REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2013-000029
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA.

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada CECILIA ALARCON, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2009-005468, con fundamento en el artículo 90 en relación con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 28 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter la suscribe.

Dentro del lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada CECILIA ALARCON planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numerales 7 y 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo tanto afecta su imparcialidad; mediante acta de fecha 6/9/2013 argumentó lo siguiente:

“…Quien suscribe la jueza Quinta en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial Penal CECILIA ALARCON, se inhibe de conocer la presente causa ya que se pronuncio con respecto a la admisión de hecho de uno de los ciudadanos específicamente de ALEXANDER JOSUE CORDOVA QUINTERO quien admitió los hechos en fecha 02 de septiembre de 2013, motivada en fecha 6 de septiembre de 2013.
Es el caso que en mí función de Juez de Juicio Quinto de este Circuito , emití opinión en la causa GP01-P-2009-5468 al realizar la admisión de hecho de uno de los acusados específicamente del ciudadano Alexander Córdova lo cual comprometería mí objetividad al momento de decidir en relación al ciudadano RICARDO JOSE FRANCO CHAVEZ desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio del Juzgador, previa a la inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de entrar a conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el artículo 89 numeral 7 Y 8, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que quién suscribe SE INHIBE del conocimiento de la presente ASUNTO: GP01-P-2009-5468 todo lo cual se desprende de las copias certificadas que del Acta y de la admisión de los hechos , que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el trámite de la Inhibición planteada y sea remitida la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento de ley por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Considerando este despacho que el derecho al debido proceso ha sido entendido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al derecho a la defensa, y el ser juzgado por jueces imparciales como medios adecuados para hacer valer sus derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este despacho considera ajustado a derecho solicitar la inhibición del presente asunto. Así mismo se le agregue el acta y LA ADMISION DE HECHO RESPECTIVA dictado por la jueza CECILIA ALARCON Sea remitido a la Corte de Apelaciones...”


ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, Abogada CECILIA ALARCON emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto GP01-P-2009-005468, al pronunciarse con respecto a la admisión de hecho de uno de los imputados de la causa el ciudadano ALEXANDER JOSUE CORDOVA QUINTERO, motivo por el cual considera la Jueza comprometería su objetividad al momento de dictar decisión el relación al ciudadano imputado RICARDO JOSE FRANCO CHAVEZ, advierte la Sala que la Jueza proponente de la inhibición considero prudente levantar acta de inhibición del conocimiento del asunto penal de conformidad con los artículos 89 numeral 7 y 8 en relación con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal, con respecto al ciudadano RICARDO JOSE FRANCO CHAVEZ.

Del contenido del acta donde la Jueza de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal planteo su inhibición se observa que a los fines de sustentar la inhibición propuesta, señala que anexa como prueba lo siguiente: “...todo lo cual se desprende de las copias certificadas que del Acta y de la admisión de los hechos, que se acompaña al cuaderno separado ordenado en este acto en ocasión a la presente inhibición...”

Aprecian quienes integran esta Sala que no se ha consignada prueba alguna que evidencie que la Jueza proponente emitió opinión alguna con respecto al imputado RICARDO JOSE FRANCO CHAVEZ a quien se le sigue la causa Nº GP01-P-2009-005468, que pudiere hacer procedente el planteamiento de la presente incidencia inhibitoria.

Ante este tipo de incidencia la Sala de Casación Penal, en sentencia 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha señalado: “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

En el presente caso, la circunstancia descrita de no haber sido presentada prueba alguna por parte de la Jueza que propuso la inhibición de que emitio opinión en la causa GP01-P-2009-005468 que le sigue a los ciudadanos ALEXANDER JOSUE CORDOVA QUINTERO y RICARDO JOSE FRANCO CHAVEZ, que a su consideración afecta su imparcialidad, hace que se concluya por quienes aquí deciden que la inhibición planteada carece de la probanza necesaria para dar por evidenciada la causal invocada para apartarse del conocimiento de dicha actuación, motivo por el cual la inhibición propuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.-


DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada para conocer de la actuación Nº GP01-P-2009-005468, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada CECILIA ALARCON, por carecer de prueba necesaria para evidenciar en dicho asunto la causal legal prevista en el artículo 89 numeral 7 y 8 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

JUECES DE SALA

ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

YOIBETH ESCALONA MEDINA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH


El Secretario,

Abg. Carlos López

Hora de Emisión: 12:33 PM