha 23/10/2003:
"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados."

Así las cosas, es con todo lo antes expuesto, que se demuestra completamente la Legalidad, Necesidad y la Pertinencia de la prueba de cuya admisión apelara erróneamente la defensa privada del ciudadano NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO. En este sentido, tal y como se ha planteado, la referida prueba es licita en cuanto a su obtención, pues no se quebrantó ninguna norma, es idónea y pertinente, pues guarda extrema relación con los hechos controvertidos y vinculan directamente al ciudadano NILS HERNÁNDEZ BRAGADO, con acontecimientos relacionados al abuso sexual sobre la niña…” “… (víctima en la causa de autos, por actos lascivos continuados), y es completamente útil para la búsqueda de la verdad y el establecimiento de la culpabilidad del acusado, y así debe entenderlo esta corte.

Visto lo anteriormente señalado, y en atención a lo sostenido en la Sentencia N° 421 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0089 de fecha 27/07/2007:

"...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”...

Así mismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 311, Expediente N° C03-0028 de fecha 12/08/2003, …” “…agrega:

“La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin".

“En el mismo orden de ideas; la Sentencia N° 0189 de Sala de Casación Penal Expediente N° C01-0059 de fecha 16/03/2001 establece:”

"De acuerdo con el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán las partes probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente"

“Verificado como ha sido, la Legalidad, Necesidad y Pertinencia debidamente motivada y sustentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial en la decisión recurrida, y que dicha decisión carece de vicios, siendo dictada conforme a la ley…”
…Omissis…
“…la decisión que admite las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público y ratificadas por la parte Querellante. dicha apelación carece de fundamento legal, toda vez que consta en autos la motivación jurídica, que llevó al tribunal a decidir apegado a derecho y garantizar la integridad de la niña víctima, de conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3o, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estricto apego al Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 78 Constitucional en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda imponer las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Todo en resguardo de la niña victima…”.

…Omissis…
“…Magistrados, del contenido de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 23 de Octubre de 2012, se evidencia lo siguiente:
"...Se ANULA la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar… …SE ORDENA en consecuencia, de conformidad al articulo, 195, que se realice una nueva audiencia dentro de un lapso no mayor de tres (3) días, por otro juez en funciones de Control, Audiencias y Medidas (...) "
“Con lo anteriormente señalado, queda completamente aclarado y demostrado que el espíritu de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones Penal - Valencia, de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 23 de Octubre de 2012, no es otro que la realización de una nueva audiencia y en virtud de la anulación de la decisión de fecha 07 de junio de 2012…”
…Omissis…

“…erróneamente pretende hacerlo ver la parte recurrente, toda vez que la anulación de la referida decisión comprende la totalidad del contenido de la misma y no parte de ella.

Es menester señalar, que de todos y cada uno de los hechos expuestos y acaecidos dentro de la presente causa, y en especial que la nueva audiencia preliminar debía realizarse en su totalidad, tienen pleno conocimiento, aceptación y participación la parte recurrente, lo cual se desprende y evidencia de la propia conducta y actuación ejercida por la recurrente en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 09 de abril de 2013 (contentiva de la prueba y medida de protección recurrida por la defensa), verbigracia se desprende del acta de celebración de esa audiencia en la cual la parte recurrente expresó:

( ..) esta representación de la defensa opone excepción legal de acuerdo al art 28 ordinal 4º letra I, referente a la promoción ilegal por falta de requisitos formales para intentar la acción penal todo ello de conformidad con el art 328 ordinal 1º del COPP (...)"
En este orden de ideas, queda evidenciado que la propia recurrente tenia pleno conocimiento y convicción de que la audiencia celebrada en fecha 9 de abril de 2013 era una nueva audiencia preliminar que debía realizarse en su totalidad, y no que debía realizarse solo sobre las pruebas aportadas por la defensa como dolosamente ahora pretende hacerle creer a esta respetable corte.

Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a la ley, y una vez analizado su contenido, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la abogada CLARIBEL GALEA,…” “…contra la decisión de fecha 12 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia sea ratificada la decisión del mencionado Tribunal. Es Justicia que espero en Valencia, a los 19 días del mes de Junio de 2013.”



