REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000057
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: JUAN GABRIEL ESCORIHUELA TROCELIS, venezolano, nacido en fecha 2/12/1980, Titular de la cedula de identidad 16.099.464, de 32 años de edad, (…) residenciado en el sector Turen, calle 5 de julio, Casa Nº 4-52, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvélo del Estado Carabobo.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada, LESLIE ANDRADE.

FISCAL: Abogada, JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

En fecha 12 de marzo de 2012 fue presentado escrito de APELACIÒN DE SENTENCIA por la abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, contra la sentencia publicada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual en procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENÓ al ciudadano JUAN GABRIEL ESCORIHUELA TROCELIS a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal en el asunto Nº GP01-P-2009-010699.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2012 se dio cuenta de las actuaciones de dicho recurso en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia por distribución a la Juez Superior integrante de esta Sala, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.

En fecha 30 de agosto de 2012 esta Sala previa verificación de los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos publicada en fecha 27 de febrero de 2012 en el asunto Nº GP01-P-2009-008647, fajándose de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se fijó el acto de audiencia oral y pública para el día 19 de septiembre de 2012 a las 9:30 de la mañana.

Mediante autos de fecha 17/9/2012; 1/10/2012; 15/10/2012; 31/10/2012 y 16/11/2012, respectivamente, la Sala difirió el acto de audiencia oral y pública por motivos debidamente justificados.

En fecha 28/11/2012 se levantó acta mediante la cual constituida la Sala para el acto de audiencia oral y pública, se acordó diferir la audiencia para el día 12/12/2012 en virtud a la incomparecencia del acusado Juan Gabriel Escorihuela.
Mediante autos de fecha 14/12/2012 y 8/1/2013 la Sala fijó nuevamente el acto de audiencia oral y pública para el día 22/1/2013.

En fecha 22/1/2013 se levantó acta mediante la cual constituida la Sala para el acto de audiencia oral y pública, se acordó diferir la audiencia para el día 4/2/2013.

En fecha 6 de febrero de 2013 se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior designada en fecha 13/12/2012 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, FÁTIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO. Se acordó en el mismo auto fijar la audiencia oral y pública para el día 21/2/2013, siendo que en fecha 4/2/2013 no hubo despacho por elaboración de inventario de causas correspondientes a la Juez Superior designada.

Mediante autos de fecha 22/2/2013 y 14/3/2013 la Sala fijó nuevamente el acto de audiencia oral y pública por motivos debidamente justificados; quedando fijado para el día 1/4/2013.

En fecha 1 de abril de 2013 se celebró el acto de audiencia oral y pública con presencia de todas las partes.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2013 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Yoibeth Escalona Medina, designada en fecha 29 de julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 16 de agosto de 2013, para suplir la falta temporal de la Juez Superior Elsa Hernández García, a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; por lo que quedó constituida la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por la Jueza temporal designada, conjuntamente con las Juezas Carmen Beatriz Camargo Patiño y Fátima Gregoris Segovia CH, y en acatamiento al principio de inmediación fue fijada nuevamente la audiencia oral.

En fecha 18 de septiembre de 2013 asume nuevamente el conocimiento de esta causa la Juez Superior Elsa Hernández García, una vez concluido el disfrute de las vacaciones legales; siendo que en fecha 16/9/2013 no hubo Despacho en virtud de realizarse labores administrativas por entrega del Despacho por parte de la Jueza Superior Temporal YOIBETH ESCALONA a la Juez Superior ELSA HERNÁNDEZ, y en fecha 17/9/2013 no hubo Despacho en virtud a permiso concedido por la Rectoría del Estado Carabobo a la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo Patiño. Así mismo en dicho auto se acordó ratificar la solicitud de actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2013-000117.

En fecha 2/10/2013 se levantó acta mediante la cual constituida la Sala para el acto de audiencia oral y pública, se acordó diferir la audiencia para el día 16/10/2013.

En fecha 7 de octubre de 2013 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza YOIBETH ESCALONA, designada en fecha 29/7/13 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, juramentada en fecha 16/8/2013; a fin de suplir la falta temporal de la Juez Superior Carmen Beatriz Camargo, a quien le fueron acordadas las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por la Jueza designada conjuntamente con las Juezas Fátima Segovia y Elsa Hernández (Ponente).

