REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de noviembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: 13.911

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTES: LUZ MARA DIAZ TENREIRO, ARMANDO GOYO MEDINA y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.345.046, V-5.248.998 y V-7.975.435 respectivamente

APODERADA JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LUZ MARA DIAZ TENREIRO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.218

DEMANDADO: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.178.525

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE ARRAEZ AZUAJE y LUIS PEREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.851 y 1.077 respectivamente




Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, actuando como defensora ad litem del demandado, en contra de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales intentada por los abogados LUZ MARA DIAZ TENREIRO, ARMANDO GOYO MEDINA y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 14 de agosto de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida la misma el 26 de septiembre de 2012.

El 22 de octubre de 2012, el Alguacil del a quo deja constancia de no haber logrado la citación personal del demandado.

En fecha 25 de octubre de 2012, a solicitud de la parte actora el tribunal de la causa acuerda citar por carteles al demandado, los cuales una vez publicados fueron agregados a los autos el 20 de noviembre del mismo año y fijado en la dirección suministrada por la parte actora por la Secretaria, según consta en diligencia del 22 de noviembre de 2012.

Por auto del 10 de enero de 2013, se acuerda designar defensor judicial del demandado a la abogada ROSANA CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.041 quien se dio por notificada y juró cumplir con las funciones inherentes al cargo.

El 15 de febrero de 2013, la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y se acoge al derecho de retasa.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 28 de febrero de 2013.

Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado. Contra esa decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 9 de abril de 2013.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad el conocimiento de la presente causa, dándole entrada al expediente por auto del 7 de marzo de 2013 y fijando la oportunidad para presentar informes y observaciones.

El 6 de junio, 8 de julio y 29 de octubre de 2013, la parte demandada presenta diligencia donde solicita la reposición de la causa, la nulidad absoluta de todo lo actuado y la notificación del Ministerio Público.

Por auto del 10 de junio de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, que fue diferido el 9 de agosto de 2013.

La parte demandante presenta escrito de alegatos en fecha 1 de julio de 2013.

El 18 de julio de 2013, la parte demandada interpone recurso de reclamo en contra de la Jueza del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora, alega que en el expediente Nº 53.746 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA COLMENARES demandó por divorcio fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ.

Arguye que en dicho juicio actuó como apoderada judicial de la parte demandante, asimismo actuaron como coapoderados los abogados ARMANDO GOYO MEDINA y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, por sustitución de poder que le fue otorgado reservándose su ejercicio en dichas personas.

Que el juicio de divorcio tuvo una duración de un (1) año y ocho (8) meses, terminando con sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2011, donde fue condenado en costas el demandado.

Alega que sus colegas y su persona realizaron actuaciones e intervenciones, por un lapso de un (1) año y ocho (8) meses en la ciudad de Valencia estado Carabobo sede del Tribunal de la causa, en los Teques estado Miranda, en Barquisimeto estado Lara y en Maracaibo estado Zulia, es decir actuando en domicilios distintos, que se evacuaron diez (10) testigos y tuvieron éxito, por lo que en sus palabras tiene derecho de reclamar por esas intervenciones y actuaciones judiciales los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas al demandado, ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ.

Por lo expuesto, demanda al ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00) por concepto de honorarios de abogados derivados de la condenatoria en costas en el juicio de divorcio.

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda se opone a la estimación e intimación de honorarios profesionales que pretende realizar la ciudadana LUZ MARA DIAZ TENREIRO en contra de su defendido el ciudadano JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ.

Que es cierto que la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO fue la contraparte en juicio de divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 numeral 2º por abandono voluntario de su representado, pero nada tiene que deber su representado por honorarios profesionales a la ciudadana antes mencionada.