IV
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 12 de abril de 2013 el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer, publicó el auto correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 9/4/2013 en las actuaciones del asunto Nº GP01-Q-20113-000013, en los siguientes términos:


“…Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en atención a la decisión emanada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal- Valencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 23 de octubre de 2012, donde señala:

“… Se ANULA la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar…mediante la cual declaró INADMISIBLES las pruebas … pruebas estas ofrecidas por la defensa…”. “…SE ORDENA en consecuencia, de conformidad al articulo,195, que se realice una nueva audiencia dentro de un lapso no mayor de tres (3) días, por otro juez en funciones de Control, Audiencia y Medidas, como parte de la Audiencia Preliminar ya celebrada a los fines de que se dictamine sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en forma motivada y ciñéndose al contenido del artículo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal, vigente para ese momento, en concordancias al artículo 104 de la Ley especial en materia de justicia de Genero prescindiendo de los Vicios aquí detectados.” …

“.. Corresponde Realizar audiencias Preliminar, la cual fue pautada para el día 9 de abril de 2013 a las 2:00 pm, ahora bien realizada como fue dicha audiencia, en el día acordado pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar Donde se Acuso Formalmente al Ciudadano: NILS ALNFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por los siguientes hechos :

“El día viernes 24 de junio de 2011, la niña (su nombre se omite por razones de Ley) se metió a bañar en horas de la noche…
omissis…
…” En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: vista la excepción opuesta por la Defensa según el art 28 ordinal 4º letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgador colige declararla sin lugar por considerar que tanto la querella como la acusación Fiscal cumple los requisitos esenciales exigidos por la ley según lo establecido en el art 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel momento en sus orinales 2 y 4, A su vez se desestima la solicitud de nulidad propuesta en el escrito de contestación de la acusación Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público a la cual se ha adherido la parte Querellante presentada en fecha 09/01/2012 en contra del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-70, titular de la cedula N° V- 7.121.508, hijo de Nils Alfonso Hernández y Irene Bragado, actualmente Urbanización Espiga del Norte Av. Atlántico cruce con calle Libre, nº 64-11 Valencia Estado Carabobo teléfono 0424-411.2337, por los delitos ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, todo esto por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, estos. Son los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SABRINA (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por la Defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas, Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código
Orgánico Procesal Penal, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
 Medios probatorios promovidos por la representación fiscal:
 EXPERTOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los testimonios de los siguientes expertos
 Declaración del Dr. Oscar Rosendo, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Departamento de Ciencias Forenses, Región Carabobo, quien evaluó a la niña víctima y emitió el diagnostico de dicha evaluación, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y lectura, para que lo reconozca o informe sobre ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Declaración de la Psicóloga: Victoria Ospina, adscrita al Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, (….)

