REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000217
ASUNTO: GP31-V-2013-000217

DEMANDANTE: Arcángelo Morales Medina, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A
ABOGADO ASISTENTE: Edgar Darío Nuñez Alcántara, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.006
DEMANDADOS: Reina Fiol D´arago, Katharim Milagros de la M D’arago Fiol, Marjorie del Coromoto D’arago Fiol y Ghuislaine María D’arago Fiol, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.782.548, 4.841.692, 2.782.549 y 2.782.550, respectivamente
MOTIVO: Mero Declarativa de Derecho
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000217
RESOLUCIÓN No.: 2013-000071 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se encuentra referida la presente demanda, a pretensión mero declarativa sobre la naturaleza temporal de la relación arrendaticia, donde el demandante el ciudadano Arcángelo Morales Medina, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 97-A en fecha 25 de septiembre de 1995, con modificaciones ante la misma oficina mercantil bajo el No. 26, Tomo 105-A, en fecha 11 de marzo de 1996, señala como hechos constitutivos de su pretensión que su representada mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana Reina Fiol D´arago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.782.548, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno cuya superficie y ubicación señala en el libelo, a dicha ciudadana demanda en su carácter de arrendadora. Que también dicho inmueble pertenece en propiedad a las ciudadanas Katharim Milagros de la M D’arago Fiol, Marjorie del Coromoto D’arago Fiol y Ghuislaine María D’arago Fiol, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.841.692, 2.782.549 y 2.782.550, respectivamente, a quienes demanda como terceras. Que dicha relación arrendaticia, comenzó de manera verbal en el año 1985, con el progenitor de las actuales propietarias, y que si bien se ha extendido durante tres décadas, las propietarias han pretendido mediante comunicación enviada a su representada, que aquella se inició en el año 2000, lo que a los efectos prácticos trae el reconocimiento de la relación jurídica inquilinaria, con todos los efectos de orden legal y contractual.
Que en virtud, de haberse iniciado el contrato de manera verbal, el mismo presuntamente es a tiempo indeterminado, y vinculándose con un terreno sin construcción alguna tiene importancia en cuanto al objetivo final de su representada.
Que las mencionadas propietarias le han notificado con anterioridad su voluntad de enajenar el inmueble, y posteriormente en fecha 25 de junio de 2013, de nuevo le han notificado su voluntad de vender, pero agregándole la circunstancia, que en virtud de ya haberle participado la no renovación del contrato (participación que niega) se encuentra disfrutando de la prorroga legal prevista en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generando dudas razonables en su representada tales comunicaciones y expresiones sobre la situación actual de su vínculo jurídico, y que tal estado de incertidumbre no se ha podido aclarar con la vendedora arrendadora, y que si bien ha tenido conocimiento no formal del cambio de propietario, su representada ha mantenido hasta la fecha la relación contractual con la ciudadana Reinal Fiol D’arago, pero las propietarias han pretendido desconocer tal circunstancia, alegando que la relación data del año 2000, y de la existencia de un lapso de prorroga legal, lo cual niega.
Asimismo, señala que por ser el contrato a tiempo indeterminado, tiene una importancia máxima al tratarse de un bien excluido de la regulación de la ley especial, e inclusive de la indicada en el artículo 1615 del Código Civil, además que tampoco es aplicable el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero que obviamente entre las partes contratantes y las propietarias existe desacuerdo en torno a la naturaleza temporal del contrato, y en cuanto a la finalización del mismo, ya que las propietarias señalan que se encuentran en una etapa de prorroga legal, y su representada sostiene que esa relación es de tiempo indeterminado. De allí, su interés sustantivo y procesal para incoar la demanda.
En tal sentido, a través de la acción mero declarativa pretende el demandante se le declare: 1) Que la relación arrendaticia entre TRANSPORTE CABOTAJE C.A y la ciudadana Reina Fiol de Durango, con ocasión de un lote de terreno es a tiempo indeterminado. 2) Como consecuencia de lo antes establecido, el objeto del contrato es un terreno y el carácter del mismo es a tiempo indeterminado, por ende excluido de la ley especial arrendaticia, y en consecuencia, no le es aplicable y por ende no existe en la actualidad un lapso de prorroga legal transcurriendo en esa relación inquilinaria. 3) Que como consecuencia de lo peticionado, la relación arrendaticia incluye los derechos y obligaciones que como tal corresponde a las pretensas propietarias. Solicita medida cautelar innominada en el sentido que se autorice al ente mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A, a ocupar en su carácter de inquilina, el inmueble arrendado hasta tanto se decida la presente acción.