Se acoge al derecho de retasa, en pro de la defensa de su representado, que realizó todo lo necesario para la localización del demandado, siendo infructuosa su localización.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios del 15 al 19 del expediente marcado “C, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 19 de noviembre de 2009, bajo el Nº 12, tomo 434, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA otorgó poder especial a la profesional del derecho LUZ MARA DIAZ TENREIRO para su representación judicial en el procedimiento procedente para la disolución de su vínculo conyugal con el ciudadano JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ

Produjo a los folios 21 al 23 marcada con la letra “D”, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el Nº 3, tomo 552, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la profesional del derecho LUZ MARA DIAZ TENREIRO sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, en los abogados ARMANDO GOYO MEDINA y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS.

Marcado con la letra “E” produjo a los folios 25 al 41 del expediente, copia certificada de actuaciones del expediente Nº 53.746 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por tratarse de instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011 declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, condenado a este último en costas procesales. Asimismo, consta que por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 la referida sentencia al quedar definitivamente firme, la misma fue ejecutada.

Marcado con la letra “F” produjo a los folios 43 al 132 del expediente, copia certificada de actuaciones del expediente Nº 53.746 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por tratarse de instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, en donde constan el libelo de demanda de divorcio que interpuso la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ; diligencias presentadas por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fechas 5 de marzo de 2010, 27 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010, 3 de noviembre de 2010, 2 de diciembre de 2010, 9 de diciembre de 2010, 21 de enero de 2011, 24 de marzo de 2011, respectivamente; primer y segundo acto conciliatorio a los cuales asistió la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA asistida por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO; escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA; evacuación de testigos en los cuales intervino la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fechas 19 de enero de 2010, 19 de enero de 2011, 20 de enero de 2011, 21 de enero de 2011, 4 de febrero de 2011 y 21 de febrero de 2011; diligencias presentadas por el abogado JOSE FRANCISCO PARRA actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fechas 7 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2011 y 17 de febrero de 2011; evacuación de testigos en los cuales intervino el abogado JOSE FRANCISCO PARRA actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fechas 17 de febrero de 2011 y 28 de febrero de 2011; diligencia presentada por el abogado ARMANDO GOYO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fecha 22 de febrero de 2011; evacuación de testigos en los cuales intervino el abogado ARMANDO GOYO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fecha 2 de marzo de 2011; escritos de informes y observaciones presentados por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA.

En el lapso probatorio promueve instrumental en copia certificada que cursa al folio 178 sobre la cual este Juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido al respecto.

En fecha 1 de julio de 2013 presenta en esta Tribunal Superior copias certificadas emanadas del Tribunal de Municipio, sin embargo, las mismas no son apreciadas por cuanto para esa fecha ya la presente causa se encontraba en fase de sentencia, todo de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que permite la admisión de instrumentos públicos en segunda instancia hasta los informes.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

La defensora de oficio, produjo junto a su escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A” y “B” a los folios 169 y siguiente del expediente, recibo del Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL) de fecha 1 de febrero de 2013 y correo electrónico dirigido a su defendido.

En el lapso probatorio, invoca el principio de comunidad de la prueba el cual es de aplicación obligatoria por parte del sentenciador y no constituye un medio de prueba, por lo que nada tiene que valorarse en este sentido.

Junto a diligencia de fecha 8 de julio de 2013, produce en este Tribunal Superior copia certificada de instrumento público, el cual a pesar de ser presentado en forma extemporánea de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya la presente causa se encontraba en fase de sentencia, el mismo nada aporta a favor del demandado, ya que se trata de un instrumento poder otorgado en fecha 22 de septiembre de 2010 por el demandado donde constituye apoderados judiciales en el juicio de divorcio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la referida actuación es anterior al auto de ejecución de sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, resultando concluyente que la referida prueba no demuestra que el juicio de divorcio se encuentre activo como sostiene el demandado.

IV
PRELIMINARES


PRIMERO: El 6 de junio, 8 de julio y 29 de octubre de 2013, la parte demandada presenta diligencia donde solicita la reposición de la causa, la nulidad absoluta de todo lo actuado y la notificación del Ministerio Público, bajo la premisa que al darse trámite a esta demanda en forma autónoma e independiente a la sentencia de divorcio de fecha 22 de septiembre de 2011 contenida en el Expediente Nº 53.746 coya ejecución corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se violaron las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y los principios fundamentales de la competencia.