…Omissis…
Declaración de la Psicóloga Clínica, Mónica Valera León, la cual ha evaluado a la niña victima en el presente proceso, y tiene conocimiento del estado psicológico en que se encuentra la misma
…Omissis…
 TESTIGOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y privado de las siguientes personas:
 BRAGADO DE HERNANDEZ IRENE, Abuela Paterna de la niña víctima, por tener conocimiento referencial.
 NILS ALFONSO HERNANDEZ NAVAS, Abuelo Paterno de la niña víctima, por tener conocimiento referencial.
 JACQUELINE CALLE ANDRÉS, Representante Legal de la niña víctima, por ser su madre y quien formulara la denuncia, por tener conocimiento de los hechos.
 NIRIA ALCIRA HERNANDEZ BRAGADO, Tía paterna de la niña víctima, por tener conocimiento referencial
 Niña (…), Víctima en el presente caso.
 PRUEBA DOCUMENTAL: Se admite de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Para ser incorporada al Juicio Oral, para su lectura:
 La experticia de reconocimiento médico forense realizada por el médico forense Oscar Rosendo, de fecha 01-07-2011.
 El informe de evaluación psicológica suscrito por la psicóloga Victoria Ospino, de fecha 16-08-2011.
 El informe psicológico suscrito por la psicóloga clínica Mónica Valera León, de fecha 25-08-2011.
 PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Se admiten de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Para ser incorporada al Juicio Oral, para su lectura:
 Resultado de la Investigación Criminal llevada en la Ciudad de Orlando, estado de Florida de Estados Unidos de América, por guardar relación con hechos de la niña víctima.
 Demanda de Divorcio contencioso, presentado por JACQUELINE CALLE en contra del imputado, de fecha 26-10-2010, por ante Jurisdicción Civil, por guardar relación con la ciudadana representante de la víctima, y quien formulara la denuncia.
 Solicitud Contenciosa presentada por JACQUELINE CALLE en contra del imputado, de autorización Judicial para viajar fuera del país, de fecha 09-06-2011, por guardar relación con la situación de trato entre las partes.
 Demanda presentada por el Imputado NILS HERNANDEZ, en Jurisdicción Civil, por Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por guardar relación con la situación de trato de las partes.
 Experticia PSICOLOGICA-PSIQUIATRICA Y NEUROLOGICA efectuada a la niña Víctima, por el equipo Interdisciplinario, por guardar relación con la niña víctima.
 Experticia Psiquiátrica y Psicológica para la ciudadana JACQUELINE CALLE, por el Equipo Interdisciplinario, por guardar relación con la madre y representante de la niña victima, y quien formulase la denuncia.
 Experticia Psiquiátrica, Psicológica al ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, con el Equipo Interdisciplinario, por guardar relación en el sentido estricto de la situación mental del imputado.
 Evaluación psicológica del ciudadano NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, emitido por la psicóloga OCARINA GARCIA, por guardar relación en el sentido estricto de la situación mental del imputado.
 Estudio Psico-pediátrico efectuado a la niña víctima, por el Dr. Juan Nascimiento Tomas. por guardar relación con la niña victima.
Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, no ha señalado, lo siguiente:

“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distinto medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitidas dichas pruebas, Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Se admite además de manera complementaria la prueba sobrevenía presentada ante este Tribunal de fecha 03-04-2013 por parte de los Querellantes por considerarlas Legales, útiles, necesarias y pertinentes, la cual se describe a continuación:
 PRUEBA DOCUMENTAL: Se admite de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Para ser incorporada al Juicio Oral, para su lectura:
 Resumen del caso final de Investigación Criminal, llevada en la Ciudad de Orlando, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, caso de Investigación 2009-028517, contentiva de información referencial, entre ellas un CD con contenido audiovisual, todo esto conformando un todo, por cuanto lleva relación con el caso y además como elemento complementario a las pruebas antes admitidas, en virtud al principio de contradicción y control de pruebas, propio de la materia penal. …”

omissis
…” todo esto en correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva, en referencia a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO; señala, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el nuevo proceso penal Venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitida dicha prueba, Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: en ocasión a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad, solicitadas por el Ministerio Publico contendida en el Articulo 242 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por cuanto el ciudadano hoy acusado se ha mantenido apegado al proceso consecuentemente y no consta su inasistencia injustificada en ninguno de los acto pautados por ante este tribunal, siendo esas medidas, medidas de coerción, que se imponen además para garantizar la consecución del proceso, quien aquí juzga considera que se ha manifestado la intención de apegarse al proceso por parte del hoy acusado, quien se ha encontrado a derecho en esta causa la cual se dio inicio con la querella interpuesta por la ciudadana JAQUELINE CALLE, admitida en fecha 30-11-2011, y desde entonces consta el presente asunto la asistencia del ciudadano: NILS ALFONSO HERNANDEZ BRAGADO, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad solicitada por la representante del ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: Con respecto a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público y ratificadas por la parte Querellante este Tribunal, De conformidad con los artículos 89 y 91 ordinal 3º, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en estricto apego al interés superior del niño contemplado en el Artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda imponer las medidas contenidas en el art. 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Todo en resguardo de la niña victima (…) (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público y querellantes como los alegatos y argumentos de la defensa, Considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Privado con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano NILS ALNFONSO HERNANDEZ BRAGADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SABRINA ( identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), .Y ASÍ SE DECIDE….”
omissis
“…este Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas…

omissis
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público a la cual se ha adherido la parte Querellante en fecha 09/01/2012 en contra del ciudadano NILS ALNFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la representación Fiscal, Querellantes y la defensa técnica, . TERCERO: Se imponen las medidas de protección contenidas en el artículo 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de la niña víctima. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado al ciudadano, NILS ALNFONSO HERNANDEZ BRAGADO, por la presunta comisión del delito de, ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco (05) días ante el Tribunal Único de Juicio, en delitos de Violencia contra la Mujer. Remítase la actuación, en su oportunidad legal, Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio…”