En fecha 16 de octubre de 2013 se celebró el acto de audiencia oral y pública, reservándose la Sala el lapso de ley para emitir pronunciamiento, y el cual se dicta en los siguientes términos:


I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 12 de marzo de 2012, la Fiscal Duodécima encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

…Omissis…
“…MOTIVO DE APELACIÓN El precepto legal que motiva en este Capitulo la presente apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El recurso sólo podrá fundarse en:
4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta representación Fiscal que la sentencia dictada por el Juez Cuartote Primera Instancia en Funciones de Control D. Ramón Andrés Mora incurre en el vicio de Violación a la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, del artículo 98 del Código Penal que contempla el concurso ideal de delitos en relación en relación a los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS E INCLUSIÓN DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cunado en criterio de quien aquí suscribe su aplicación no era procedente en el presente caso, sino el artículo 88, habida cuenta que estamos en presencia de un concurso real de delitos. En este sentido se señala en la sentencia publicada:
DE LA PENALIDAD
… En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación Fiscal en los siguientes términos: PRIMERO: Se CONDENA a ciudadano JUAN GABRIEL ESCORIHUELA TROCELIS, en virtud de las Acusación presentada en contra por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena respectiva, aplicando el cálculo del tipo penal, su límite inferior de CUATRO (4) AÑOS y el superior SEIS (6) AÑOS por lo que daría una totalidad de DIEZ AÑOS de prisión, y tomando el límite medio de conformidad con el artículo 37 del código penal, quedando la misma en CINCO (5) AÑOS de prisión, menos la rebaja por la mitad en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, siendo la rebaja en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, por encontrarlo responsable como autor del delito antes descrito.
Ahora bien, en el presente asunto penal, en aplicación al articulo 98 del Código Penal, siendo el acusado sentenciado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que al subsumir los hechos en los preceptos legales, constata éste Tribunal que de la única acción desplegada en la Distribución de Sustancia de Estupefacientes, es la que por efectos constituye el delito sobre la Inclusión de Adolescente para delinquir, ya por el sólo hecho de estar en compañía de un adolescente sin cometer delito alguno, esto no constituyen ningún tipo de infracción penal, una vez evaluado sobre la unidad de la acción, considera éste Juzgador, que estamos en presencia de un Concurso ideal o formal de delitos, por lo que ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el tráfico ilícito, y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero sólo con la pena aplicable del delito de mayor entidad. Y así se decide…”
…Se infiere… el Juez… en funciones de Control estimo que en presente caso existió unidad de acción por parte del hoy penado JUAN GABRIEL ESCORIHUELA TROCELIS que constituyó infracción de los tipo penales antes descritos, no obstante estima quien aquí recurre que los delitos cometidos por el referido ciudadano constituyen dos conductas antijurídicas distintas, autónomas e independientes, pues la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no conlleva per se en su comisión la concurrencia de un adolescente, habida cuenta que, el acusado perfectamente podría haber relazado (sic) esta actividad ilícita sin la participación o concurrencia del adolescente. De igual manera la inclusión de Adolescente en grupos criminales establecido en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente no requiere como supuesto de hecho la participación de éste solo para cometer el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues esta participación puede ser para la comisión de cualquier delito, de manera que son tipos penales autónomos en los cuales no es aplicable el contenido del artículo 97 del Código Penal, sino el artículo 88 ejusdem…”
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del presente Recurso, en atención al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal, en su encabezamiento y último aparte se proceda a la rectificación de la PENA impuesta al hoy penado JUAN GABRIL ESCORIHUELA TROCELIS, siendo esta la solución que se pretende.”


