REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 15 de noviembre de 2013
203° y 154°
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1269

El 26 de julio de 2012, la ciudadana Ana Derlis Rebolledo Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-7.033.123, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ROBAINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de julio de 2012, bajo el N° 34, Tomo 165 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30629615-8, con domicilio fiscal en la Calle Paez. C/C Jacinto Lara, Casa N° 64, Sector Guacara del estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 77-2012 del 21 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico y ratifico el acta fiscal Nº DH-DAF-AFPV-0035-003-12 del 07 de febrero de 2012, por diferencias en los tributos liquidados desde enero de 2008 hasta noviembre de 2011 (ambos inclusive) y ejercer la actividad económica en el municipio sin tener la licencia respectiva. Monto del reparo: BsF. 78.362,25.
I
ANTECEDENTES
El 24 de octubre de 2011 la Alcaldía del municipio Guacara emitió el acta autorizatoria Nº DH-DAF-JM-VF-0013-10-2011-01 mediante la cual se designó al funcionario Juan Manuel Mendoza titular de la cedula de identidad Nº V-13.851.205 para efectuar el procedimiento de fiscalización. En esta misma fecha se emitió acta de requerimiento Nº DH-DAF-JM-VF-0013-10-2011-002-01.
El 24 de octubre de 2011 la contribuyente fue notificada de las actas antes mencionadas.
El 08 de noviembre de 2011 la alcaldía del municipio Guacara emitió acta de recepción Nº DH-DAF-JM-VF-0013-2011-003-01.
El 07 de febrero de 2012 la Alcaldía del municipio Guacara emitió la resolución N° DH-DAF-AFPV-0035-003-12 en la cual determinó: 1) ajuste por diferencia en los tributos autoliquidados de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ordenanza de impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y los artículos 81, 99, 121, 123, 147, 172, 174, 175 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de (BsF. 43.887,83); 2) multa a favor del fisco municipal de conformidad con lo previsto en el articulo 85 numeral 1º de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar por la cantidad de (BsF.15.360,74); 3) multa equivalente al cinco por ciento (5%) del tributo de de conformidad con el artículo 63 de la Ordenanza antes mencionada y los artículos 81, 99, 121, 123, 147, 172, 174, 175 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de (BsF.2.194,39); 4) multa de conformidad con el artículo 63 de la Ordenanza antes mencionada y los artículos 81, 99, 121, 123, 147, 172, 174, 175 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de BsF. 380,00 y, 5) intereses de mora a favor del fisco municipal de conformidad con el articulo 55 literal C de la Ordenanza de impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, servicios o de Índole Similar y los artículos 66, 99, 121, 123, 147, 172, 174, 175 del Código Orgánico Tributario por BsF. 16.539,29. Monto total del reparo: BsF. 78.362,25.
El 10 de febrero de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución N° DH-DAF-AFPV-0035-003-12.
El 27 de marzo de 2012 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución Nº DH-DAF-AFPV-0035-003-12.
El 21 de mayo de 2012 la alcaldía del Municipio Guacara dictó la resolución N° 77-2012 en la cual confirmó el reparo a la contribuyente por BsF. 78.362,25.
El 19 de junio de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución N° 77-2012.
El 26 de julio de 2012 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución N° 77-2012.
El 02 de agosto de 2012, se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2949. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de diciembre de 2012 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Síndico Procurador del municipio Guacara.
El 14 de diciembre de 2012 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de julio de 2010 la representante legal del municipio Guacara presentó su escrito de pruebas. La otra parte no hizo uso de ese derecho.
El 15 de enero de 2013 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de enero de 2013 sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de marzo de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de abril de 2013 la representante legal de la Alcaldía del municipio Guacara presentó su escrito de informes.
El 01 de abril de 2013 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por la alcaldía del municipio Guacara. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 03 de junio de 2013 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Afirma la recurrente que el acta autorizatoria N° DH-DAF-JM-VF-0013-10-2011-01 no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) puesto que no se menciona el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia de auditor.