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La defensora privada, abogada CLARIBEL GALEA, actuando en defensa del ciudadano NILS HERNÁNDEZ BRAGADO, señala en su escrito que impugna lo referente a los numerales tercero y quinto de la motiva de fecha 12 de abril de 2013, en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas, declara:

En cuanto al numeral tercero, indicó:

“…V. DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.
Primero en nombre y representación de NILS HERNÁNDEZ BRAGADO Apelo la decisión del Tribunal Primero de Control de Violencia contra la mujer. Audiencia y medidas en el numeral tercero de la motiva de fecha 12-04-2013, en la cual declara Admitir la nueva prueba documental y un CD ofrecida por la Querellante a través de su Apoderado Judicial en fecha 03-04-2013, contentiva de Certificado de Autenticidad de Registros Médicos emitido por CPT de los Condados Orange y Osceola. Equipo de Protección al menor. Servicio Médico. Resumen Final del caso N° 2009-028517 de fecha 18/02/2009 y un cd, para ser debatidas en Juicio Oral y Privado en contra de mi defendido…”

Más adelante, haciendo referencia a lo impugnado con relación a las medidas decretadas a su defendido, en el numeral quinto, la defensora expresó:


“…Las medidas preventivas según lo tipificado en el artículo 71 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia son de carácter preventivo y son los Órganos receptores de las denuncias los que deben imponerlas. En el mismo expediente se observa que el órgano receptor de la denuncia no coloco ni dicto esas medidas y tampoco lo hizo la Juez de Control No 2 Blanca Jiménez en la audiencia preliminar celebrada el 30-06-2012, quien en su exposición señaló con referente a ese punto de régimen de convivencia familiar lo siguiente:
"....SEXTO: -El tribunal constata que la ciudadana Querellante solicito en su escrito de querella, presentado en fecha 22-11-2011, se acordaran las medidas de protección de: prohibición de acercarse a la niña víctima, prohibición d. salida del país y el reintegro al hogar común, que motivara la fijación de audiencia especial a fin de emitir pronunciamiento, no obstante fue presentada la acusación y dicha audiencia especial, quedo absorbida por la audiencia preliminar para una evaluación integral del caso. La Fiscalía solicito de las contenidas en los ordinales 5o, 6o Y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se considera de la evaluación que se le ha hecho al caso que transcurrido casi un 01 año de interpuesta la denuncia, el Ministerio Publico como Órgano receptor de denuncia tuvo la responsabilidad encontrándose legitimado, para imponer Medidas de Protección y Seguridad, si apreciare su necesidad, sin embargo en el presente caso no lo hizo y activada la jurisdicción civil con las diversas pretensiones, tanto de la representante Legal de la niña víctima y del ciudadano Acusado, funcionando así la institucionalidad y por ende el Estado de Derecho, Considera esta Juzgadora que imponerlas pudieran afectar el Ejercicio de los Derechos Civiles del acusado, apreciando que el comportamiento asumido por el ciudadano NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO para con el proceso, ha sido consecuente y por tanto, dada la naturaleza preventiva que tienen dichas medidas de protección, cuyo objeto es proteger a la victima de toda acción que amenace sus derechos, evitando nuevos actos de violencia, no está acreditada la necesidad para que la jurisdicción las imponga, encontrándose pendiente una demanda incoada por el acusado, por Incumplimiento al Régimen de Convivencia, por tanto DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN para el acusado. "

En cuanto a esta medida de protección acordada por el Juez de Control Nº l, la misma es contraria a derecho, ya que con referente a este punto existe una sentencia definitivamente firme la cual fue dictaminada en la audiencia preliminar del 30-06-2012 arriba descrita, y ni la querellada, ni el apoderado judicial, ni la Fiscalía apelo de esa decisión, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Incurriendo el Juez aquo en error inexcusable del derecho al decidir nuevamente sobre lo que ya estaba decidido. Por lo cual solicito la nulidad absoluta de la decisión de la medida preventiva acordada en fecha 09-04-2012. En primer lugar prohibe al ciudadano NILS HERNÁNDEZ, a acercarse a su hija, extralimitándose el juez al acordarla usurpando con esto funciones que son por mandato de Ley propias de los Órganos receptores de la denuncia o al Ministerio Publico por cuanto es violatoria a los derechos humanos que como padre tiene al acordar medida cautelar contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. En contravención de lo acordado por el Tribunal 1• de Mediación y Sustanciación de niños, niñas y adolescentes. Mediante cuaderno separado de fecha 14-03-2013, que modificara la medida provisional establecida en fecha 26-10-2010, por un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, establecido mediante Medida Cautelar Autónoma,…”


Precisados los puntos de impugnación, esta Alzada observa en cuanto al PRIMER PUNTO IMPUGNADO (del numeral tercero de la recurrida):


Que en fecha 9 de abril de 2013 fue celebrada audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas en cumplimiento a lo dispuesto mediante decisión de fecha 23/10/2012 emanada de la Corte de Apelaciones, de cuyo dispositivo se extrae:


“…Tercero: SE ORDENA en consecuencia, conforme al artículo 195 ejusdem, que se realice una nueva audiencia dentro de un lapso no mayor de tres (3) días, por otro Juez en función de Control, audiencia y medidas, como parte de la audiencia preliminar ya celebrada a los fines de que se dictamine sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en forma motivada y ciñéndose al contenido del artículo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal, vigente para ese momento, en concordancia al artículo 104 de la Ley especial en materia de Justicia de Género, prescindiendo de los vicios aquí detectados.” ( lo resaltado y subrayado de esta Sala)

Ahora el bien, el Juez de la recurrida al celebrar la audiencia preliminar ordenada, y la cual se tendría como parte de la preliminar ya celebrada, dictaminó:


“…SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los medios de prueba promovidos por la Defensa técnica, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas, Legales, útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, todo esto en estricto apego a los artículos 181 del Código
Orgánico Procesal Penal, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales…”
…omissis…

“TERCERO: Se admite además de manera complementaria la prueba sobrevenída presentada ante este Tribunal de fecha 03-04-2013 por parte de los Querellantes por considerarlas Legales, útiles, necesarias y pertinentes, la cual se describe a continuación:

 PRUEBA DOCUMENTAL: Se admite de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: Para ser incorporada al Juicio Oral, para su lectura:

 Resumen del caso final de Investigación Criminal, llevada en la Ciudad de Orlando, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, caso de Investigación 2009-028517, contentiva de información referencial, entre ellas un CD con contenido audiovisual, todo esto conformando un todo, por cuanto lleva relación con el caso y además como elemento complementario a las pruebas antes admitidas, en virtud al principio de contradicción y control de pruebas, propio de la materia penal. “ (resaltado de esta Sala)


“…el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte, en concordancias con el artículo 311, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo pues que en la fase preparatoria, todas las partes pueden aportar documentos entre otros elementos demostrativos de los hechos, pues si bien es al Ministerio Publico a quien corresponde hacer constar esos hechos, que van en búsqueda de la verdad, el carácter contradictorio del proceso penal y el principio de igualdad e inviolabilidad de la defensa de conformidad con el articulo 3 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 constitucional y aunado a esto el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, todo esto en correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva, en referencia a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO; señala, lo siguiente:

“…Ahora bien, en el nuevo proceso penal Venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en estricto apego al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 181, 182 y artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, declara admitida dicha prueba, Y ASI SE DECLARA….”


La Sala advierte que el Juez de la recurrida al ADMITIR la prueba documental:

“Resumen del caso final de Investigación Criminal, llevada en la Ciudad de Orlando, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, caso de Investigación 2009-028517 de Investigación 2009-028517”,