II

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN

Emplazada la Defensa Pública, presentó escrito de contestación al recuso en fecha 27 de marzo de 2012, e los siguientes términos:

…Omissis…

“…mi representado fue condenado por ambos delitos es decir por DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y por INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo que hizo el Juez investido de autoridad para decidir y de los principios iuri novit curia que es el juez el que conoce de derecho, fue encuadrar los hechos al mejor derecho y aplicar la pena correspondiente por ambos delitos, entiéndase que solo la acción de estar con un menor no es delito, es el intercriminis (sic) del delito es decir en la ejecución de la distribución de sustancias ilícitas, lo que con esa acción se convierte en otro delito y es cuando con una sola acción se violan dos preceptos, no como pretende hacer ver el Ministerio Público en la recurrida que son dos delitos independientes y la pena no es la calculada por el Juez, o que tampoco es cierto ya que, mi representado si fue condenado por ambos delitos lo que se le impuso la pena correspondiente conforme lo establece el precitado artículo 98 del Código Penal.…”


III

DEL CONTENIDO DEL TEXTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Realizada la audiencia preliminar en fecha 23 de febrero de 2012 por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por ADMISIÒN DE HECHOS el día 27 de febrero de 2012, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:



“…Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del acusado, JUAN GABRIEL ESCORIHUELA TROCELIS; en virtud de las Acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente para el momento de los hechos.
El Ministerio Público narró los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el Juicio Oral y Público argumentando su necesidad y utilidad, solicitó el enjuiciamiento del acusado.
Cedida la palabra a la Defensa, manifestó al Tribunal que su defendido quería hacer uso de las alternativas a la prosecución del proceso.
De conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público, por estimar que las mismas tienen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, asimismo estima el Tribunal que se encuentran debidamente fundamentadas en las pruebas ofrecidas, las cuales el Tribunal admite en su totalidad toda vez que son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por cuanto las mismas guardan relación y coherencia con los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitidas, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y fue debidamente informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, Informándolo el Tribunal que de admitir los hechos obtendría una rebaja de la pena a imponer.
El acusado, JUAN GABRIEL ESCORIHUELA TROCELIS, solicitó el derecho de palabra, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó la imposición de la pena establecida con la rebaja conforme a la ley. La Defensa solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación, y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en Función de Control a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el artículo 376 en relación con el artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos antes señalados, el Tribunal los califica como el delito de por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de los hechos vigente en fecha, 10 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios Cabo primero MARY ANN CONDE, placa 2898, titular de la cédula de identidad numero V.- 11.524.443 y Cabo Segundo RAÚL CHAVEZ, placa 4352, adscritos a la Comisaría de Güigüe del Estado Carabobo, en labores de patrullaje, en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de la parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, cuando escucharon una algaravia en la plaza, motivo por el cual descendieron de la unidad, logrando observar a tres ciudadano quienes resultaron ser los imputados JUAN GABRIEL ESCORIHUELA, VIOLETA GARCIA RODRIGUEZ, y el coimputado adolescente (se omiten datos conforme al artículo 65 de la LOPNNA), los cuales se encontraban específicamente frente a la "Unidad Educativa Lino Clemente" discutiendo y al percatarse de la presencia asumieron una actitud nerviosa, motivo por el cual la comisión procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarles inspección corporal, incautándole al primero de los prenombrados en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, Un (01) envase plástico transparente con el logotipo de gel tropical, contentivo en su interior de Cincuenta y Dos (52) envoltorios de papel aluminio con polvo blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resultó ser COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de SIETE CON OCHENTA Y OCHO GRAMOS (7,88 g) y al coimputado adolescente le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, Una (01) caja de cigarrillos, marca cónsul, contentiva en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio con polvo blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resultó ser COCAÍNA TIPO CRACK, con un peso neto de TRES CON CERO SIETE GRAMOS (3,07 g). SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A IDENTIFICAR AL ACUSADO , Seguidamente se identifica al acusado JUAN GABRIEL ESCORIHUELA, venezolano, nacido el 02-12-1980 de 31 año de edad, hijo de Enma Trocelis y Juan Escorihuela, titular de la cedula de Identidad (…) residenciado en el Sector Turen, Parroquia Guigue, Estado Carabobo, se le impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 5to, el cual establece “ Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o pariente del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad…” seguidamente se le da la palabra a la Defensa Publica, quien expone que en conversación con su defendido este manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS por lo que se le solicita se le ceda la palabra, es todo. El juez oida las partes este Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JUAN GABRIEL ESCORIHUELA por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 EN SU TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, e USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por considerarla útiles, necesarias y pertinentes,
