REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio
Veintiocho (28) de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000718
ASUNTO: GP31-S-2013-000718
SOLICITANTES: ALCIDES ANTONIO LUGO PEREZ y ZOBEIDA JACKELINE CARDENAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.590.331 y V-11.104.422, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 162/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 31-10-2013, por los ciudadanos ALCIDES ANTONIO LUGO PEREZ y ZOBEIDA JACKELINE CARDENAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.590.331 y V-11.104.422, respectivamente; asistidos por el abogado ALBERTO RIGO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 09 de Junio del año 1989. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Coromoto, Calle Calife, Primera Calle, Casa No. 19, Municipio Juan José Mora, Parroquia Morón del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres ALCIDES JOSE, ALFREDO ALEJANDRO y ANDRES ARTURO LUGO CARDENAS, mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento acompañadas marcadas desde la letra “B” hasta la letra “D”, respectivamente. Alegan que desde el 15 de Diciembre del año 2.007, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha 31-10-2013, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 31-10-2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud el 04-11-2013, emplazándose a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07-11-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 14).
En fecha 11-11-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogada IRIS MENDOZA (folios 15 y 16).
En fecha 20-11-2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar YASSER ABDELKARIN, donde manifestó que no tiene objeción, el cual fue agregado a los autos en fecha 21-11-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALCIDES ANTONIO LUGO PEREZ y ZOBEIDA JACKELINE CARDENAS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.590.331 y V-11.104.422, respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO JOSE RIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 9 de Junio del año 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 109, Folios 215 y 216, Año 1989, que corre inserta en los folios 2 y vuelto.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre (11) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria,


Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 162/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ


OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 162/2013.