Consignada en fecha 3 de abril de 2013 por el abogado querellante, manifestando que dicha prueba guarda relación con prueba ya admitida; para quienes aquí deciden, inobservó lo previsto en la norma adjetiva penal en relación a la preclusión de los lapsos procesales, toda vez que si bien es cierto la Corte anulo y ordeno celebración de audiencia, ello no quiere decir que se reabren los lapsos procesales precluidos, predeterminados en las normas legales; para ejercer y oponer las excepciones nuevamente, y siendo las normas procesales de orden publico, son de obligatorio cumplimiento y observancia cuya finalidad es establecer garantías a las partes intervinientes en el proceso; la existencia de los lapsos crea certeza y seguridad jurídica, haciendo conocer con exactitud los actos que las partes deben realizar, lo contrario sería anárquico. Por lo tanto mal puede el aquo admitir una prueba , sin las formalidades y requisitos previstos en la ley. Y ASI SE DECIDE

Por lo que al versar el objeto de la presente apelación sobre la ADMISIÓN DE PRUEBAS erróneamente admitidas; se evidencia que con el dictamen emitido por el Juez Primero de Control Audiencias y Medidas en la audiencia celebrada en fecha 9/4/2013 y publicada en auto de fecha 12/4/2013, se alteró el orden procesal, así como el pronunciamiento judicial emitido por la Corte de Apelaciones de fecha 23 de octubre de 2012. En tal sentido, en relación a este aspecto impugnado, la sala observa que le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia contra prueba admitida.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLARIBEL GALEA, defensora privada del Imputado NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, y publicada en auto de fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones seguidas al mencionado imputado bajo el número GP01-Q-2011-000013 por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADO EN GRADO DE AUTORÍA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOCA el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas, mediante la cual ADMITIÓ la prueba consignada en fecha 3 de abril de 2012 por el abogado de la víctima, PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, por inobservancia de los lapsos procesales y se declara improcedente la admisión de esa prueba . Y ASI SE DECIDE


En cuanto a la impugnación de las medidas de seguridad acordadas:

Alega la abogada recurrente:

“..En primer lugar prohibe al ciudadano NILS HERNÁNDEZ, a acercarse a su hija, extralimitándose el juez al acordarla usurpando con esto funciones que son por mandato de Ley propias de los Órganos receptores de la denuncia o al Ministerio Publico por cuanto es violatoria a los derechos humanos que como padre tiene al acordar medida cautelar contenida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. En contravención de lo acordado por el Tribunal 1• de Mediación y Sustanciación de niños, niñas y adolescentes. Mediante cuaderno separado de fecha 14-03-2013, que modificara la medida provisional establecida en fecha 26-10-2010, por un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, establecido mediante Medida Cautelar Autónoma…”


Ahora bien, observa esta Alzada en relación a las medidas de protección decretadas por el aquo en la audiencia ordenada por la Corte de apelaciones, que las mismas fueron acordadas por el juzgado de control a solicitud de la parte querellante, y no a solicitud del Ministerio Público, como señalò el jurisdicente; aunado a ello, quienes aquí deciden observan que el juez de la recurrida no motivò la razón por la cual considero la procedencia de las mismas, tampoco se observa que haya señalado una variación de las circunstancias que hicieran procedente el decreto de unas medidas de protección durante el proceso, por lo que esta Sala considera que le asiste la razón a la parte recurrente y estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener lo ordenado por el aquo en fecha 05-06-2012. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada CLARIBEL GALEA, procediendo con el carácter de Defensora del Imputado NILS ALFONSO HERNÁNDEZ BRAGADO, contra de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, y publicada en auto de fecha 12 de abril de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en las actuaciones signadas con el número GP01-Q-2011-000013, mediante la cual se admitió la prueba presentada en fecha 3 de abril de 2013 por el representante de la víctima, abogado PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORETEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal REVOCA el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas, mediante la cual ADMITIÓ la prueba consignada en fecha 3 de abril de 2012 por el abogado de la víctima, PEDRO ANTONIO PIMENTEL CORTEZ, consistente en“Resumen del caso final de Investigación Criminal, llevada en la Ciudad de Orlando, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, caso de Investigación 2009-028517 de Investigación 2009-028517” Y EN SU LUGAR LA DECLARA IMPROCEDENTE y mantiene lo ordenado por el aquo en fecha 05-06-2012
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo. Remítase así mismo las actuaciones del asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

Juezas de Sala

ELSA HERNANDEZ GARCÍA
PONENTE

YOIBETH ESCALONA MEDINA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo.
Hora de Emisión: 3:07 PM