De allí que, una vez admitidos los hechos lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados como responsables del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación Fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano, JUAN GABRIEL ESCORIHUELA TROCELIS; en virtud de las Acusación presentada en su contra, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena respectiva, aplicando el calculo del tipo penal, su limite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior SEIS (06) AÑOS por lo que daría una totalidad de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y tomando el limite medio de conformidad con el articulo 37 del código penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS de prisión, menos la rebaja por la mitad en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, siendo la rebaja en DOS AÑOS Y SEIS MESES, ya que del presente tipo penal, el limite superior no sobrepasa los ocho años, pudiendo rebajar hasta la mitad en el presente delito, y quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por encontrarlo responsable como autor del delito antes descrito.
Esto en aplicación sobre el concurso de conductas punibles en el presente asunto penal, ya que tiene lugar cuando el quehacer delictivo producto de una o varias (acciones u omisiones) vulneran los mismos o diferentes tipos penales, según lo dispone el legislador en el artículo, 98 del Código Penal, como lo ha denominado la doctrina como el CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS, que es cuando se presenta el resultado de una única acción u omisión llevada a cabo por el autor, encuadrándose en varias disposiciones penales a la vez (heterogéneo) o en un mismo tipo penal (homogéneo), y dicha institución requiere de unos elementos tales como; en primer lugar, Identidad respecto del sujeto activo (autor, determinador, cooperador o cómplice), en segundo lugar, que exista “unidad de acción”, en tercer lugar, que se esté en una Duplicidad o multiplicidad de resultados como consecuencia de una sola acción u omisión, desplegada por el autor, y en cuarto lugar, que la a afectación de uno o varios bienes jurídicos protegidos, respecto de uno o diferentes sujetos pasivos.
Para efectos de la ilustración de la presente decisión, éste Tribunal en ilustración de manera doctrinaria, que el Concurso material o real, considerado como la modalidad natural de los concursos, pues varias acciones dan lugar a varios delitos. Es el que se presenta cuando una misma persona comete varios delitos susceptibles de encajar en un mismo precepto penal o en varios, los cuales deben guardar una completa autonomía o independencia tanto en el plano subjetivo como en el objetivo.
En este caso no hay unidad de acción sino acciones u omisiones independientes y se aplican los tipos respectivos puesto que no son concluyentes, y en el Concurso ideal o formal, se presenta cuando con una sola acción se produce la comisión de dos o más delitos.
Se da cuando una misma persona con una sola acción u omisión comete varios delitos y para efectos de la valoración jurídica del hecho, el funcionario judicial encuentra que existen dos o más disposiciones que no se excluyen entre sí, que toman en consideración algunos aspectos distintos de él, los que solo en su conjunto agotan el contenido antijurídico.
Adicionalmente, la doctrina también distingue entre concurso homogéneo y concurso heterogéneo de delitos, siendo el primero aquel que se presenta cuando el “bien jurídico tutelado” afectado es uno solo, y el segundo, cuando la acción o las acciones lesionan varios bienes jurídicos.
Ahora bien, en el presente asunto penal, en aplicación al elemento positivo del delito como lo es la Penalidad, y en aplicación al artículo 98 del Código Penal, siendo el acusado sentenciado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el tráfico ilícito, y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que al subsumir los hechos en los preceptos legales, constata éste Tribunal que de la única acción desplegada en la Distribución de Sustancia de Estupefacientes, es la que por efectos constituye el delito sobre la Inclusión de Adolescente para delinquir, ya por el sólo hecho de estar en compañía de un adolescente sin cometer delito alguno, esto no constituyen ningún tipo de infracción penal, una vez evaluado sobre la unidad de la acción, considera éste Juzgador, que estamos en presencia de un Concurso ideal o formal de delitos, por lo que ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el tráfico ilícito, y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero sólo con la pena aplicable del delito de mayor entidad. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a cumplir la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, solo la del numeral 1, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y se inaplica la del numeral 2, en virtud del Precedente Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia No. 2442, 2443 y 2444, todas de fecha 20/12/2007, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón.
DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Admite la Acusación Fiscal en los términos siguientes:
PRIMERO: Se condena al ciudadano, JUAN GABRIEL ESCORIHUELA TROCELIS; en virtud de las Acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, a cumplir la pena respectiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.
SEGUNDO: Se condena al acusado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, solo la del numeral 1, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordenó la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, una vez verificada la experticia de fecha 19/10/2009, según informe, número 1430.
QUINTO: Se decretó a favor del sentenciado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9, presentación cada 30 días y obligación de acudir a todos los actos del Tribunal, esto en virtud al plan de descongestionamiento de los Recintos Penitenciarios, por lo que se ordenó librar boleta de excarcelación.
La Partes quedaron notificadas en Sala que la presente decisión se haría por separado dentro del lapso legal…”



