REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 14.032
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SANEAMIENTO
DEMANDANTE: WILLIAM ALEXANDER MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.254.451
DEMANDADO: RAFAEL SANTIAGO MARTINEZ GUARDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.036.865
APODERADO DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 9 de octubre de 2013, la parte demandante consigna escrito de informes ante esta alzada.

Por auto del 23 de octubre de 2013, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad fijada, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que revoca el auto dictado en fecha 4 de febrero de 2013 y ordena notificar a la parte demandada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia, que desde la fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa, valga decir, el día 18 de junio de 2012, hasta que este Juzgado le da entrada en fecha 23 de julio de 2012, no corre inserto a los autos la notificación de la parte demandada conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el Juez se avoca al conocimiento de la misma, cumplimiento todos los requisitos exigidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil para la continuación de la presente causa, oportunidad en la cual al no lograrse la notificación en el domicilio del demandado se ordeno la notificación por carteles, haciéndole de su conocimiento que la causa continuaría su curso legal una vez transcurrido el lapso establecido en los artículos antes citados; por lo que el demandado no esta enterado de que en dicha causa se dictó sentencia sino únicamente del abocamiento.
Visto el auto dictado en fecha 04 de Febrero de 2012 mediante el cual se fijó lapso para que la parte demandada cumpliera de manera voluntaria con su obligación, y siendo que no corre agregado a los autos la notificación de la parte demandada de la sentencia recaída en la presente causa, en consecuencia en aras de preservar la tutela judicial efectiva y salvaguardar los derechos a la defensa que tiene todo justiciable, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda revocar el auto dictado en fecha 04 de Febrero 2013 y ordena la notificación de la parte demandada sobre la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.”

De las actas procesales se desprende, que en fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes. Luego por acta de fecha 4 de julio de 2012, la Jueza del referido Tribunal se inhibe de seguir conociendo, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por auto del 14 de agosto de 2012 se aboca a solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada. La referida notificación, se cumplió mediante cartel publicado en prensa agregado a los autos el 8 de noviembre de 2012.

Por auto del 4 de febrero de 2013, el a quo declara definitivamente firme la sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y fija el lapso para el cumplimiento voluntario, luego este auto es revocado por la sentencia hoy recurrida en apelación.

El recurrente, en los informes presentados en esta alzada señala que al ordenarse la notificación del abocamiento del Juez ya existía una sentencia de fondo, por lo que considera que una vez agregado el cartel de notificación, la parte demandada se encontraba a derecho sobre todo lo sucedido en el expediente.

Para decidir esta alzada observa:

El proceso civil, se rige por el principio de la estadía a derecho de las partes consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando las partes están a derecho no hay necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición especial de la Ley.

Como se aprecia, existen excepciones a ese principio una de ellas prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que exige la notificación de las partes cuando la causa esté en suspenso y la otra, cuando la sentencia es dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem, caso en el cual es necesario notificar a las partes para que corran los lapsos para interponer los recursos.

En criterio de esta alzada, al practicarse la notificación de la parte demandada para la reanudación del juicio, en virtud del principio de la estadía a derecho queda notificada de las actuaciones anteriores ocurridas en él, sin que sea necesaria una notificación específica para cada acto procesal anterior.

Al dictarse la sentencia fuera del lapso se hizo necesaria la notificación de las partes y al suspenderse el proceso en virtud de la inhibición y abocamiento del nuevo Juez, también se hizo necesaria la notificación de las partes para la reanudación, siendo desacertado para esta alzada considerar que es necesario notificar dos veces a las partes, habida cuenta que al producirse la notificación para la reanudación de la causa las partes quedan a derecho, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano WILLIAM ALEXANDER MORALES ALVAREZ; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 14.032
JAMP/NRR/RS-.-