REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 21 de Noviembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000690
ASUNTO: GP31-S-2013-000690
SOLICITANTES: JONNY ANTIONIO CORTEZ SECO y ESTHER MARINA ALVAREZ MEIRA.
ABOGADO ASISTENTE: EFREN GERARDO SUAREZ ROMERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).


CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de Octubre de 2013, los ciudadanos JOHNNY ANTONIO CORTEZ SECO y ESTHER MARINA ALVAREZ MEIRA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.079.998 y V-8.590.128, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFREN GERARDO SUAREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.244, d e este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2.003, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 35, folios 104, 105 y 106, Tomo 02, Año 2.003, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Tejería, calle el Proyecto, Nº 05, en Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevaba por nombre: EMILY JHONMAR CORTEZ ALVAREZ, menor de edad de edad, quien falleció en fecha 09 de diciembre de 2.007, según consta de acta de defunción certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 10 de Diciembre de 2.007, inserta bajo el Nº 492, folio 492, Tomo 1, Año 2.007, asimismo declaran expresamente que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 15 de enero de 2006, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y admite en fecha 25 de Octubre de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 31 de Octubre de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28 de Octubre de 2013, el mismo compareció el 20 de noviembre de 2.013, y manifestó que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 2.003, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 15 de enero de 2006, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada dentro del matrimonio y copia certificada del acta de defunción de la niña.
3) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos JOHNNY ANTONIO CORTEZ SECO y ESTHER MARINA ALVAREZ MEIRA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 31 de octubre de 2013, asistidos por el abogado EFREN GERARDO SUAREZ ROMERO, ya identificada.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOHNNY ANTONIO CORTEZ SECO y ESTHER MARINA ALVAREZ MEIRA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.079.998 y V-8.590.128, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFREN GERARDO SUAREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 86.244, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 23 de Agosto de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2.003, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio Nº 35, folios 104, 105 y 106, Tomo 02, Año 2.003.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:18 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.


LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.