IV

RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Observa esta Sala que el recuro de apelación es ejercido por el Ministerio Público bajo el fundamento legal establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444 numeral 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, alegando la recurrente que ello se constata de la penalidad señalada por el Juzgador a quo:


A tales efectos esta Sala, extrae del texto de la sentencia lo siguiente:


“DE LA PENALIDAD
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la Acusación Fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano, JUAN GABRIEL ESCORIHUELA TROCELIS; en virtud de las Acusación presentada en su contra, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena respectiva, aplicando el calculo del tipo penal, su limite inferior de CUATRO (04) AÑOS y el superior SEIS (06) AÑOS por lo que daría una totalidad de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y tomando el limite medio de conformidad con el articulo 37 del código penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS de prisión, menos la rebaja por la mitad en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, siendo la rebaja en DOS AÑOS Y SEIS MESES, ya que del presente tipo penal, el limite superior no sobrepasa los ocho años, pudiendo rebajar hasta la mitad en el presente delito, y quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por encontrarlo responsable como autor del delito antes descrito…
Esto en aplicación sobre el concurso de conductas punibles en el presente asunto penal, ya que tiene lugar cuando el quehacer delictivo producto de una o varias (acciones u omisiones) vulneran los mismos o diferentes tipos penales, según lo dispone el legislador en el artículo, 98 del Código Penal, como lo ha denominado la doctrina como el CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS, que es cuando se presenta el resultado de una única acción u omisión llevada a cabo por el autor, encuadrándose en varias disposiciones penales a la vez (heterogéneo) o en un mismo tipo penal (homogéneo), y dicha institución requiere de unos elementos tales como; en primer lugar, Identidad respecto del sujeto activo (autor, determinador, cooperador o cómplice), en segundo lugar, que exista “unidad de acción”, en tercer lugar, que se esté en una Duplicidad o multiplicidad de resultados como consecuencia de una sola acción u omisión, desplegada por el autor, y en cuarto lugar, que la a afectación de uno o varios bienes jurídicos protegidos, respecto de uno o diferentes sujetos pasivos.
Para efectos de la ilustración de la presente decisión, éste Tribunal en ilustración de manera doctrinaria, que el Concurso material o real, considerado como la modalidad natural de los concursos, pues varias acciones dan lugar a varios delitos. Es el que se presenta cuando una misma persona comete varios delitos susceptibles de encajar en un mismo precepto penal o en varios, los cuales deben guardar una completa autonomía o independencia tanto en el plano subjetivo como en el objetivo.
En este caso no hay unidad de acción sino acciones u omisiones independientes y se aplican los tipos respectivos puesto que no son concluyentes, y en el Concurso ideal o formal, se presenta cuando con una sola acción se produce la comisión de dos o más delitos.
Se da cuando una misma persona con una sola acción u omisión comete varios delitos y para efectos de la valoración jurídica del hecho, el funcionario judicial encuentra que existen dos o más disposiciones que no se excluyen entre sí, que toman en consideración algunos aspectos distintos de él, los que solo en su conjunto agotan el contenido antijurídico.
Adicionalmente, la doctrina también distingue entre concurso homogéneo y concurso heterogéneo de delitos, siendo el primero aquel que se presenta cuando el “bien jurídico tutelado” afectado es uno solo, y el segundo, cuando la acción o las acciones lesionan varios bienes jurídicos.
Ahora bien, en el presente asunto penal, en aplicación al elemento positivo del delito como lo es la Penalidad, y en aplicación al artículo 98 del Código Penal, siendo el acusado sentenciado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el tráfico ilícito, y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que al subsumir los hechos en los preceptos legales, constata éste Tribunal que de la única acción desplegada en la Distribución de Sustancia de Estupefacientes, es la que por efectos constituye el delito sobre la Inclusión de Adolescente para delinquir, ya por el sólo hecho de estar en compañía de un adolescente sin cometer delito alguno, esto no constituyen ningún tipo de infracción penal, una vez evaluado sobre la unidad de la acción, considera éste Juzgador, que estamos en presencia de un Concurso ideal o formal de delitos, por lo que ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el tráfico ilícito, y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero sólo con la pena aplicable del delito de mayor entidad. Y así se decide…”


