REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 14 de noviembre de 2013
Año 203° y 154°


Expediente Nº 15.213


En fecha 11 de noviembre de 2013, la ciudadana Milagros Elizabeth Mijares de Polo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.898, actuando en su propio nombre, asistida en este acto por la abogada Sady Montagne Wadskier, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 41.577, presento escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional en contra de la Providencia Administrativa Nro. DRCEE/IP/R/-001, de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana Haydeé Ortunio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.170, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo, por la presunta violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, con anotaciones en los libros respectivos.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales antes mencionados insertados dentro de una relación jurídico administrativa, por tratarse de un Acto emanado de la Zona Educativa del Estado Carabobo, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la acción es ejercida contra la mencionada Institución, cuyo control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-

-II-
DE LA PRETENSIÓN

La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La presente acción de amparo tiene por objeto, es decir, se ejerce en contra de la Providencia administrativa identificada como DRCEE/IP/R-001 emitida en Valencia, 01 de Noviembre de 2013, por la Licenciada HAYDEE ORTUNIO, titular de la cédula de identidad No. V-7051170, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, quien se desempeña como DIRECTORA (E) DE LA ZONA EDUCATIVA CARABOBO, según Resolución Ministerial Dm No. 001 de fecha 14 de Enero del 2013, emitida por la Zona Educativa Estado Carabobo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ...(Omissis)... y CONTRA LA AMENAZA CIERTA DE VIOLACIÓN DE DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN CONTRA DE LA UNIDAD EDUCATIVA QUE REPRESENTO denominada “Unidad Educativa YMCA Don Teodoro Gubaira, C.A.”.


Que “...la Providencia administrativa agraviante identificada como DRCEE/IP/R-001 emitida en Valencia 01 de noviembre de 2013, por la Licenciada HAYDEE ORTUNO, objeto de la presente acción, incurrió en violación a mis derechos y garantías constitucionales al vulnerar totalmente los derechos al debido proceso y a la defensa, al revocar mi autorización, in audita parte, como Directora del Instituto privado inscrito UNIDAD EDUCATIVA YMCA DON TEODORO GUBAIRA...”.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nro. DRCEE/IP/R/-001, de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana Haydeé Ortunio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.170, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo, y aún cuando han sido invocado el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo constitucional es la impugnación del referido Acto.

Sobre este particular se debe analizar la naturaleza jurídica de dicho Acuerdo, y en este sentido debemos precisar que los acuerdos se consideran como actos administrativos, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual en su artículo 7, expresa:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en Ley, por los órganos de la Administración Pública”.

Ahora bien, con la promulgación de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimientos de las impugnaciones de los actos administrativos, específicamente en el artículo 25, y para tal fin se sancionó un procedimiento determinado, que riela en los artículos 76 y siguientes de la mencionada Ley.

Siendo ello así, estima este Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso y en virtud de la denunciada violación de los derechos constitucionales referidos, sería la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. DRCEE/IP/R/-001, de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana Haydeé Ortunio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.170, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo. Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de una solicitud que pretende ir más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía judicial diversa al amparo constitucional, como en el caso sub iudice, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes es importante indicar que la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía IN LIMINE LITIS cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, es decir, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En sintonía con lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Elizabeth Mijares de Polo, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.898, actuando en su propio nombre, asistida en este acto por la abogada Sady Montagne Wadskier, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 41.577, contra la Providencia Administrativa Nro. DRCEE/IP/R/-001, de fecha 01 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana Haydeé Ortunio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.170, actuando en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Carabobo,, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

EL SECRETARIO

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA

En la misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA


EXP. Nº 15.213
JGM/zaholaix.-
Diarizado Nº _____