Que no está siendo juzgado por el juez que conoció y decidió el juicio de divorcio a quien le corresponde la ejecución de la sentencia definitiva y es su juez natural, ya que si bien está siendo juzgado por un órgano judicial que goza de jurisdicción en modo alguno tiene competencia funcional para tramitar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio de divorcio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Señala que el procedimiento de ejecución de costas no causa en ningún caso nuevas costas y que está taxativamente prohibido que un juez vuelva a decidir una controversia ya decidida por sentencia definitiva.

Que el presente caso podría constituir una obstrucción de la competencia atribuida a quien conoció del juicio de divorcio y a quien corresponde la ejecución de su sentencia y la condenatoria en costas que le es inherente, por lo que considera necesaria la intervención del Ministerio Público y solicita la reposición de la causa y la nulidad absoluta de todo lo actuado.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que la controversia sobre honorarios por actuaciones extrajudiciales se resolverá por el vía del juicio breve, mientras que la surgida por actuaciones judiciales como la del caso de marras por la incidencia prevista en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, equivalente al actual artículo 607. No se olvide que la Ley de Abogados es anterior al vigente Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la anterior afirmación tiene su excepción si el juicio donde supuestamente se generaron los honorarios se encuentra terminado, con sentencia definitivamente firme y es lógico que así sea ya que en ese caso no habrá juicio en donde se pueda abrir la incidencia.

Abona este criterio, sentencias dictadas por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

.- Sala Plena, fecha 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217: “Como antes se precisó, la demanda por cobro de honorarios ha sido interpuesta por los abogados de la trabajadora contra la parte perdidosa en juicio, de manera que no se trata, como lo advirtió el Juzgado declinante, de la reclamación de honorarios de los abogados a su cliente.
Hecha la anterior precisión, concluye la Sala que la competencia por la materia para conocer la demanda de autos correspondería a los juzgados civiles, dado que las actuaciones judiciales respecto a las cuales se pretende el cobro de honorarios profesionales, se causaron en un juicio que concluyó con sentencia definitiva.”


.- Sala Constitucional, fecha 4 de noviembre de 2005, Expediente Nº 02-2559: “…cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…OMISSIS…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

.- Sala Civil, fecha 13 de marzo de 2003, Expediente Nº AA20-C-2001-000702: “El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”


Como se aprecia, la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de Justicia es meridianamente clara al establecer que sólo se sustanciará como incidencia el reclamo de honorarios surgido en juicio contencioso, cuando éste no haya terminado con sentencia definitivamente firme.

En el presente caso, consta en las copias certificadas de las actuaciones del juicio de divorcio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, que en fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó un auto donde se ejecutó la sentencia definitivamente firme que puso fin al juicio, por lo que mal podría plantearse la presente demanda de honorarios profesionales como una incidencia de ese juicio como sostiene la parte demandada.

La pretensión de honorarios profesionales aun cuando provenga de una condena en costas procesales no forma parte de la ejecución de la sentencia como sostiene el demandado, ya que las costas procesales no forman parte de la pretensión deducida, las costas por el contrario son efectos del proceso y constituyen una sanción impuesta a la parte perdidosa, su pronunciamiento no está supeditado a que las partes las soliciten, sino que el juez está en el deber de hacer un pronunciamiento expreso sobre las costas conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, no se violó la garantía del juez natural ya que la sentencia que declaró el divorcio fue ejecutada por auto del 19 de diciembre de 2011 y en el presente caso no se está ejecutando dicha sentencia.

Tal como señala el demandado, el juicio de ejecución de costas (que no es el presente caso) al igual que el de intimación de honorarios profesionales de abogados que sí lo es, no se deben causar nuevas costas ya que se generaría una serie indeterminada de juicios, sin embargo, observa esta alzada que la sentencia recurrida expresamente señala que “No hay condenatoria en costas, dada la reiterada y pacífica jurisprudencia en torno a que el juicio de estimación e intimación de honorarios no genera nuevas costas procesales.”

