REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 04 de Noviembre de 2013.
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: P31-V-2013-000193
ASUNTO: GN32-X-2013-000034
DEMANDANTE: JOSÉ ISABEL RIVAS, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ ISABEL RIVAS.
DEMANDADOS: KATIUSKA JOSEFINA ACOSTA LUGO, JOSÉ RAMÓN ACOSTA, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA HEREDIA y NILDA COROMOTO ACOSTA RIVAS.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 10 de Octubre de 2013, se admite demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISABEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.895.277, asistido por el abogado GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9899, contra los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA ACOSTA LUGO, JOSÉ RAMÓN ACOSTA, CÉSAR AUGUSTO ACOSTA HEREDIA y NILDA COROMOTO ACOSTA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.425.650, V-3.600.084, V-3.895.278 y V- 7.151.912, respectivamente.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el contrato de compra venta sobre el que solicitan su nulidad, la parte demandante peticiona al Tribunal que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la negociación cuya nulidad se demanda.
Por auto de fecha 14 de Octubre el Tribunal procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a instar a la parte demandante y solicitante de la medida a ampliar la prueba sobre el buen derecho invocado por la parte actora, compareciendo en fecha 31 de octubre, consignando copias certificadas de actas de nacimiento de su persona y de NILDA COROMOTO ACOSTA RIVAS, KATIUSKA JOSEFINA ACOSTA LUGO, JOSE RAMÓN ACOSTA, CESAR AUGUSTO ACOSTA, datos filiatorios de CARMEN BENITA RIVAS DE ACOSTA, JOSE ISABEL RIVAS y JOSE INOCENTE ACOSTA, acta de Matrimonio de CARMEN BENITA RIVAS y JOSE INOCENTE ACOSTA, finalmente copias fotostáticas de las cédulas de identidad de CARMEN BENITA RIVAS y JOSE INOCENTE ACOSTA, por lo que acuerda este Tribunal agregar tales recaudos a los autos, y de seguidas pronunciarse sobre la medida solicitada.
PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida de secuestro preventivo solicitada, la parte demandante, como se dijo, la fundamenta en los artículos 585, 588 numeral 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y el artículo 588, en conformidad con el Artículo 585 de este Código, señala el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris;
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna, por lo que el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
Se debe realizar, en consecuencia, un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos.
Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”.
Es oportuno acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…).
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyo bien recaerá la medida de enajenar y gravar, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588, ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar; sobre una casa ubicada en la Urbanización La Belisa, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, construida sobre un área de terreno que mide ciento cincuenta y tres metros cuadrados, con cincuenta y dos centímetros cuadrados (153, 52 Mts2), distinguido con el Nº 33 del sector “D” de la mencionada Urbanización, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el sector “D” que es su frente, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts). SUR: que es su fondo de la casa Nº 45 del sector “D” con una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts). ESTE: con casa º 34 del sector “D” con una distancia de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17, 25 Mts). OESTE: con la casa Nº 32 del sector “D” con una distancia de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17, 25 Mts), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2006, bajo el Nº 20, folios 121 al 125, Tomo 15º.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), se observa que la parte actora consignó a los autos: a) documento de propiedad y documento de venta del inmueble en litigio, b) Actas de defunción de los ciudadanos CARMEN BENITA TIVAS DE ACOSTA y JOSE INOCENTE ACOSTA SÁNCHEZ, posteriormente instando como fuera por el Tribunal, conforme al artículo 601 del Código de procedimiento Civil, consignó copias certificadas de actas de nacimiento de su persona y de NILDA COROMOTO ACOSTA RIVAS, KATIUSKA JOSEFINA ACOSTA LUGO, JOSE RAMÓN ACOSTA, CESAR AUGUSTO ACOSTA, datos filiatorios de CARMEN BENITA RIVAS DE ACOSTA, JOSE ISABEL RIVAS y JOSE INOCENTE ACOSTA, acta de Matrimonio de CARMEN BENITA RIVAS y JOSE INOCENTE ACOSTA, finalmente copias fotostáticas de las cédulas de identidad de CARMEN BENITA RIVAS y JOSE INOCENTE ACOSTA.
Apuntan las documentales antes mencionadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito, cuyas documentales riela a los autos, concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de controversia. Así se decide.
En relación con el peligro por demora-periculum in mora, es necesario señalar que de cara a éste requisito y con lo antes motivado, por cuanto éste requisito no exige prueba fehaciente, en virtud que la demora en los juicios como tal es palmaria y notoria, se observa que de no otorgarse la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito, es factible que se pueda producir una posible pérdida del patrimonio de la parte demandante, situación que haría más gravosa la condición del mismo, en el supuesto de obtener una sentencia favorable; al igual que la jurisprudencia, como se mencionó anteriormente, reconoce el peligro en la demora solo de la simple obtención de una sentencia por parte de los Tribunales de la República.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble arriba mencionado, para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Belisa, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, construida sobre un área de terreno que mide ciento cincuenta y tres metros cuadrados, con cincuenta y dos centímetros cuadrados (153, 52 Mts2), distinguido con el Nº 33 del sector “D” de la mencionada Urbanización, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el sector “D” que es su frente, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 mts). SUR: que es su fondo de la casa Nº 45 del sector “D” con una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts). ESTE: con casa º 34 del sector “D” con una distancia de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17, 25 Mts). OESTE: con la casa Nº 32 del sector “D” con una distancia de diecisiete metros con veinticinco centímetros (17, 25 Mts), el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2006, bajo el Nº 20, folios 121 al 125, Tomo 15º, propiedad del ciudadano JOSE INOCENTE ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-116.757.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Oficina de Registro Público Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Franmery Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Franmery Hernández