Argumenta la Fiscal que en el presente caso no existió unidad de acción por parte del hoy penado JUAN CARLOS ESCORIHUELA TROCELIS, ya que existe conductas antijurídicas distintas, autónomas e independientes, en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Alega así mismo la Fiscal recurrente que el artículo 98 del Código Penal procede siempre y cuando exista unidad de acción y que la misma viole varias disposiciones legales; y que por ello, debió aplicarse el artículo 88 ejusdem.

La Sala a fin de verificar el vicio denunciado, estima necesario extraer el contenido de los dispositivos legales siguientes:


Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos dispone:


“…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellas que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

Artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), de la Inclusión de Niños, Niñas o Adolescentes en Grupos Criminales, establece lo siguiente:


“Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño, niña o adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el o la culpable ejerce autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia sobre el niño, niña o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)


Precisado lo anterior, la Sala observa que el dispositivo legal que señala la Fiscal recurrente, como erróneamente aplicado, es el Artículo 98 del Código Penal, siendo su contenido:


“Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a las disposiciones que establece la pena más grave.


Añade la representante del Ministerio Público, que debió aplicarse, el artículo 88 del Código Penal, que establece:


“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”


Esta Alzada observa, que en nuestro sistema procesal de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y, que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.

En el caso sub examine, la denuncia plasmada en el escrito de apelación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se sustrae a la errónea aplicación de la ley, ello en cuanto a la pena de prisión que impuso el juzgador a quo al ciudadano JUAN CARLOS ESCORIHUELA TROCELIS al dictar sentencia imponiendo la pena en el procedimiento especial por admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 376, hoy artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Señaló el Juez de la recurrida que aplicó la pena correspondiente al ciudadano Juan Carlos Escorihuela Trocelis por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS e INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero sólo con la pena aplicable del delito de mayor entidad, aplicando por ello lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, al considerar la unidad de la acción, y para ello el juzgador a quo argumentó lo siguiente:


“…en el presente asunto penal, en aplicación al elemento positivo del delito como lo es la Penalidad, y en aplicación al artículo 98 del Código Penal, siendo el acusado sentenciado por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el tráfico ilícito, y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que al subsumir los hechos en los preceptos legales, constata éste Tribunal que de la única acción desplegada en la Distribución de Sustancia de Estupefacientes, es la que por efectos constituye el delito sobre la Inclusión de Adolescente para delinquir, ya por el sólo hecho de estar en compañía de un adolescente sin cometer delito alguno, esto no constituyen ningún tipo de infracción penal, una vez evaluado sobre la unidad de la acción, considera éste Juzgador, que estamos en presencia de un Concurso ideal o formal de delitos, por lo que ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el tráfico ilícito, y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero sólo con la pena aplicable del delito de mayor entidad. Y así se decide…”


Ahora bien, a fin de ilustrar esta Sala lo que se conoce en la doctrina como concurso ideal y concurso real de delitos, estima necesario citar parte del contenido de la sentencia dictada en fecha 2/5/2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, (exp. N’ 2006-355), la cual estableció lo siguiente:


“…En otro sentido, el artículo 98 del Código Penal (concurso ideal de delitos) dispone: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

De la disposición legal transcrita, resultan como requisitos esenciales del concurso ideal de delitos: la unidad de acción y la pluralidad de lesiones jurídicas (varias violaciones legales violadas).