Alega la recurrente que se evidencia confusión en el procedimiento realizado de verificación o fiscalización, tomándolos la administración como un solo procedimiento pero existiendo diferencias ya que no son un mismo procedimiento tal y como lo establece el Código Orgánico Tributario, el cual hace separación plena de los dos procedimientos, ya que la verificación es un procedimiento sencillo que supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación y esta regulada en los artículos 172 al 176 y la fiscalización supone una actividad mas compleja y requiere un procedimiento de sumario administrativo que esta regulada en los artículos 177 al 185 del Código Orgánico Tributario. Alega que existe confusión por cuanto en el acta de autorización (folio 31 de la primera pieza), en el primer considerando, la administración tributaria hace referencia al artículo 177 del Código Orgánico Tributario (fiscalización) y en el tercero lo hace al artículo 172 (verificación).
Arguye la recurrente que no posee licencia y por ende no existen declaraciones de impuestos sobre las actividades económicas de industria, comercio o de índole similar para que la administración municipal realizara el procedimiento de verificación y por lo cual se trata de una fiscalización. La administración tributaria municipal auditó el libro de ventas y las declaraciones del IVA para los periodos 2008 hasta el 2011 para determinar los ingresos brutos que son la base para el impuesto municipal y debería haber emitido el acta de reparo (acta fiscal) y no una resolución de ajuste.
Al no emitir el acta de reparo para presentar las declaraciones omitidas en el plazo que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 62 de la antes identificada ordenanza, la administración tributaria violó el derecho a la defensa acortando los tiempos del procedimiento administrativo.
No se trata de una verificación sino de una fiscalización que culminó con la resolución Nº DH-DAF-AFPV-0035-003-12 dictada 07 de febrero de 2012 por ajuste por procedimiento de verificación y notificada el 10 de febrero de 2012.
La administración tributaria municipal debió emitir un acta de reparo (acta fiscal), hecho que no sucedió sino que emitió la resolución Nº DH-DAF-AFPV-0035-003-12 por ajuste por procedimiento de verificación. Aduce el sujeto pasivo que esta situación originó la omisión de los plazos para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa.
De lo anterior se desprende que dicha resolución es nula de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto deja en estado de indefensión a la contribuyente violando lo establecido en los artículos 183, 184 y 185 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 62 de la ordenanza.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO GUACARA
En la resolución Nº DH-DAF-AFPV-0035-003-12 la administración tributaria municipal determinó, al realizar la verificación de la declaración de los ingresos brutos relativas al impuesto sobre actividades económicas para el periodo comprendidos entre el inicio de sus actividades hasta septiembre de 2011, que se constataron diferencias en los tributos autoliquidados por la cantidad de BsF. 43.887,83 de conformidad con los artículos 81 y 175 del Código Orgánico Tributario. En el marco de procedimiento de verificación, se constató una diferencia en los tributos autos liquidados y la fiscalización realizó el ajuste respectivo y ordenó la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, intereses moratorios y sanción equivalente al 10% del tributo.
La administración constató que de la revisión efectuada a la documentación presentada por la contribuyente, la contribuyente inicio actividades económicas en el ejercicio fiscal 2008 sin obtener la licencia de industria y comercio correspondiente a su actividad económica, por tal motivo le aplicó sanción conforme a lo establecido en el articulo 85 numeral 1 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio o de Índole Similar
En virtud de la diferencia en el tributo auto liquidado la contribuyente se hizo sujeto de multa por BsF. 2.194,39 y BsF. 380,00 de conformidad con lo previsto en el articulo 63 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y los artículos 81, 99, 103, 121, 123, 147, 172, 174, y 175 del Código Orgánico Tributario.
Los intereses moratorios fueron establecidos conforme a lo previsto en los artículos 66, 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario, el artículo 55 literal “c” de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar mes a mes. El reparo total fue determinado de la siguiente manera:
Concepto Monto
Ajuste por diferencia en los tributos auto liquidados de conformidad con lo previsto en el articulo 63 de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar y los artículos 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 BsF. 43.887,83
Multa a favor del Fisco Municipal de conformidad con lo previsto en el articulo 85 Numeral 1º de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar BsF. 15.360,00
Multa de conformidad con lo previsto en los artículos 81, 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario equivalente al (5%) del tributo BsF. 2.194,39
Multa de conformidad con lo previsto en el articulo 63 de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar y los artículos 81, 99, 103, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario

BsF. 380, 00
Intereses de mora a favor del fisco de conformidad con lo previsto en el artículo 55 literal C de la Ordenanza de Impuesto Sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índole Similar y los artículos 66, 99, 121, 123, 147, 172, 174 y 175 del Código Orgánico Tributario

BsF. 16.539,29

Total BsF. 78.362,25

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Guacara del estado Carabobo, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de servicios de Inversiones Robaina, C. A. y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos.
Los fundamentos del sujeto pasivo para solicitar la nulidad de la resolución impugnada se concretas a aspectos formales y de procedimiento de la fiscalización realizada por la alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo omitiendo toda referencia a las infracciones cometidas y al fondo del reparo, razones por las cuales, el Tribunal confirma dichas infracciones. Así se declara.
Sobre el procedimiento utilizado por la alcaldía el Juez observa que se inicia con el acta autorizatoria (sic) N° DH-DAF-JM-VF-0013-10-2011-01 del 24 de octubre del 2011 (folio 31 de la primera pieza).
Obviando el contendido de los considerando, el resuelve primero expresa textualmente:
“…Conforme al artículo 172 del Código Orgánico Tributario se autoriza la verificación del cumplimiento de los deberes formales materiales y demás disposiciones de carácter tributario relativo al Impuesto (sic) de actividades Económicas (sic)…”.
El resuelve segundo dispone:
“…La presente Autorización se limita al Contribuyente: INVERSIONES ROBAINA, C. A…”.
El resuelve tercero indica:
“…El Procedimiento de Verificación se extenderá a los periodos Fiscales comprendidos desde el inicio de sus actividades hasta Septiembre 2011…”.
De conformidad con el contenido del acta de autorización supra identificada no hay duda para este Tribunal que el procedimiento utilizado por la alcaldía del municipio Guacara es el de verificación contenida en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
También afirma la recurrente que el acta autorizatoria (sic) N° DH-DAF-JM-VF-0013-10-2011-01 no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) puesto que no se menciona el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia de auditor.
El numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos dispone:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
El acta de autorización in comento está suscrita por la Abog. Adriana Molinar Rodríguez, Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, resolución N° 190-2010 de fecha 01/07/2010.
Es evidente que el representante legal de la contribuyente se confunde cuando solicita detalles sobre el nombramiento del funcionario autorizado a fiscalizar cuando la propia acta es la autorización para hacerlo y quien la suscribe está debidamente identificada, razones por las cuales el Tribunal descarta esta pretensión de la contribuyente. Así se declara.
Afirma el sujeto pasivo que al no emitir la administración tributaria el acta de reparo para presentar las declaraciones omitidas en el plazo que establece el articulo 185 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el articulo 62 de la ordenanza, violó el derecho a la defensa acortando los tiempos del procedimiento administrativo.
Manifiesta que no se trata de una verificación sino de una fiscalización que culminó con la resolución Nº DH-DAF-AFPV-0035-003-12 dictada 07 de febrero de 2012 por ajuste por procedimiento de verificación y notificada el 10 de febrero de 2012.
Concluye en que la administración tributaria municipal debió emitir un acta de reparo (acta fiscal), hecho que no sucedió sino que emitió la resolución Nº DH-DAF-AFPV-0035-003-12 por ajuste por procedimiento de verificación. Aduce el sujeto pasivo que esta situación originó la omisión de los plazos para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa.
La administración tributaria municipal está autorizada para verificar los deberes formales que se encuentren previstos en las respectivas ordenanzas y en el Código Orgánico Tributario y establecer las sanciones a que haya lugar. Las formalidades de este procedimiento son diferentes al de fiscalización. En efecto dispone la norma:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.
(Subrayado por el Juez).

En el caso de autos, la recurrente afirma que en el presente caso la administración tributaria no siguió el procedimiento legalmente establecido.
Al respecto conviene señalar que conforme al Código Orgánico Tributario, existen claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien es cierto que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, también existen diferencias. En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la administración desarrolla una función investigativa exhaustiva; en el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se abre la etapa del sumario administrativo tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización; el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.
En este caso la administración tributaria municipal cumplió con el contenido del parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario que le permite autorizar a un grupo de contribuyentes utilizando criterios geográficos o de actividad económica.
Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:
“…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…”.
Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, tratándose de una verificación, la administración debe limitarse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente; razón por la cual en el caso de autos, la administración tributaria debía, y así lo hizo, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la administración tributaria a modificar los resultados de su declaración, y permitir a la contribuyente ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.
El sujeto pasivo alega que tampoco la administración tributaria no emitió un acta fiscal sino una resolución de ajuste. No obstante la resolución dictada por la administración tributaria N° 190-2010 del 01 de julio de 2010 está en perfecta concordancia con el artículo 176 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
El representante judicial de la recurrente también argumenta que no posee licencia y por ende no existen declaraciones de impuestos sobre las actividades económicas de industria, comercio o de índole similar para que la administración municipal pudiera realizar el procedimiento de verificación y por lo cual se trata de una fiscalización.
Esta opinión no deja de ser impertinente puesto que el primer párrafo del artículo 172 del Código Orgánico Tributario en su parte final dispone:
“…Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar...”.
(Subrayado por el Juez).
El Tribunal descarta esta pretensión de la contribuyente por no ajustarse al contenido de la norma. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el procedimiento efectuado por la administración tributaria está fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente ajustado a derecho, en virtud de lo cual, en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Ana Derlis Rebolledo Urbina, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES ROBAINA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 77-2012 del 21 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO GUACARA del estado Carabobo, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico y ratifico el acta fiscal Nº DH-DAF-AFPV-0035-003-12 del 07 de febrero de 2012, por diferencias en los tributos liquidados desde enero de 2008 hasta noviembre de 2011 (ambos inclusive) y ejercer la actividad económica en el municipio sin tener la licencia respectiva. Monto del reparo: BsF. 78.362,25.
2) CONDENA al pago de las costas procesales a INVERSIONES ROBAINA, C.A., en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta INVERSIONES ROBAINA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez.



Exp. Nº 2949
JAYG/dt/ps