Finalmente, se debe advertir que el Juez de Municipio al conocer de la presente demanda de honorarios profesionales de abogados no está volviendo a conocer una controversia ya decidida por sentencia definitiva, ya que el juicio conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo fue de divorcio y no sobre honorarios profesionales de abogados.

Las anteriores disquisiciones, llevan a este Juzgador a la conclusión que en el presente caso no se violentaron las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, juez natural y los principios fundamentales de la competencia como delata la parte demandada, así como tampoco se trata de una obstrucción de la competencia a quien corresponde la ejecución de la sentencia de divorcio, resultando concluyente que la reposición de la causa, la nulidad absoluta de todo lo actuado y la intervención del Ministerio Público, es improcedente, máxime que el demandado no alegó ningún vicio en su citación, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: El 18 de julio de 2013, la parte demandada interpone “recurso de reclamo” en contra de la Jueza del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e invoca el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil.



Para decidir se observa:

El recurso de queja a que se contrae la norma invocada por la parte demandada, es aquella demanda autónoma que tiene por objeto, como indica el rubro de este Título, hacer efectiva la responsabilidad civil del Magistrado o Juez titular, provisorio, temporal, accidental, asociado o árbitro que cause un perjuicio patrimonial a una de las partes en ejercicio de sus funciones. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo V, tercera edición, página 449)

De la conceptualización anterior, que huelga decir procede de las mas acreditada doctrina, puede extraerse como característica esencial el carácter autónomo del recurso de queja, que lo corrobora por una parte que el término para su interposición es de cuatro meses contados desde la fecha en que la sentencia en que se funda la queja quede firme (artículo 835 del Código de Procedimiento Civil) y el hecho que la sentencia que se dicte en el recurso de queja no afecta en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja (artículo 849 del Código de Procedimiento Civil).

Como colofón queda, que el recurso de queja debe ser interpuesto como demanda autónoma y no como una incidencia como lo ha hecho el demandado.

Sumado a lo expuesto, si la finalidad de la queja es hacer efectiva la responsabilidad civil del juzgador, es necesario que el quejoso en su libelo especifique los daños sufridos con su estimación y solicitar su reparación.

Abona este criterio, sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-0099, en donde se dispuso:

“En el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios deben especificarse, indicado sus causas, su estimación y en el petitum solicitar su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja.”

Como quiera que la parte demandada, propone “recurso de reclamo” invocando el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil referido al recurso de queja y lo hace en forma incidental, cuando debe ser propuesta en forma autónoma, habida cuenta que no se especifican los supuestos daños que se le han causado ni se solicita la reparación de daño alguno y la sentencia en que se funda la queja no se encuentra firme, es irremediable concluir que la misma resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La parte actora pretende el pago de honorarios de abogados causados por actuaciones judiciales contenidas en el juicio de divorcio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 53.746 y al efecto, alega que en dicho juicio actuó como apoderada judicial de la parte demandante, asimismo actuaron como coapoderados los abogados ARMANDO GOYO MEDINA y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, por sustitución de poder que le fue otorgado reservándose su ejercicio en dichas personas. Que el juicio de divorcio tuvo una duración de un (1) año y ocho (8) meses, terminando con sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2011, donde fue condenado en costas el demandado, ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ.

El defensor de oficio de la parte demandada, se opone a la estimación e intimación de honorarios profesionales y alega que su representado nada tiene que deber por honorarios profesionales a los demandantes. Se acoge al derecho de retasa, en pro de la defensa de su representado.

Con las pruebas instrumentales que cursan en los autos y que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó plenamente demostrado que el juicio de divorcio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 53.746, culminó con sentencia definitivamente firme dictada el 22 de septiembre de 2011 que declaró con lugar la demanda de divorcio condenando en costas procesales al ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ. Asimismo, quedó demostrado que los abogados LUZ MARA DIAZ TENREIRO, ARMANDO GOYO MEDINA y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS ejercieron la representación judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA COLMENARES, realizado las siguientes actuaciones judiciales:

Presentación del libelo de demanda de divorcio que interpuso la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ; diligencias presentadas por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fechas 5 de marzo de 2010, 27 de marzo de 2010, 14 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010, 3 de noviembre de 2010, 2 de diciembre de 2010, 9 de diciembre de 2010, 21 de enero de 2011, 24 de marzo de 2011, respectivamente; primer y segundo acto conciliatorio a los cuales asistió la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA asistida por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO; escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA; evacuación de testigos en los cuales intervino la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fechas 19 de enero de 2010, 19 de enero de 2011, 20 de enero de 2011, 21 de enero de 2011, 4 de febrero de 2011 y 21 de febrero de 2011; diligencias presentadas por el abogado JOSE FRANCISCO PARRA actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fechas 7 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2011 y 17 de febrero de 2011; evacuación de testigos en los cuales intervino el abogado JOSE FRANCISCO PARRA actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fechas 17 de febrero de 2011 y 28 de febrero de 2011; diligencia presentada por el abogado ARMANDO GOYO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fecha 22 de febrero de 2011; evacuación de testigos en los cuales intervino el abogado ARMANDO GOYO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA, de fecha 2 de marzo de 2011; escritos de informes y observaciones presentados por la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO actuando en representación de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BALZA.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos e las Leyes…”

Asimismo, el artículo 22 del referido texto legal, el cual dispone:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”


Como se aprecia, las actuaciones judiciales otorgan al abogado derecho a percibir honorarios profesionales y su pago puede ser exigido al condenado en costas procesales, siendo que en el presente caso quedó plenamente demostrado que los abogados demandantes realizaron las actuaciones judiciales antes referidas y que el ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ fue condenado en costas procesales en ese juicio, sin que haya demostrado haber cumplido su obligación siendo su carga hacerlo, resultando concluyente que la pretensión de pago de honorarios profesionales de abogados debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la defensora judicial del intimado al momento de contestar la demanda se acogió de manera subsidiaria al derecho de retasa.

Para decidir se observa:

La reiterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que el juicio de intimación de honorarios consta de dos etapas, la etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y la etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. (Ver entre otras sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A. sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Juan Salazar Hernández y Sandra Monsalvo Barrios contra Alberto Colo y Vjollca Vokshi de Colo)

Acogiendo la doctrina invocada, se considera que el demandado no está de acuerdo con los montos estimados en la demanda, correspondiendo al Tribunal Retasador que deberá constituirse en el Tribunal de la causa en la segunda fase del procedimiento cuantificar el monto de las actuaciones judiciales contenidas en el juicio de divorcio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 53.746, que este juzgador declaró que los abogados intimantes tienen derecho a cobrar. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, considera prudente este juzgador advertir que en caso que la parte intimada desista del derecho de retasa, el monto a pagar será el estimado por la parte actora en el libelo, vale decir, DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00). ASI SE ESTABLECE.

VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la parte demandada, ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por los abogados LUZ MARA DIAZ TENREIRO, ARMANDO GOYO MEDINA y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ y en consecuencia procedente la pretensión de cobro de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de divorcio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº 53.746; CUARTO: SE ORDENA se constituya el Tribunal Retasador en el Tribunal de la causa, a los efectos que cuantifique el monto de los honorarios a que tienen derecho los abogados LUZ MARA DIAZ TENREIRO, ARMANDO GOYO MEDINA y JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, advirtiéndose que en caso que el demandado desista del derecho de retasa el monto a pagar será el estimado en el libelo de demanda, vale decir, DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 262.000,00); QUINTO: INADMISIBLE el “recurso de reclamo” invocando el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil referido al recurso de queja que hace la parte demandada en contra de la Jueza del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




















Exp. Nº 13.911
JAM/NRR/EMA.-