REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000168
ASUNTO: GP31-V-2013-000168


DEMANDANTE: María Ramona Castillo Herrera, cédula de identidad No. 3.458.867
ABOGADAS ASISTENTES: Yuli Torres Arteaga y Alexis Goitia, Inpreabogado Nos. 106.064 y 4.500, respectivamente.
DEMANDADO: Julio Cesar Torres Maduro, cédula de identidad

MOTIVO: Nulidad de Contrato
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000168
RESOLUCIÓN No.: 2013-000074 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PERENCIÓN

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Nulidad de Contrato interpuesta por la ciudadana María Ramona Castillo Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.458.867, asistida por las abogadas Yuli Torres Arteaga y Alexis Goitia, Inpreabogado Nos. 106.064 y 4.500, respectivamente, contra el ciudadano Julio Cesar Torres Maduro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.570.503.
Dicha demanda admitida, en fecha 23 de septiembre de 2013, tal como consta al folio 22. En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado de medidas y se instó a la parte actora a consignar de manera completa el instrumento fundamental de la demanda a considerar para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
En fecha 12 de noviembre de 2013 la abogada Yuli Torres, Inpreabogado No. 106.064, consigna Poder Especial autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el No. 31, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que le fue otorgado a la misma y a los abogados Alexis Goitia García y Rosalba Quiroz, Inpreabogados Nos. 4.500 y 102.639, respectivamente, por la parte demandante, y consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión, suministrando los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que la demanda fue admitida en fecha 23 de septiembre de 2013, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de la contestación, evidenciándose de las actas procesales que si bien la apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante diligencia consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión, suministrando los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, no cumplió con las cargas inherentes a la citación dentro del lapso correspondiente, siendo que dicha actuación la hizo pasados los 30 días continuos desde su admisión, pues al 12 de noviembre de 2013, ya había transcurrido el lapso de 30 días en los cuales ocurrió fatalmente la perención breve, por cuanto dicho lapso venció en fecha 23 de octubre de 2013, sin poder convalidarse con la última actuación de la parte actora, en donde suministra los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, pues tal actuación, se repite se encuentra realizada luego de los treinta días antes indicados.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Igualmente, dicha Sala Constitucional ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Así en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, la Sala Constitucional concluyó con respecto a la perención:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. -*/*
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por Nulidad de Contrato interpuesta por la ciudadana María Ramona Castillo Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.458.867, asistida por las abogadas Yuli Torres Arteaga y Alexis Goitia, Inpreabogado Nos. 106.064 y 4.500, respectivamente, contra el ciudadano Julio Cesar Torres Maduro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.570.503.
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinte días del mes de noviembre de 2013, siendo las 10:18 de la mañana. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa