REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000056
ASUNTO: GH31-V-2011-000056

DEMANDANTE: Edgar Alfredo Mota Arias, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.896.980, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Betty Martínez Castillo, cédula de identidad No. V-7.156.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.912.
DEMANDADA: Aura Rosa Alvarado Rojas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.601.015, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000056
RESOLUCIÖN No.: 2013-000075 Definitiva No. 2011-000056
Visto sin informes de las partes

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesto en fecha 27 de abril de 2011, por el ciudadano Edgar Alfredo Mota Arias, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.896,980, de este domicilio, asistido y posteriormente representado por la abogada Betty Martínez Castillo, cédula de identidad No. V-7.156.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.912, contra su cónyuge ciudadana Aura Rosa Alvarado Rojas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.601.015, y de este domicilio.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 18 de mayo de 2011, compareció el demandante confirió poder bajo la forma de apud-acta a la abogada Betty Martínez Castillo, cédula de identidad No. V-7.156.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.912.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 08 de junio de 2011, el Alguacil deja constancia de haber agotado la citación personal de la demandada. En fecha 18 de julio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 19-07-2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, fueron consignadas las respectivas publicaciones agregadas en la misma fecha. En fecha 23 de septiembre 2011 la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de la fijación del cartel.
En fecha 23 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2012, se designó como defensor judicial de la demandada de autos al abogado Eleazar Márquez, Ipsa No.122.151, quien prestó juramento de ley mediante acta levantada en fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, se configuró la citación del defensor judicial designado.
En fecha 13 de agosto de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Edgar Alfredo Mota Arias asistido de abogado, dejándose constancia de la presencia del defensor judicial de la demandada, abogado Eleazar Márquez, no estuvo presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en la demanda y en la continuación del juicio; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 30 de octubre de 2012 se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, dejándose constancia de la presencia del defensor judicial de la demandada, abogado Eleazar Márquez, Ipsa No.78.912; no estuvo presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en la no reconciliación, insistiendo en la demanda y en la continuación del juicio; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de julio de 2011, oportunidad legal para la contestación a la demanda, compareció, el abogado Eleazar Márquez, Ipsa No.122.151, defensor judicial e la parte demandada, ciudadana Aura Rosa Alvarado Rojas, manifestando haber efectuado las diligencias necesarias para la localización de la mencionada ciudadana , tal como consta de recaudo referido a notificación que agregó a los autos, asimismo negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda. Igualmente compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Betty Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.912 y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 09 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada, abogado Eleazar Márquez Escalona, presentó escrito de pruebas; en esa misma fecha fue presentado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante; siendo agregados a los autos ambos escritos el 17 de mayo presente año, y admitidos mediante autos separados de fecha 24 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, se fijo la causa para informes.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Aura Rosa Alvarado Rojas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.601.015, y de este domicilio. ante la Prefectura del Municipio Democracia, hoy Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 1977, según consta de de copia certificada del acta de matrimonio que anexa marcada con la letra “A”. Fijando su domicilio conyugal en Taborda Vieja, frente a Caja de Agua, calle Principal, calle ciega, casa sin número Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
• Que durante su matrimonio con la ciudadana Aura Rosa Alvarado Rojas, procrearon tres (3) hijos hoy mayores de edad, como se evidencia de las partidas de nacimientos anexas al libelo marcadas “B”, “C” y “D”
• Que durante su matrimonio adquirieron una casa ubicada en Taborda Vieja, frente a Caja de Agua, calle Principal, Calle Ciega, casa s/n, de la Parroquia Democracia Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Que en los primeros años de relación conyugal con la ciudadana Aura Rosa Alvarado Rojas, fue feliz y armoniosa, pero a partir del año 2.000, comenzaron a surgir una serie de desavenencias con su cónyuge lo cual hizo imposible convivir en la misma casa, causándole una serie de agresiones verbales, insultándole, maldiciéndole, lanzándole la ropa para la calle, degradándole públicamente delante de sus hijos y familiares. Situación que hizo imposible su vida en común, por lo que para evitar males mayores optó por irse del hogar hace diez (10) años y así evitar que familiares hijos y vecinos continuaran observando esa situación y de igual manera para evitar daños psicológicos a sus hijos.
• Demanda por divorcio a la ciudadana Aura Rosa Alvarado Rojas, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil vigente.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal el defensor judicial consignó escrito de contestación, negando y rechazando en todas sus partes la demanda incoada contra su defendida, así como negando que su defendida le hubiere causado agresiones verbales al demandante.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, lo que en el caso de autos, según los hechos narrados por el demandante se traduce en el maltrato verbal proferido por la cónyuge demandada ciudadana Aura Rosa Alvarado Rojas, hacia el cónyuge demandante. En Tal sentido, señala el demandante haber sido objeto de reiteradas agresiones verbales y psicológicas que lo degradaban públicamente ante sus familiares e hijos.
