REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000113
ASUNTO: GP31-V-2012-000113


DEMANDANTE: Eladio Jesús Colina Alejo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.420. 100, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Carla Tovar, cédula de identidad No.V-10.251.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368.
DEMANDADA: Carmen Yolimar Herrera Ortiz, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.101.745, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario)
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2012-000113
RESOLUCIÓN No.: 2013-000077 SENTENCIA DEFINITIVA
Vistos sin informes de las partes

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 2012, por el ciudadano Eladio Jesús Colina Alejo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.420.100, de este domicilio, asistido por la abogada Carla Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en la causal de abandono voluntario, contra su cónyuge, ciudadana Carmen Yolimar Herrera Ortiz, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.101.745, y de este domicilio.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, se admite dicha pretensión ordenándose la citación de la demandada y emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 09 de julio de 2012, el alguacil titular consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; y en esa misma fecha la representación Fiscal dio su opinión favorable al presente juicio.
En fecha 10 de julio de 2012, se configuró la citación personal de la demandada, tal como consta de recibo firmado que riela al folio 21.
En fecha 26 de septiembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Eladio Jesús Colina Alejo, cédula de identidad No. V-7.420.100, asistido de la abogada Carla Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesto a reconciliarse; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 12 de noviembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Eladio Jesús Colina Alejo, cédula de identidad No. V-7.420.100, asistido de la abogada Carla Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado alguno, ni estar presente la representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda por cuanto no esta dispuesto a reconciliarse; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció el demandante Eladio Jesús Colina, asistido por la abogada Carla Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, ratificó el contenido en todas y cada una de las partes el libelo de demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal estampó auto acordando tener como la ratificación efectuada por la parte demandante en fecha 19 de Noviembre de 2013.
En fecha 08 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, la parte demandante, presentó escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 22 del mismo mes y año; y admitido el 03 de junio de 2013.
En Fecha 14 de agosto de 2013, se fijó la causa para informes.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se fija la causa para dictar sentencia.
CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Yolimar Herrera Ortiz, por ante la entonces Prefectura del Municipio Salóm Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1990, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”.
• Que establecieron su primer y único domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Sector 01, Casa No. 02, en jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que los primeros años de unión matrimonial transcurrieron con bastante normalidad, con desaciertos y problemas propios del diario compartir que lograron sobrellevar, pero que con el paso de los años, lo que al principio era llevadero se fue incrementado a la conducta asumida por su cónyuge, la cual fue dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar, especialmente para con su persona, cuando llegaba del trabajo no la encontraba en casa, todo se encontraba desordenado, no conseguía comida preparada, cosa que no sería censurable si hubiera motivo válido, pero en el caso de su esposa era simple comodidad; en ocasiones hacia salidas intempestivas, sin importarle nada y si avisarle con anticipación, cuando intentaba hablar con ella se tornaba irascible, todo lo cual se fue agravando con el tiempo no permitiendo que existiera entre ellos ningún tipo de intimidad, incluso cuando se llegó a enfermar no le brindó atención alguna. En virtud de toda esta situación planteada es que su esposa decide en fecha 05 de marzo de 2001, abandonar el hogar común, lo cual hace totalmente ilógico permanecer en matrimonio bajo esas condiciones.
• Que de su unión conyugal procrearon una hija hoy mayor de edad según partida de nacimiento marcada “B”.
• Que de su unión no adquirieron bienes que liquidar.
• Que por las razones expuestas y por la naturaleza de los hechos y de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente Ordinal 2º (Abandono Voluntario) es por lo que acude a demandar en divorcio a la ciudadana Carmen Yolimar Herrera Ortíz.
DE LA CONTESTACIÓN
