REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 04 de noviembre de 2013
203° y 154°

Siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, presentado el 24 de octubre del corriente año, por el abogado el abogado Héctor aguaje Perozo, en su carácter de apoderado judicial de BLOQUERA Y FERRETERIA SEGRETAA, C.A.; este tribunal para resolver con relación a su admisibilidad considera lo siguiente:
En relación a las pruebas promovidas en el CAPITULO I DEL FALSO SUPUESTO en el cual el apoderado judicial de la contribuyente invoca al mérito favorable; este tribunal declara inoficioso e inútil el mérito favorable invocado, por cuanto no constituye un medio probatorio per se, siendo que el Juez está en el deber u obligación de analizar y valorar todos los elementos de pruebas que cursen en autos y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil cuatro (2.004) Exp. Nº 01-2306/02-1623 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García quien emitió el siguiente criterio: (…) Otra actuación innecesaria pero que obliga a emitir pronunciamientos, es la consignación de supuestos escritos de promoción de pruebas en los que en realidad nada se promueve. Tal vez obedezca a una errada creencia en que de algo servirá; pero es obvio que nada puede valer la corriente promoción como prueba de lo que suele identificar como “merito favorable que se desprende de los autos”(subrayado nuestro) Presentar un escrito de tal contenido equivale a no haberlo presentad o, pero aun así se sigue haciendo. (…)..
En cuanto al CAPITULO II DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBA presentado por el apoderado judicial de la contribuyente, este tribunal observa que el promovente se refiere al principio de comunidad de la prueba de lo que se verifica que no se trata de una prueba manifiestamente legal y pertinente sino como anteriormente se señaló se trata de un principio procesal; en base a lo razonado este juzgado mantiene el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2.002) Exp. Nº 11240 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En cuanto al CAPITULO III DE LA EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por considerar que es legal y procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa; en consecuencia, intímese a la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la persona de su representante autorizado, quien deberá comparecer por ante este tribunal el quinto (05) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a las 09:00 a.m., para que exhiba o consigne los documentos originales señalados en el Capítulo III del escrito de pruebas. Líbrese oficio y remítase con copia certificada del escrito de pruebas y del auto de admisión y copia simple de los documentos solicitados, las cuales serán expedidas una vez que la parte provea lo conducente.
En relación a la prueba documental de informe pericial promovida en el CAPITULO IV, se ADMITEN cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 332 eiusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al CAPITULO V el abogado antes identificado solicitó ratificar el contenido del examen pericial mediante la prueba testimonial, este tribunal ADMITE cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal o impertinente de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa a los fines de que el ciudadano Julio Rafael Medina Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-8.592.394 ratifique el contenido del examen pericial, se fija el acto de reconocimiento de documentos privados al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la administración tributaria, a tal efecto para dicho reconocimiento deberá comparecer el ciudadano antes indicado a la hora fijada diez de la mañana (10.00 am), esto sustentado en el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00778 del 02 de junio de 2009, caso DISTRIBUIDORA ROWER C.A. contra el SENIAT, ordena notificar al Gerente Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez.







Exp. Nº 3059
JAYG/ms/ps