Pues a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
En este sentido, señala el autor Leopoldo Palacios (La Acción Mero Declarativa 2.002), las características que distinguen a este tipo de acción: a) la sentencia que recae en esta clase de juicios, no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El Juez no ordena a persona alguna cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre la duda que lo llevó a solicitar dicha declaración, con la cual obtiene la seguridad de que aquélla ha quedado aclarada judicialmente; b) en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede acordarse “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; y c) en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución, La declaración se basta por sí misma y, por supuesto, no se le puede imponer a un tercero su aceptación, lo cual no es jurídicamente necesario. Ello podría hacerse por la vía de la acción de condena para cuyo ejercicio esta sentencia viene a ser un “acto preparatorio.
Por otra parte, la transcrita norma señala como condición de admisibilidad de la acción mero declarativa, que no exista otra acción diferente con la cual el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho.
En el caso de autos, es evidente que lo pretendido por la parte actora puede ser tramitado mediante la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre las arrendadoras y la arrendataria, es decir, las acciones que derivan de la relación arrendaticia, cuya existencia como la misma parte actora señaló, no se encuentra en discusión, ya que tanto la actora como las demandadas han reconocido que la relación que las une deriva de un contrato de arrendamiento, de allí que no se encuentra desconocida la cualidad de arrendataria por parte de la actora, lo que ya contraviene la solicitud de la medida innominada.
Por lo tanto, es una esa acción concerniente a la relación arrendaticia bien sea de Cumplimiento o Resolución de Contrato, en donde debe discutirse y por ende establecerse la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes, y si de tratara de los supuestos contemplados en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es allí donde debe establecerse si se encuentra fuera del ámbito de su aplicación.
De esta manera, lo pretendido por la actora no puede estar comprendido en una sentencia de esta naturaleza jurídica, de mera certeza, que si bien es cierto, le concede tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, no es menos cierto, que desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza o mero declarativa, al encontrarse referido el petitorio de la demanda a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta.
Aunado a esto, la parte actora no sólo pretende que se declare que el contrato de arrendamiento es de naturaleza indeterminada, sino también que se le declare que no se encuentra dentro de los supuestos de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sus instituciones como la prorroga legal, y más aún, que tampoco la rige el Código Civil, lo cual, como ya se explicó debe ser establecido en un juicio contencioso que se presente eventualmente entre las partes bien por resolución, o por cumplimiento de contrato, acciones estas que si bien se sustancian y deciden conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también se encuentran regidas por el Código Civil, por el derecho común, sin que pueda esta juzgadora mediante la acción mero declarativa establecer que la parte actora está exenta de la aplicación de algún régimen jurídico, esto sería tanto como excepcionar a alguien de un juicio eventual por no existir en la ley una norma que regule su caso concreto, por lo que, a juicio de esta juzgadora declarar con lugar la pretensión de existencia de un contrato a tiempo indeterminado y la exclusión de la ley especial, y de la institución de la prorroga legal, mediante la acción de certeza, implicaría la preconstitución de una prueba para un eventual juicio derivado del contrato de arrendamiento; sin que la ausencia de tal declaración, cause un daño al demandante.
De allí, que la situación de incertidumbre, inseguridad y eventual daño que señala la parte actora, no lo coloca en minusvalía ni inseguridad jurídica alguna, pues en caso que las arrendadoras procedieran a desconocer sus derechos como inquilina, es en ese juicio que se alegaría y podría probar la pretendida indeterminación del contrato; es en ese juicio donde tendrán la posibilidad de defenderse, tocando al juzgado que lo conozca definir judicialmente la naturaleza del contrato de arrendamiento, la aplicación del régimen jurídico que corresponde en virtud que el objeto del contrato es un terreno, y por ende las instituciones y normas legales que le rigen.
De esta manera, y bajo lo señalado en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal en conocer una acción que no logra su objetivo, como lo es la declaración de certeza de un derecho, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior (Sala de Casación Civil, sentencia No. 323 del 26/07/2002).
Por lo tanto, pudiendo la parte actora obtener la satisfacción completa de su interés en una acción distinta a esta, y al no configurarse un daño o perjuicio si no es declarada la situación libelada que pretende la actora, la presente acción mero declarativa deviene en inadmisible de conformidad con el artículo 16 en concordancia con el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la Demanda Mero Declarativa Sobre la Naturaleza Temporal de la Relación Arrendaticia, interpuesta por el ciudadano Arcángelo Morales Medina, titular de la cédula de identidad No. 6.135.976, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil TRANSPORTE CABOTAJE C.A, asistido por el abogado Edgar Darío Nuñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.006, contra la ciudadana Reina Fiol D’arago, en su condición de arrendadora, y las ciudadanas Katharim Milagros de la M D’arago Fiol, Marjorie del Coromoto D’arago Fiol y Ghuislaine María D’arago Fiol, como terceras.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los once días del mes de noviembre de 2013, siendo las 11:43 de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencia.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria

Abogada Ana Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Ana Hernández Zerpa