REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000117.-
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Corresponde esta alzada conocer y resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en su condición de defensor publico del ciudadano JESUS ALBERTO DAVILA PIÑANGO, contra la decisión de fecha 03 de Abril de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 13 de Mayo del presente año, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal GP01-P-2013-007268, mediante el cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Interpuesto el recurso, se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial en fecha 26-06-2013, dando contestación al mismo en fecha 15-07-2013, remitiéndose el presente recurso a esta corte en fecha 23-09-2013, dándose cuenta en Sala en fecha 21-10-2013, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2013, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

El abogado, ALLAN UVIEDO MIRELES, fundamenta su apelación en el artículo 439 numeral 04 y el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, esgrimiendo los siguientes términos:

…(Omisis)…

“…de los fundamentos de la apelación: dentro de este marco de argumentos sustentado por actas policiales por parte del Fiscal del Ministerio Publico, este solicito al tribunal recurrido se decrete la aprehensión practicada al imputado de autos JESUS ALBERTO DAVILA PIÑANGO, por tal motivo que fue de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de este modo insto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y solicitando la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación respectiva.
Debe señalarse en atención a este particular, punto que efectivamente el pronunciamiento del tribunal segundo de control en razón y propósito de las exposiciones de las partes, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado en autos de conformidad con el articulo 234 del COPP, así como también la medida privativa de libertad, considerando el recurrido que esta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, que es de acción publica, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a participado en la comisión del delito precalificado, el cual merece pena privativa de libertad, que el imputado ha participado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica el fiscal del Ministerio Publico, que fueron aprehendido por la autoridad a poco de haber cometido el hecho.
En este punto es importante hacer una serie de consideraciones, toda vez que la defensa estima, contradictorio el hecho de que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, mas la preventiva judicial Privativa de libertad, sin estar en presencia de pruebas contundentes para determinar que mi representado ha sido participe del delito que se le imputa solo se esta en presencia de una acción policial que vulnera el debido proceso, cuando deja por fuera la aplicación del articulo 189 de nuestra norma penal adjetiva, en relación a la los testigos que han debido suscribir el acta policial dejando constancia que en la residencia de mi patrocinado le hayan encontrado a este algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Es por ello que no basta con el solo dicho, de los funcionarios policiales y esto deriva en que no es prueba suficiente para determinar que mi patrocinado ha cometido el hecho que se le imputa…”

II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO

En fecha 15 de Julio de 2013, los representantes de la Fiscales Duodécima del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al presente recurso, luego de haberse cumplido con el trámite legal de emplazamiento por el Tribunal A Quo, argumentando lo siguiente:

…(Omisis)…

“…la defensa fundamenta su apelación en el articulo 439 numeral4 y articulo 440 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta representación fiscal pasa a establecer las razones de hechos y de derechos por las cuales considera provente y ajustad a derecho la decisión pronunciada por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS LBERTO DAVILA PIÑANGO, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 03-04-2013.
PRIMERO: señala el recurrente que el tribunal decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido solo con lo expuesto en el acta policial por los funcionarios actuantes, sin la existencia de testigos que puedan certificar que el imputado haya tenido la sustancia ilícita en su poder, que no existen pruebas contundentes para determinar que su defendido ha sido participe del delito que se le imputa y que el solo dicho de los funcionarios no es prueba suficiente para determinar la autoría de su patrocinado.
a este respecto es necesario precisar que tal como se desprende de las circunstancias de aprehensión del imputado supra narradas, la misma tuvo lugar en flagrancia, teniendo como fundamento su revisión el contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de los funcionarios policiales de la diligencia efectuad a los fines de ubicar testigos para el procedimiento, siendo que las personas se negaron retirándose del lugar, razón por l cual no invalida la actuación principal la ausencia de los testigos. Habida cuenta que, basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia perse, en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada prueba de ello lo constituye la droga localizada al imputado JESUS ALBERTO DAVILA PIÑANGO, siendo COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de veintisiete gramos con novecientos cuarenta miligramos (27,940g), es por ello que considera improcedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado.
…(Omisis)…
SEGUNDO: considera el recurrente que en el presente caso no se observa peligro de fuga por cuanto su defendido no cuenta con los medios económicos suficientes para influenciar en proceso, obstaculizando o destruyendo pruebas que existan en su contra.
Pues bien del fragmento de la decisión antes transcrita se infiere que el tribunal estimo acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por ser de los delitos de droga pluriofensivos, considerados por la sala de casación penal como de lesa humanidad, de manera que lo argumentado por el recurrente en relación a la situación económica del imputado no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga en el presente asunto…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala para decidir observa:

La defensa técnica, del imputado de autos fundamentan su apelación en el articulo 439 numeral 4 y el articulo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este circuito Judicial Penal, en fecha 03-04-2013 y publicado su auto motivado en fecha 13-05-2013, cuestionando la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada, en contra de su patrocinado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, expresando que en el presente caso no se arrojan suficientes elementos de convicción que llenen los extremos legales para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que el juzgador a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado, cuya defensa recurre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al encontrar demostrados el delito imputado en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que el juzgador a quo dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito, lo cual precisó en los siguientes términos:

“.... PRIMERO: Se acredita la comisión de varios hechos punible como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados sean autores o participes de los hechos que se le imputó tomando en cuenta lo narrado en el acta policial, de fecha 01/04/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Policía de San Joaquín, quienes deja constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, en el sector Oeste de este Municipio, a bordo de vehículo particular, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado José Guzmán, credencial número 015 y Oficial Hainert Colmenares, credencial número 063, en momentos en que transitábamos por la calle 3, de la tercera etapa de la Urbanización Villas del Centro de este Municipio, avistamos a un ciudadano que vestía para el momento, bermudas de color Gris, franela de color Amarilla, con una actitud no cónsona, volteando la vista de un lado a otro de manera impaciente, como si estuviese esperando a alguna persona, situación que razonadamente nos llamó la atención, por lo que procedimos a quedarnos dentro del vehículo de manera encubierta, a escasos cincuenta (50) metros aproximadamente del lugar de donde se encontraba el ciudadano en mención, realizando una estática, por un espacio aproximado de quince (15) minutos, en ese instante se presentó un sujeto, a bordo de una unidad moto, modelo Horse, color negro, quien vestía pantalón jeans azul, y chemis negra, entregándole al primero de los referidos, una bolsa de color verde y este a su vez, le entregó al sujeto de la unidad moto como especie de dinero, en vista de lo antes expuesto, descendimos del vehículo en el que tripulábamos, y usando prendas alusivas a nuestra institución, y portando la chapa identificativa de nuestro despacho, procedimos a darle la voz de alto, a ambos, expresándole a viva voz, ser funcionarios de este ente policial, haciendo estos caso omiso y emprendiendo veloz huida, el primero de los nombrados a pie y el otro sujeto que tripulaba la moto se dirigió en sentido hacia la salida de la Urbanización con dirección a la Carretera San Joaquín-Guacara, logrando evadirse, solicitando apoyo vía red de transmisiones a las unidades radiopatrulleras, y el ciudadano que vestía de franela amarilla y bermuda de color gris, se internó en la residencia signada con el número 116, de la calle 3, que era la misma calle en que se encontraron ambos sujetos, por lo que amparados en las excepciones del artículo 196 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), procedimos a introducimos en la referida vivienda, logrando darle alcance en la sala principal de la casa, indicándole el funcionario José Guzmán, de la presunción de la comisión, de que pudiera esconder entre sus pertenencias, vestimenta o adherido a su cuerpo, algún elemento u objeto de interés criminalístico para la comisión, indicando este, no esconder nada, lanzando golpes en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando someter a este, sin causarle ninguna lesión, por lo que el funcionario José Guzmán, le indicó que sería objeto de una revisión corporal, amparados en el artículo 191, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y para lo cual se ubicaría a algún transeúnte del lugar que pudiera servir como testigo presencial de la revisión, procediendo el funcionario Hainert Colmenares, a la búsqueda en el lugar de alguna persona que fungiera como testigo del acto, siendo infructuosa la localización de persona alguna, motivado a que algunas personas que transitaban por el lugar, se negaron rotundamente, retirándose del lugar de manera intempestiva, en vista de lo antes expuesto, el funcionario José Guzmán procedió a la revisión in comento, logrando localizarte en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba una bolsa de material sintético, de color verde, en su interior ocho (08) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color marrón, amarrados en sus extremo con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada COCAINA, en vista de lo antes expuesto y siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, se procedió a la detención de manera flagrante de dichos ciudadanos, según lo estipulado en el artículo 234, del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, imponiéndolo el funcionario Franklin Sequera, de manera verbal de sus derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Carta Magna y del Artículo 127 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Acto seguido, nos trasladamos con el ciudadano detenido y las evidencias incautadas a la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano en mención quedando identificado como: JESUS ALBERTO DAVILA PIÑANGO, luego de notificar a la Fiscal del Ministerio Público y que se realizaran investigaciones; a la sustancia incautada la cual le fue practicada la respectiva prueba de certeza arrojando un peso neto de VEINTISIETE CON NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS (27,940 G) DE LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COCAINA. De esta forma, el imputado JESUS ALBERTO DAVILA PIÑANGO, fueron detenido previa identificación e imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En consecuencia, obran en contra del imputado JESUS ALBERTO DAVILA PIÑANGO, los supuestos establecidos en el Art. 236 Ordinales 2º, 3º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo a los diez (10) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, ya que tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de droga son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ALBERTO DAVILA PIÑANGO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en detrimento de la colectividad venezolana, de conformidad con los Artículos 236 y 237 Orinales 2º, 3º y su primero parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda la acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el Art. 193 de la ley orgánica de drogas.
Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial Carabobo. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al ministerio público a continuar la presente investigación por la vía ordinaria. Se acuerda la práctica de los exámenes Toxicológicos, Psicológicos y Psiquiátricos, previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la practica de examen medico forense de conformidad con el art. 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Déjese copia....”

De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplido el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, en cuanto a la participación de su defendido, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dicho extremo. En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, es por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase primigenia del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.

Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el abogado ALLAND UVIEDO MIRELES, en su condición de defensor publico del ciudadano JESUS ALBERTO DAVILA PIÑANGO, contra la decisión de fecha 03 de Abril de 2013 y publicado su auto motivado en fecha 13 de Mayo del presente año, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal GP01-P-2013-007268, mediante el cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

Juezas de la Sala,

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Ponente


YOIBETH ESCALONA MEDINA ELSA HERNANDEZ GARCIA


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.-


Hora de Emisión: 4:35 PM