REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 14.051
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: LUCRECIA JOHANNAS VEGAS de NUÑEZ y RAMON ENRIQUE NUÑEZ FLAUTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.828.886 y V-7.076.903 respectivamente
DEMANDADO: VICTOR LEOPOLDO SIANO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.825.361


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de octubre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 31 de octubre de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

“En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solamente se limitó a solicitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que los documentos que acompañan no acreditan lo verosimilitud necesaria para decretar la medida solicitada ya que en ellos no se evidencia el periculum in mora y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada la medida solicitada.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto los documentos acompañados no demuestran la verosimilitud necesaria para decretar la medida.”


En el escrito libelar, los recurrentes alegan que existe peligro inminente que la negociación no llegue a efectuarse por motivos expresamente imputables al demandado y a los fines de garantizar las resultas del juicio y proteger la inversión, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la parte actora ratifica la medida solicitada y sostiene que la titularidad del inmueble se encuentra en riesgo ya que existe un riesgo de que la parte demandada efectúe cualquier acto traslativo de la propiedad del inmueble objeto del contrato y a pesar de llegar al final del juicio con resultas favorables, no se pudieran valorar los daños que pudiesen ocasionarse en caso de que el demandado en autos efectúe cualquier acto traslativo de propiedad. Que el incumplimiento del demandado es lo contrario al comportamiento de un buen padre de familia, constituyéndose en un riesgo para la culminación de la negociación. Que el documento cuya resolución se demanda constituye prueba fundamental ya que el mismo se establecen las obligaciones de las partes.

Para decidir se observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

En primer término, respecto a la presunción de buen derecho es necesario destacar que en las actas procesales no consta la copia del documento cuya “resolución” se demanda aludido por la parte actora, siendo su carga aportarlo. (ver sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014)

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, el recurrente al solicitar la medida hace alegatos genéricos, sin indicar expresamente cuales hechos o conducta del demandado le hace llegar a la conclusión que se busca evadir el eventual fallo que ha de recaer en el presente juicio y menos aún, aporta prueba alguna que demuestre tal circunstancia, resultando concluyente que el requisito consistente en demostrar así sea presuntivamente el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo no ha sido satisfecho, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los accionantes ciudadanos LUCRECIA JOHANNAS VEGAS NUÑEZ y RAMON ENRIQUE NUÑEZ FLAUTES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los accionantes ciudadanos LUCRECIA JOHANNAS VEGAS NUÑEZ y RAMON ENRIQUE NUÑEZ FLAUTES.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultada confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 14.051
JAMP/NRR/RS.-