REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 06 de noviembre de 2013.

DEMANDANTE: NAYRUBIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.614.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.502, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
DEMANDADA: NELSON RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.289.614.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N°: 8578
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Por escrito presentado en fecha 19 de Julio del 2013, por la ciudadana NAYRUBIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.614.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.502, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIAVRES en contra del ciudadano NELSON RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.289.614, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de cuatro (04) folios útiles y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada en fecha 23 de Julio del 2013 y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 29 de Julio del 2013, ordenándose citar a la parte demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Procede a demandar por el procedimiento pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (juicio Ordinario), al ciudadano NELSON RAMON RODRIGUEZ, en su condiciones de deudor para que pague a su representada la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 92.679,17) monto total adeudado por los consumos realizados a través de la tarjetas de Crédito 1) MASTER DORADA N° 5401393009891923, la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.519,64) 2) AMERICAN EXPRESS N° 0370243800245712, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.633,68) y 3) VISA PLATINIUM N° 4110160003302370, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.525,85).
Fundamentando su acción en los artículos 26 de la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o pago Electrónico, 1264 y 1167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Marcados con las letras “A”, y cursante a los folios 05 al 1209, copias simples de Instrumento Poder debidamente otorgado pro ante la Notaria Publica tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Marcado con la letra “B”, copia simple de Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Créditos, cursante a los folios 13 al 28.
3. Marcados con las letras “C”, “D” y “E” y cursante a los folios 29 al 31, copias simples de estado de cuentas emitidas por el Banco Banesco Banco Universal, del ciudadano NELSON RODRIGUEZ.
DEL ANALICES PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:
En relación a los medio probatorio promovidos la parte accionante, en consideración a los numerales identificados N° 1, 2 y 3, este Tribunal las valora en todo su contenido ya que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del código procedimiento civil. Así queda establecido.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:
Que en 14 de Octubre del 2013, corre inserto al folio Cuarenta y Ocho (48), diligencia del ciudadano Alguacil consignando recibo de citación que le fue debidamente firmado por el ciudadano NESLON RAMON GUTIERREZ.
En fecha 16 de Octubre del 2013, venció el lapso para contestar la demanda, el demandado no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Que para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, la parte demandada, no promovió prueba alguna, lo que deja ver a este Juzgador que estamos ante la presencia de la figura de la confesión ficta, como lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Estableciendo el legislador una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó que el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar queda confeso en el proceso.
Su parte establece el artículo 887 eiusdem establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la actora solicita el Cobro de Bolívares, teniendo su fundamentación legal en los artículos 26 de la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o pago Electrónico, 1264 y 1167 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de autos, específicamente del libelo de la demanda, Capitulo, del PETITORIO, que la actora demanda por procedimiento pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (juicio Ordinario), al ciudadano NELSON RAMON RODRIGUEZ, en su condiciones de deudor para que pague a su representada la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 92.679,17) monto total adeudado por los consumos realizados a través de la tarjetas de Crédito 1) MASTER DORADA N° 5401393009891923, la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.519,64) 2) AMERICAN EXPRESS N° 0370243800245712, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.633,68) y 3) VISA PLATINIUM N° 4110160003302370, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.525,85).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La CONFESION FICTA, del ciudadano NELSON RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.289.614, conforme a lo preceptuado en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana NAYRUBIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.614.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.502, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra del ciudadano NELSON RAMON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.289.614.
TERCERO: Se condena al ciudadano NELSON RAMON RODRIGUEZ, a cancelar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 92.679,17) monto total adeudado por los consumos realizados a través de la tarjetas de Crédito:
1) MASTER DORADA N° 5401393009891923, la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.519,64).
2) AMERICAN EXPRESS N° 0370243800245712, la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.633,68) y
3) VISA PLATINIUM N° 4110160003302370, la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.525,85).
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años (203°) de la Independencia y (154°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular

Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Exp. Nro.8578
YRC/SSM/grisel