REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de noviembre de 2013
203º y 1547º
EXPEDIENTE Nº: 14.075
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADO PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

QUERELLANTE: CARLOS TORRELLES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.604.745

QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS GUAJIRAMA, no identificada en autos


En fecha 4 de noviembre de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 9 de octubre de 2013, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ahora bien, mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, el abogado CARLOS TORRELLES MENDOZA actuando en su propio nombre y representación apela de la sentencia dictada, y dicha apelación fue oída en ambos efectos por este Tribunal; En fecha 30 de abril de 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y revoca la sentencia dictada por este juzgador, Ahora bien, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2013, constituye un adelanto de opinión todo ello de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual me INHIBO de continuar conociendo la presente causa.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Por notoriedad judicial, quien suscribe en su condición de Juez Temporal está en conocimiento que en fecha 30 de abril de 2013 este Tribunal Superior dictó sentencia en el Expediente Nº 13.881 cuyo dispositivo es el siguiente:

“…SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analice los presupuestos de admisión de la presente acción de amparo constitucional prescindiendo del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Como se aprecia, este Tribunal Superior ordenó al a quo constitucional analizar los presupuestos de admisión de la acción de amparo constitucional “prescindiendo del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, que fue el fundamento que llevó al hoy inhibido a declarar inadmisible la acción propuesta.

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de enero de 2013 y revocada por este Tribunal Superior, no puede contener un adelanto de opinión sobre el asunto sometido al conocimiento del inhibido, por cuanto se le ordenó pronunciarse sobre la admisión del amparo omitiendo el ordinal en que fundamentó su primera decisión. Por consiguiente, si es deber del Juzgado de Primera Instancia omitir en su nuevo pronunciamiento sobre la admisión del amparo, cualquier consideración sobre las motivaciones vertidas en la primera sentencia que fue revocada, resulta concluyente que en el presente caso no hay prejuzgamiento, lo que determina que la presente inhibición no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por el abogado PASTOR POLO en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NACY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULA




EXP. Nº 14.075
JAMP/NRR/AR.-