REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 15 de noviembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2948
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1270
El 26 de julio de 2012 la ciudadana Giovanna S. Stefanelli Boggiano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.820, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderada judicial de EFCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 09 de mayo de 1984, bajo el N° 12, Tomo 166-B e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-07535947-0, con domicilio fiscal en la Urb. Industrial Castillito, calle 103, parcela P-6, municipio San Diego, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario Nº ABMPN-DH001/2012 del 28 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO PADRE NOGUERA del estado Mérida, que impuso multa y ratificó en todas sus partes el acta de reparo numero 009-2011 del 07 de noviembre de 2011, en la cual determinó un reparo fiscal mas multa por concepto de impuestos sobre actividades económicas con base en los periodos impositivos comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2011, para un total de bolívares fuertes un millón ochocientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 1.821.445,59).

I
ANTECEDENTES
El 07 de noviembre de 2011 el auditor fiscal José Indriago levantó el acta reparo fiscal N° 009-2011, mediante la cual determinó un reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos sobre actividades económicas con base a en los periodos impositivos comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2011.
El 15 de noviembre de 2011 la contribuyente fue notificada del acta de reparo fiscal N° 009-2011.
El 28 de mayo de 2012 el Director de Hacienda del municipio Padre Noguera dictó la resolución culminatoria del sumario N° ABMPN-DH001/2012, mediante la cual impuso multa y ratificó en todas sus partes el acta de reparo número 009-2011 del 07 de noviembre de 2011. Monto del reparo: BsF. 1.821.445,59.
El 11 de junio de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución N° ABMPN-DH001/2012.
El 26 de julio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.
El 02 de agosto de 2012 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2948. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del municipio Padre Noguera el expediente administrativo conforme al articulo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de diciembre de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.
El 14 de diciembre de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el articulo 269 eiusdem.
El 14 de enero de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 15 de enero de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al articulo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de enero de 2013 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el articulo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el articulo 271 eiusdem.
El 01 de marzo de 2013 venció el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo articulo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de abril de 2013 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la apoderada judicial de la contribuyente, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el articulo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 03 de junio de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente aduce que en el acta de reparo el fiscal erróneamente pretende gravarla con el impuesto a las actividades económicas por la actividad de arrendamiento de equipos realizada fuera de la jurisdicción del municipio Padre Noguera, por ejecución de siete (07) contratos de arrendamiento o de alquiler de equipos suscrito en la ciudad de Valencia.
De igual forma alega que a los efectos de su indebida e improcedente gravabilidad, erróneamente se pretende aplicar la alícuota del 2% asignada al Sub-Grupo 9.11 relativo a la industria de la construcción, a los ingresos brutos obtenidos durante los periodos fiscales reparados en ejecución a los contratos de arrendamiento, incurriendo en un evidente error de apreciación ya que en la ejecución de dichos contratos la contribuyente no realizó actividad de construcción en ese municipio y en definitiva ninguna actividad económica en dicha jurisdicción contrariamente a lo apreciado por el Fiscal Reparador, independientemente que los equipos arrendados fueron destinados y utilizados por sus clientes en una obra de construcción dentro del municipio Padre Noguera.
Así mismo expresa que los contratos de arrendamientos hechos a las empresas Alstom Hydro y Conex, fueron por un periodo de tiempo contractualmente establecido los cuales serian utilizados durante los periodos fiscales reparados en la obra civil ubicada en el municipio Padre Noguera; de igual manera destaca que los equipos arrendados previa fabricación fueron suscritos en su única sede ubicada en la ciudad de Valencia, fueron retirados por sus clientes en los depósitos ubicados en esa única sede, transportados por su cuenta y costo e instalado por personal no perteneciente a la contribuyente en el lugar donde desarrollaron las obras civiles, de manera que en ejecución de los contratos de arrendamiento ésta no realizó actividad económica alguna en esa jurisdicción durante los periodos fiscalizados.
La contribuyente alega que adicionalmente a lo anterior se le impuso una multa en su limite máximo, incurriendo en una evidente desviación de poder por el simple hecho de decidir no pagar el reparo determinado a través del acta de reparo, en su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela
Invoca la contribuyente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto acarreando su nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 240 del Código Orgánico Tributaria.
La contribuyente expone lo siguiente: “…el IAE es un impuesto que obedece el principio de territorialidad, por lo que las actividades o servicios que pueden causar el impuesto deben haber ocurrido en la jurisdicción territorial del Municipio que pretende el gravamen. Así pues, en el caso de actividades industriales y de comercialización de bienes, éstas se consideraran gravables en un Municipio siempre que se ejerzan mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. Al no tener mi representada establecimiento permanente alguno en jurisdicción del Municipio Padre Noguera, ese Municipio no tiene potestad tributaria para gravar la actividad de alquiler de equipos realizada por mi representada, en ejecución de los Contratos de Arrendamiento, durante los periodos fiscales reparados”.
Adicionalmente manifiesta la contribuyente que en el caso presente existen las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria contenidas en el numeral 4 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario y rechaza que se le pueda aplicar la sanción más grave contenida en el articulo 101 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto la contribuyente solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada y del acta de reparo y declare la improcedencia del reparo fiscal, multa e intereses moratorios.

III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA
La administración tributaria municipal aduce que en la fiscalización realizada se procedió a revisar todas las informaciones necesarias para determinar el impuesto municipal por industria sobre los periodos fiscalizados, de tal forma que se le solicitó a la contribuyente entre otros documentos: la declaración estimada de ingresos por actividades lucrativas en razón de contratos ejecutados en su jurisdicción, el pago de impuestos municipales sobre actividades económicas y la patente de industria y comercio, los cuales no presentó.
De igual manera alega que como resultado de la fiscalización se constató que la contribuyente adeuda la cantidad de BsF. 607.148,14 que constituye el monto del reparo, por no haber autoliquidado el impuesto correspondiente dentro del plazo estipulado en el articulo 55 de la Ordenanza de Patente de Industria, Comercio y Servicios Conexos del municipio Padre Noguera, así mismo afirmó que seria procedente la imposición de multa por no haber hecho oportunamente las declaraciones estimadas en cada periodo tal como lo ordena el articulo 37 en concordancia con el articulo 42 de la ordenanza supra mencionada y multa por no haber solicitado la licencia respectiva tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem.
La administración tributaria expone que no corresponde hacer ninguna deducción sobre la cantidad reparada según lo ordena el articulo 45 en concordancia con el articulo 44 de la Ordenanza de Industria, Comercio y Servicios Conexos del municipio Padre Noguera.
Así mismo, manifiesta que una vez demostrado el ilícito material incurrido y en aplicación a lo establecido en el articulo 100 de la ordenanza supra mencionada, se tomó como fundamento legal el articulo 111 del Código Orgánico Tributario para la imposición de la sanción de multa y en razón de la actitud asumida por la contribuyente de negarse a regularizar su situación tributaria con el municipio, se le aplicó la base del limite máximo del 200% lo cual representa la cantidad de BsF. 1.214.297,06.
En cuanto a los intereses de mora la contribuyente deberá pagarlos en la forma pautada en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los cuales se calcularan una vez que se pague las cantidades adeudadas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio Padre Noguera del estado Mérida, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de EFCO de Venezuela, C. A. y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si el sujeto pasivo es contribuyente del impuesto a las actividades económicas por los ingresos provenientes de arrendamientos a empresas que utilizaron los mismos para realizar actividades económicas en el municipio Padre Noguera.
No es materia controvertida en la presente causa que el sujeto pasivo alquila en su establecimiento permanente ubicado en el municipio San diego, equipos y maquinarias a sus clientes que estos después los utilizan en trabajos efectuados en otros municipios como en este caso en el municipio Padre Noguera del Estado Mérida. Así se declara.
Tampoco es materia controvertida que quienes hacen los trabajos y obtienen ingresos por los mismos en la Central Hidroeléctrica Fabricio Ojeda en jurisdicción el municipio Padre Noguera son los clientes de EFCO, Alstom Hydro y Conex y no el sujeto pasivo. Así se declara.
Verifica el Juez que el único establecimiento permanente que tiene el sujeto pasivo está ubicado en la Urbanización Industrial Castillito, calle 103, Parcela P-6, Valencia, estado Carabobo, jurisdicción del municipio San Diego.
Verifica el Juez que el sujeto pasivo ha declarado su actividad económica por ingresos provenientes de arrendamientos en el municipio San Diego.
Cuando la administración fundamente su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados, se está en presencia de un falso supuesto de hecho.
Los equipos fueron arrendados por Alstom Hydro y Conex , transportados por cuenta de estos, instalados por personal no perteneciente a EFCO todo a partir del municipio San Diego, con el compromiso de ser devueltos en el mismo municipio cuando los arrendatarios terminen de utilizarlos.
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
Articulo 216. La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio.

Es determinante para decidir el presente controversia reconocer que por los trabajos que efectúen las empresas Alstom Hydro y Conex en el municipio Padre Noguera deberán declarar sus ingresos en el mismo y no las empresas a las cuales arrendaron equipos para realizar sus trabajo, de lo contrario el municipio estaría recaudando impuestos sobre los ingresos de Alstom Hydro y Conex por sus ingresos brutos y también por sus costos en gastos de arrendamiento que a su vez son ingresos de EFCO en el municipio San diego y por lo que esta empresa declara sus ingresos en este municipio.
Verifica el Juez los contratos de arrendamiento números 08-80-058, 08-80-059, 05-80-21, 07-80-297, 05-80-211, 05-80-209 y 05-80-210 en los folios 206 y siguientes de la primera pieza, celebrados entre el sujeto pasivo y Alstom Hydro y Conex. De estos contratos se deduce claramente que fueron celebrados en el municipio San Diego, que deben ser transportados a donde los necesiten los arrendatarios por su cuenta y riesgo, que deben ser devueltos en el mismo municipio en que fueron arrendados y que en los mencionados contratos no EFCO no obliga a que los indicados arrendatarios los utilicen en una obra determinada. Sería ilógico interpretar que EFCO debe pagar impuestos municipales en cada uno de los municipios donde los arrendatarios decidan utilizar los equipos arrendados.
Por los motivos expuestos, este Tribunal declara con lugar el recurso interpuesto contra el municipio Padre Noguera. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de las partes. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la ciudadana Giovanna S. Stefanelli Boggiano, en su carácter de apoderada judicial de EFCO DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria de sumario Nº ABMPN-DH001/2012 del 28 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO PADRE NOGUERA del estado Mérida, que impuso multa y ratificó en todas sus partes el acta de reparo numero 009-2011 del 07 de noviembre de 2011, en la cual determinó un reparo fiscal mas multa por concepto de impuestos sobre actividades económicas con base en los periodos impositivos comprendidos desde el año 2005 hasta el año 2011, para un total de bolívares fuertes un millón ochocientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y cinco con cincuenta y nueve céntimos (BsF. 1.821.445,59).
2) CONDENA al MUNICIPIO PADRE NOGUERA del estado Mérida al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio Padre Noguera del estado Mérida con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del Padre Noguera del estado Mérida y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a EFCO DE VENEZUELA, C.A. Para la práctica de las notificaciones del contribuyente, alcalde y el síndico se comisiona suficientemente al Juzgado de los municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, lo cual será enviado una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense despacho y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abg. Mitzy Sánchez.



Exp. Nº 2948
JAYG/ms/mg