De las actas procesales, se evidencia que encontrándose citada la parte demandada no acudió a contestar la demanda en el lapso correspondiente, así como tampoco acudió en la etapa probatoria, estimándose tal comparecencia como la contradicción de la demanda en todas sus partes, tal como lo señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole entonces a la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo con la carga probatoria señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario que se produce por incumplimiento de uno de los cónyuges de los deberes específicos de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento. En el caso de autos, la parte actora ha señalado el abandono por parte de su cónyuge a partir del 05 de marzo de 2001.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, No. 32, Año 1990, expedida por el Registro Civil de las Parroquias Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Por otra parte, la actora promovió la prueba de testigos por lo que en fecha 12 de julio de 2013 (folios 47 y 48), compareció el ciudadano José Gregorio Manaure Ramírez, quien se identificó, como venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, cédula de identidad No. V-9.560.959, con domicilio en Colinas de Santa Cruz, a rendir declaración y juramentado por la juez provisoria de este despacho, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación desde hace 20 años a los ciudadanos Eladio Jesús Colina Alejo y Carmen Yolimar Herrera Ortiz; 2) Constarle que procrearon una hija de nombre Hildairys Yoleinnys Colina Herrera; 3) Que visitaba a los ciudadanos Eladio Jesús Colina Alejo y Yolimar Herrera Ortiz, en el sitio fijado como residencia en común en la Urbanización San Esteban. 4) Constarle que la ciudadana Camen Yolimar Herrera Ortiz, mantenía peleas a diario, agresiones, desatendiendo sus deberes como cónyuge. 5) Constarle que la ciudadana Yolimar Herrera Ortiz abandonó el hogar que fungía como domicilio conyugal.
En la misma fecha 12 de julio de 2013 (folios 49 y 50), compareció el ciudadano José Gregorio López Izarra, venezolano, mayor de edad, de profesión electromecánico, con domicilio en Altos de San Esteban, titular de la cédula de identidad No. V- 8.599.734, a rendir declaración, por lo que juramentado por el jueza provisoria del despacho manifestó, 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eladio Jesús Colina Alejo y Carmen Yolimar Herrera Ortiz desde hace aproximadamente 20 años; 2) Constarle que procrearon una hija de nombre Hildairys Yoleinnys Colina Herrera; 3) Llegó a visitar varias veces a los ciudadanos Eladio Jesús Colina Alejo y Yolimar Herrera Ortiz en el sitio fijado como residencia en común. 4) Constarle que la ciudadana Camen Yolimar Herrera Ortiz mantenía peleas a diario, agresiones, discusiones desatendiendo sus deberes como cónyuge. 5) Constarle que la ciudadana Yolimar Herrera Ortiz abandonó el hogar que fungía como domicilio conyugal. 6) Constarle que los ciudadanos Eladio Jesús Colina Alejo y Yolimar Herrera Ortiz tienen aproximadamente 22 años separados.
En la misma fecha 12 de julio de 2013 (folios 51 y 52), compareció el ciudadano Arquímedes José Valera Aponte, venezolano, mayor de edad, de profesión mécanico, con domicilio en la Urbanización Cumboto II, titular de la cédula de identidad No. V-10.251.449, a rendir declaración, por lo que juramentado por la jueza provisoria del despacho manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eladio Jesús Colina Alejo y Carmen Yolimar Herrera Ortiz desde hace aproximadamente 18 años; 2) Constarle que procrearon una hija de nombre Hildairys Yoleinnys Colina Herrera; 3) Llegó a visitar varias veces a los ciudadanos Eladio Jesús Colina Alejo y Carmen Yolimar Herrera Ortiz en el sitio fijado como residencia en común. 4) Constarle que la ciudadana Camen Yolimar Herrera Ortiz mantenía peleas a diario, agresiones, discusiones desatendiendo sus deberes como cónyuge. 5) Constarle que la ciudadana Carmen Yolimar Herrera Ortiz no tenia justificación para incumplir con sus deberes y obligaciones matrimoniales 6) Constarle que la ciudadana Yolimar Herrera Ortiz abandonó el hogar que fungía como domicilio conyugal 7) Constarle que la ciudadana Carmen Yolimar Herrera Ortiz, no ha regresado con su esposo Eladio Jesús Colina. Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, y dar los testigos razones de sus dichos, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana Carmen Yolimar Herrera Ortíz, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte de la cónyuge demandada de los deberes fundamentales que conforme a la Ley impone el matrimonio, que en este caso lo es el de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por DIVORCIO (abandono voluntario), incoada por el ciudadano Eladio Jesús Colina Alejo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.420.100, contra la ciudadana Carmen Yolimar Herrera Ortiz, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.101.745, y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil que fue contraído por los mencionados ciudadanos según acta de matrimonio No. 32, año 1990, que se encuentra asentada en los libros del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Liquídese la comunidad conyugal, cumplido con lo señalado en el artículo 186 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), siendo la 01:38 de la tarde. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria


Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Abogada Nancy Tisoy
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Abogada Nancy Tisoy