REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 13 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000166
ASUNTO: GP31-V-2013-000166

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENZO BINELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.989, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.282, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000166
SENTENCIA No. 2013000093 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se admitió pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, fundamentada en letras de cambio, interpuesta por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENZO BINELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.989, de este domicilio, contra YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.282, de este domicilio.
El presente juicio trata de un cobro de bolívares basado en seis (6) letras de cambio, las cinco primeras por las cantidades de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) cada una y la sexta por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), acompañadas al libelo marcadas A, B, C, D, E y F, las cuales observa el tribunal, tiene como librado al ciudadano Yrael José Silva Rodríguez, antes identificado, y que constituyen obligación de plazo vencido de conformidad con las fechas de cada una de las letras de cambio, cumpliéndose los requisitos que permiten que el Tribunal acuerde medidas cautelares provisionales sobre bienes muebles del deudor.
Al admitirse la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal a los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar las cantidades indicadas en al auto de admisión.
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la intimación PERSONAL del ciudadano YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, ya identificado.
Transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a fin de que el intimado acudiese al Tribunal a hacer el pago o a formular oposición, por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, el Abogado WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO, ya identificado, solicitó:
“… se tenga como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil….”

II
Revisadas como han sido las actuaciones que constan en el presente expediente, y para dar respuesta a la solicitud de la parte actora, este Tribunal observa que:
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (subrayado del Tribunal).

Seguidamente, se procedió a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de las mismas se evidencia que el demandado YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, a pesar de darse por intimado personalmente en fecha 16 de octubre de 2013, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno a efectuar el pago en el lapso indicado, y no ejerció la debida Oposición; en virtud de lo cual, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, debe declarar consumado el procedimiento; y, tener en consecuencia el Decreto de Intimación como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.

III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO DE INTIMACION DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, a solicitud del ciudadano WILLIAM RAFAEL ARAUJO OSORIO contra el ciudadano YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, todos antes identificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los trece días del mes de noviembre de dos mil trece, siendo las doce con tres minutos de la tarde (12:03 p.m.).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado