REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000207
ASUNTO: GH31-X-2013-000026



DEMANDANTE: Asociación Cooperativa TURIAMITO R.L
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Héctor Ramón Azuaje Perozo y Jesús Rafael León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente
DEMANDADO: Entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2013-000026-Cuaderno de Medidas
RESOLUCIÓN No.: 2013-000069 Sentencia Interlocutoria

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo, presentada por los abogados Héctor Ramón Azuaje Perozo y Jesús Rafael León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Asociación Cooperativa TURIAMITO R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 14 de julio de 2010, No. 49, folio 309, Tomo 11, con última reforma inscrita por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el No. 34, folio 164, Tomo 11, en el juicio por Cobro de Bolívares (ordinario) intentado en contra de la entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 70, Tomo 338-A, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para el otorgamiento de las medidas preventivas. En tal sentido, el referido artículo establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De esta manera, para la procedencia de dichas medidas deben encontrarse llenos los extremos señalados, los cuales deben demostrarse de manera concurrente: 1) Que exista presunción grave del derecho que se reclama. 2) Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La doctrina, ha denominado tales requisitos como el fumus boni iuris, y, el periculum in mora.
Así, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Por lo que, la previsión legislativa de las medidas cautelares es explicable por la consideración de un eventual resultado procesal favorable al actor. Cuando se inicia un proceso esta eventualidad es, desde luego, siempre posible, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez deba tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo para resolver sobre el objeto del proceso principal (Manuel Ortells Ramos, La Medidas Cautelares, 1ra Edición, Dic. 2000).
Para Calamandrei citado por Ortells Ramos, esa necesaria diferencia se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosimil.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Sentencia No. 266 del 07/07/2010).
Con relación, al “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
El peligro en el retardo, exige la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que haría verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2000).
También ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Civil, con relación al otorgamiento de las medidas, la estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello y la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar las medidas preventivas, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y, mas aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancias, por lo que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de ilusoriedad del fallo, sino que debe aportarse la pruebe que demuestre tal circunstancia.
En el caso de autos, se ha demandado el Cobro de Bolívares, en virtud del servicio que alega la parte actora Asociación Cooperativa TURIAMITO R.L, prestó a la entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A, relacionado con el suministró de maquinas elevadoras, acarreo y custodia de transporte de carga y descarga de contenedores desde sus instalaciones en la Urbanización Industrial La Elvira, hasta la zona portuaria. Dicho cobro de bolívares fundamentado en facturas que se acompañan al libelo, señalando la parte actora que es el estilo contractual normalmente usado en dicha actividad, y cuyos montos facturados alcanzan la suma de Bs. 19.323.900,00, cuyo cumplimiento de pago se demanda a la entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A, aduciendo que sin ninguna justificación la demandada se ha negado rotundamente a pagar, incumpliendo la obligación contraída.
Pues bien, a los fines de determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión, estima esta juzgadora que si bien de los documentos que cursan en autos referidas a facturas comerciales emitidas por la Asociación Cooperativa TURIAMITO R.L, a la entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A, pudiera surgir en apariencia la presunción del derecho que se pretende, no así existe en autos ningún medio de prueba que respalde el peligro de infructuosidad del fallo, lo que no puede probarse con la mera hipótesis o suposición de la insolvencia en que pudiera incurrir la parte demandada para burlar el fallo en caso que se le condenara, siendo este el alegato y fundamento presentado por la parte actora para soportar el requisito del peligro de la ilusoriedad del fallo, sin aportar la prueba que demuestra tal circunstancia.
Esto último implica que no es posible para esta juzgadora obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, pues no existe en el expediente elementos que den convicción a este Tribunal para otorgar dicha la medida preventiva solicitada, razón que conlleva forzosamente a negarla. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de embargo solicitada por los abogados Héctor Ramón Azuaje Perozo y Jesús Rafael León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Asociación Cooperativa TURIAMITO R.L, en el juicio por Cobro de Bolívares (ordinario) intentado en contra de la entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cuatro días del mes de noviembre de 2013, siendo las 03:29 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria

Abogada Perla Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Abogada Perla Rodríguez Sánchez