Al respecto, han sido múltiples las nociones aportadas por la doctrina sobre esta figura jurídica. Para autores nacionales, como el Maestro Tulio Chiossone: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189).

También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal.

Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble.

Tal señalamiento, es reiterado por el jurista Luis Jiménez de Asúa, en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534).

Con apoyo a las consideraciones antes expuestas, la Sala, observa que los hechos admitidos por la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, y por los cuales resultó condenada a la pena de ocho (8) años de prisión, están subsumidos en los dos tipos penales, contenidos en el encabezamiento y en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la acusada fue detenida cuando transportaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de su estómago (dediles), supuesto de hecho tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y además, transportaba dicha sustancia, en la parte externa de su cuerpo, “adherida a sus partes íntimas en forma de toalla sanitaria”, supuesto de hecho que se encuentra tipificado en el encabezamiento de la mencionada Ley especial.

Tales lesiones jurídicas, resultaron inseparables, pues, cuando la ciudadana ELVIS DEL CARMEN PÉREZ CARDOZO, decidió transportar la mencionada sustancia, utilizó como medio de comisión, su colocación dentro y fuera del cuerpo, incurriendo en dos delitos, ya que no es dable, bajo estas circunstancias, infringir el tercer aparte de la disposición legal, sin incurrir al mismo tiempo, en la violación del encabezamiento de la norma, y por ello es susceptible la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que contempla el concurso ideal de delitos, partiendo como se dijo, que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica diversos hechos punibles.

Como consecuencia de lo anterior, es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de casación…”


Ahora bien, examinados como han sido los argumentos expuestos por el Juzgador a quo en el texto de la recurrida, y visto así mismo el contenido de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos orienta para el caso de lo que se conoce como concurso ideal y concurso real o material de delitos; advierten quienes aquí deciden que el Juez de la recurrida al dictar la pena correspondiente en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación Fiscal, aplicó de modo correcto lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal vigente, de cuyo contenido se lee:


“El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.


Argumentó el Juez a quo en la decisión objeto de impugnación que existió unidad de acción en los tipos penales por los cuales fue sentenciado el acusado Juan Carlos Escorihuela Trocelis, argumentando lo siguiente:


“…la única acción desplegada en la Distribución de Sustancia de Estupefacientes, es la que por efectos constituye el delito sobre la Inclusión de Adolescente para delinquir, ya por el sólo hecho de estar en compañía de un adolescente sin cometer delito alguno, esto no constituyen ningún tipo de infracción penal, una vez evaluado sobre la unidad de la acción, considera éste Juzgador, que estamos en presencia de un Concurso ideal o formal de delitos, por lo que ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el artículo 31 tercer aparte de la ley contra el tráfico ilícito, y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el artículo 265 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pero sólo con la pena aplicable del delito de mayor entidad. Y así se decide…”


Advierte esta Alzada, que la pena de prisión correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro (4) a seis (6) años.

Así mismo, en cuanto al delito de INCLUSIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años.

Por lo que la pena definitiva establecida por el Juez de la recurrida en aplicación a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal vigente, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por encontrarlo responsable como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue dictada conforme a derecho, y acogiendo esta Sala el criterio jurisprudencial citado, se constata que no le asiste la razón a la recurrente, debiendo declararse el presente recurso SIN LUGAR y confirmar la sentencia condenatoria por aplicación al procedimiento especial de admisión de los hechos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS ESCORIHUELA TROCELIS con el número de asunto principal GP01-P-2009-010699.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia CONDENATORIA dictada en procedimiento por ADMISIÒN DE LOS HECHOS por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicada en fecha 27 de febrero de 2012 con motivo de la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de febrero de 2012, que estableció la pena definitiva a cumplir por parte del acusado JUAN CARLOS ESCORIHUELA TROCELIS de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por encontrarlo responsable como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE LA SALA

ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA
Ponente

YOIBETH ESCALONA MEDINA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

El Secretario,

Abg. Carlos López Castillo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Hora de Emisión: 4:56 PM