Así, se le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al respecto, el autor Luís Manojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178 y 179).
La Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
De esta manera, en el caso de autos corresponde a la parte actora y de acuerdo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, las agresiones verbales que le hicieron posible la vida en común.
Así las cosas, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Edgar Alfredo Mota Arias y Aura Rosa Alvarado Rojas, en fecha 14 de octubre de 1.977, ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.
En fecha 03 de junio de 2013 (folios 72 y 73), compareció la ciudadana Andrea Josefina Martínez Escobar, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.512.437, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Libertad, a rendir declaración, por lo que juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer desde hace 20 años al ciudadano Edgar Alfredo Mota.; 2) Haberlo visitado cuando convivía con la ciudadana Aura Alvarado en el domicilio fijado como residencia en común en Taborda Vieja, 3) Constarle que los cónyuges tenían peleas a diario, 4) Constarle que la ciudadana Aura Alvarado agredía física y verbalmente al ciudadano Edgar Mota; 5) Tener conocimiento que tienen 12 años separados; 6)Tener conocimiento que el motivo de la separación lo constituyeron el maltrato físico y verbal.
En fecha la misma fecha (folios 74 y 75), compareció la ciudadana María Facunda Linárez Velásquez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.169.384, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Libertad, a rendir declaración, por lo que juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer desde hace 20 años al ciudadano Edgar Alfredo Mota.; 2) Haberlo visitado cuando convivía con la ciudadana Aura Alvarado en el domicilio fijado como residencia en común en Taborda Vieja, 3) Constarle que tenían peleas a diario; 4) Constarle que la ciudadana Aura Alvarado agredía física y verbalmente al ciudadano Edgar Mota; 5) Tener conocimiento que tienen 12 años separados; 6)Tener conocimiento que el motivo de la separación lo constituyeron los problemas que tenían a diario verbalmente, las peleas.
De igual manera consta (folios 77 y 78 ) comparecencia de la ciudadana Consuelo Coromoto Garrido de Hernández, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-7.152.661, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Milagro, a los fines de rendir declaración, por lo que juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer desde hace 10 años al ciudadano Edgar Alfredo Mota; 2) Conocer a la pareja por cuanto trabajaba con el señor Edgar Alfredo Mota en el mismo plantel educativo; 3) Conocer por las conversaciones sostenidas con el ciudadano Edgar Mota, de los problemas que tenía con su señora. 4) Que según los comentarios del demandante creía que estaban separados; 5) No constarle las agresiones físicas y verbales que le propiciaba la ciudadana Aura Alvarado al ciudadano Edgar Mota. 6) Tener conocimiento según lo comentado por el demandante el motivo de la separación porque tenían muchos problemas.
Consta (folios 79 y 80 ) comparecencia de la ciudadana Maigualida del carmen Valera Querales, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-14.999.193, de oficio obrera, con domicilio en el Barrio El Milagro, a los fines de rendir declaración, por lo que juramentada por la Jueza Provisoria de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, manifestó: 1) Conocer desde pequeña desde los quince años al ciudadano Edgar Alfredo Mota.; 2) Haberlos visitado dos veces cuando convivía con la ciudadana Aura Alvarado en el domicilio en Taborda Vieja; 3) Dejar de visitarlos por cuestiones de peleas o discusiones ; 4) Constarle que la ciudadana Aura Alvarado agredía física y verbalmente al ciudadano Edgar Mota por cuanto las dos veces que fue a visitarlo fue horrible; 5) Tener conocimiento que tienen como 12 años separados; 6) Que el motivo de la separación es porque todo tiene un límite, la gente se cansa y busca separarse de la pareja. 7) Manifestó que en una oportunidad se encontraban presentes los hijos de la pareja presenciando una pelea de los cónyuges. 8) Constarle que los hijos presenciaban las peleas.
Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerda entre si, salvo la testimonial de la ciudadana Consuelo Coromoto Garrido de Hernández, por cuanto sus dichos vienen dados por referencias del demandante, que no hacen plena prueba por lo que se desecha del proceso. No evidenciarse contradicción alguna entre las deposiciones de las ciudadanas Andrea Josefina Martínez Escobar, María Facunda Linarez Velásquez, Maigualida Del Carmen Valera Querales, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, que dando fe las testigos promovidos de los maltratos verbales por parte de la ciudadana Aura Rosa Alvarado Rojas, se encuentra configurada la causal alegada por la parte actora, que en este caso lo son los excesos y sevicias que hace imposible la vida en común.
Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil. Así, se decide.
IV
DECISIÓN
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda por Divorcio Contencioso fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Edgar Alfredo Mota Arias, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-3.896,980, contra la ciudadana Aura Rosa Alvarado Rojas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.601.015, ambos de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por los mencionados ciudadanos según acta de matrimonio No. 53, folios 144, 145, 146, año 1977 que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Liquídese la Comunidad Conyugal, cumplido lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las de Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria


Ana Belmar Hernández Zerpa