REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 1 de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000059
ASUNTO: GH31-V-2011-000059
DEMANDANTE: MARVELYS COROMOTO GUANIPA, cédula de identidad No. 8.776.099, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado SANTOS CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846
DEMANDADO: ROCCO DOMENICO DICILLO HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 8.609.416, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: FÉLIX FRANCISCO CERVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.340
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Homologación transacción sobre uno de los bienes.
EXPEDIENTE No. GH31-V-2011-000059
RESOLUCIÓN No. 2013-000089 SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante pretensión por partición de comunidad conyugal, interpuesta en fecha 13 de junio de 2011, por la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa, cédula de identidad No. 8.776.099, de este domicilio, asistida por el Abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846, contra el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, cédula de identidad No. 8.609.416, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 15 de junio de 2011.
En fecha 04 de agosto de 2011 fue dictada sentencia en esta causa, declarándose con lugar la liquidación de comunidad conyugal con relación al bien mueble consistente en un vehículo Marca: Mack; Modelo: R6-SX-LD; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Color: Amarillo; Año: 81; Serial Motor: EE63150V176V; Serial Carrocería: R612SXLDV6968; uso: carga y placa de circulación Nº: 432GAV.
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2013, comparecieron las partes asistidos de Abogados, y realizan una transacción, sobre el bien mueble antes identificado, quedando pendiente entre las partes la discusión sobre un bien inmueble identificado en autos, sobre la transacción sobre el vehículo pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que las partes, mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2013, alegaron lo siguiente:
“ … con la finalidad de llegar a una transacción amistosa … La Parte Demandada, se compromete a reconocer y cancelar el total de la deuda que pesa sobre el mencionado vehículo al propietario del referido taller y OFRECE a la Parte Demandante, la suma de Ciento Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 127.000,oo). Los cuales serán cancelados de la siguiente manera: … Visto ekl ofrecimiento hecho por la Parte Demandada, la Parte Demandante…. ACEPTA dicha suma en los términos y condiciones expresadas… y que una vez cancelada la totalidad de la suma acordada… el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández… quedará siendo el único y exclusivo propietario del bien mueble objeto de esta transacción….”
Con relación a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial...
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación …”
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieren éstos para la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa con relación al bien mueble antes identificado, involucra derechos privados disponibles y que los apoderados judiciales tienen facultad expresa para realizar transacciones en nombre de sus mandantes.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 255 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por Partición de comunidad conyugal, interpuesto por la ciudadana Marvelys Coromoto Guanipa, cédula de identidad No. 8.776.099, de este domicilio, asistida por el Abogado Santos Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.846, contra el ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, cédula de identidad No. 8.609.416, de este domicilio, sobre un bien mueble consistente en un vehículo Marca: Mack; Modelo: R6-SX-LD; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Color: Amarillo; Año: 81; Serial Motor: EE63150V176V; Serial Carrocería: R612SXLDV6968; uso: carga y placa de circulación Nº: 432GAV, y se declara como único y exclusivo propietario del mencionado vehículo al ciudadano Rocco Domenico Dicillo Hernández, titular de la cédula de identidad No. 8.609.416; y se tiene esta sentencia con autoridad de COSA JUZGADA. Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, el 1 día del mes de noviembre del 2013. Siendo las 3:08 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
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