JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Mariara, 15 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el anterior escrito y los recaudos acompañados al mismo, presentado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.229.002, asistida por la abogada JORBY LEIDY LOPEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.735, mediante la cual ejerce una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ciudadana MIRIAM QUINTERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.353.556. Désele entrada, asígnesele numero, háganse las anotaciones en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad este Tribunal observa: De la revisión del referido escrito se evidencia que el procedimiento escogido por la demandante es la Acción de Amparo Constitucional, cuya acción ha sido solicitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 2,5 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. Ahora bien del análisis del escrito contentivo de la pretensión incoada y de los recaudos consignados, aprecia este Tribunal que el presente asunto esta relacionado con la perturbación de la posesión de un inmueble, evidenciándose que para la resolución de dicho asunto, existen vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, siendo está una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, tal como lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Asimismo, en lo que respecta a la admisibilidad e inadmisibilidad, de las acciones de amparo, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 08 de Marzo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, trae ha colación lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estableció, en sentencia nro. 1.496/2001, del 13 de agosto, las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” (Destacado de este Tribunal)

Por todos los razonamientos anteriores y acogiendo íntegramente el contenido de la sentencia antes citada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA RIOS en contra de la ciudadana MIRIAM QUINTERO, ya identificadas. Y así se decide. En consecuencia, agréguese un ejemplar de la presente decisión al copiador de sentencias interlocutorias, llevado por este Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez Titular

Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1224-13.
EL SECRETARIO TITULAR


Exp 1224-13
ALA/JPPT/yuri
P.P.W:_____