REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSORA PARTICIOPAR, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el N° 42, Tomo 104-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MERVIN DÍAZ TORREALBA y JORGE HULETT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.891 y 133.759, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO MANUEL FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.282.427, de este domiclio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS CAUTELARES)
EXPEDIENTE: 11.692
En el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra el ciudadano PEDRO MANUEL FLORES FLORES, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien el día 06 de junio de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida cautelar, solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 17 de junio del 2013, por el abogado JORGE HULETT, apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de junio de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 18 de julio del 2.013, bajo el número 11.692, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 14 de agosto de 2013, el abogado MERVIN DÍAZ, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el escrito libelar, se lee:
“…SOLICITUD DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El decreto de medidas cautelares civiles o mercantiles, esta taxado (sic) de forma general, para causa o proceso tramitados en vía ordinaria, en el Libro Tercero Titulo I, Capitulo I, Artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
ARTÍCULO 585: “…”
Se infiere de allí entonces los dos presupuestos para la procedibilidad de las medidas que aseguran el cumplimiento del fallo evitando que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario:
1) Presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS)
2) Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA)
La Primera Presunción enunciada (FUMUS BONIS IURIS) radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrean las medidas, el decreto previo de la misma; y, la Segunda Presunción (FUMUS PERICULUM IN MORA), tiene dos causas motivas: la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y los hechos generados por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Estas serían entonces como dije, las reglas generales sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles pero, también coexisten normas en nuestra narrativa adjetiva que configuran especialísimos procedimientos con exigencias particulares para las interlocutorias que establecen el proceso cautelar.
En efecto en el proceso monitoreo o intimatorio que es como lo menciona nuestro Código Adjetivo Civil, las exigencias legales para el decreto de las medidas provisionales, contienen reglas particulares y referidas principalmente al documento fundamental que genera la acción.
Tenemos las reglas particulares para el procedimiento cautelar en el procedimiento por intimación
Artículo 646: “...”
Baste la mera exégesis para precisar que el Juez decretará el embargo provisional de bienes muebles cuando la acción se funde en alguno de los documentos allí señalados, entre los que se especifica el pagaré, que es precisamente el documento fundamental de nuestra acción, lo cual permite la summaria cognitio, el decreto previo de procedimiento cautelar, ya que con la exigencia del presupuesto requerido por la norma. Por lo expuesto y en derecho debidamente fundamentado es por lo que pido al Juzgado se sirva decretar medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble del deudor, específicamente el inmueble cuyo documento de propiedad fue protocolizado bajo el N° 09, folios 01 al 08 Protocolo 1°, Tomo 04, Tercer Trimestre de fecha 19 de julio de 2000….”
b) Diligencia de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el abogado JORGE HULETT, apoderado actor en la cual se lee:
“…Por cuanto en fecha 24 de Enero de 2013, ha sido consignado el informe realizado por los expertos designados por este digno Tribunal, del cual se desprende la veracidad de la firma realizada por el demandado, en el documento dubitado, solicito sea dictada medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado específicamente el inmueble cuyo documento fue protocolizado bajo el N° 09, folios 01 al 08, protocolo primero, tono 04, tercer trimestre, de fecha 19 de Julio de 2000, el cual riela en los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32) ambos inclusive. Esta solicitud la hago basado en el ART. 585 C.P.C., cumpliendo los requisitos del mencionado ART., tos cuales son el (FUMUS BONIS IURIS) presunción grave del derecho que se reclama y el (FUMUS PERICULUM IN MORA) presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Tenemos aquí los presupuestos para la procedibilidad de las medidas que aseguran el cumplimiento del fallo evitando que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario.…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 06 de junio de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Con vista a la diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2013, por el abogado JORGE RAMON HULETT RODRIGUEZ, …actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita sea decretada a su favor medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, el Tribunal a los fines de proveer observa:
La petición de la cautela fue formulada con el siguiente argumento: “esta solicitud la hago basado en el ART. 585 C.P.C., cumpliendo lso requisitos del mencionado ART., los cuales son el (FUMUS BONIS IURIS) presunción grave del derecho que se reclama y el (FUMUS PERICULUM IN MORA), presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Tenemos aquí los presupuestos para la procedibilidad de las medidas que aseguren el cumplimiento del fallo evitando que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario…”
Se observa del petitorio cautelar formulado por el demandante, que el mismo resulta ser totalmente inmotivado, limitándose éste a exponer simplemente argumentos genéricos, así como tampoco invocó el medio de prueba que sustenta su solicitud, habida cuenta que es carga procesal del solicitante de la cautela, aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador y poder proveer lo conducente respecto a cada una de las peticiones; en consecuencia, resulta imperativo para esta juzgadora NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.…”
c) Escrito presentado el 17 de junio de 2013, por el abogado JORGE HULETT, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…:Vista la decisión de fecha 06 de junio de 2013, donde este Juzgado niega la medida preventiva solicitada, y por cuanto mi representada es tenedora de un PAGARÉ suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-6.282.427, en su carácter de librado, documento con el cual se ha fundamentado la demanda que ha dado inicio a la presente causa y que dicha demanda es por cobro de bolívares por vía intimatoria; y cuyo escrito libelar y el documento fundamental de la acción, llenan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 640 de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente para que se tramitase por el procedimiento monitorio o intimatorio solicitado y que fue como se admitió in limine por el Juzgador que declara improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada en el libelo, negando así la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes; no obstante que el texto legal no deja margen a un razonamiento distinto al dictado de medida cautelar cuando el documento fundamenta, de la acción sea entre otros un pagare, como en el caso de marras, ya que el artículo 646 de, vigente Código de Procedimiento Civil, Venezolano dispone ; “…”
Si la demanda fue cobro de bolívares por vía intimatoria; y cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece lo siguiente: “…”
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente al tipo de documento en el cual se basa la pretensión demandada, que en este caso es un PAGARÉ, y por serlo, este articulo de manera clara obliga al juez; como una norma de orden público, a que una vez admitida la demanda, por llenar esta los requisitos establecidos en el articulo 640 ejusdem, si la parte actora lo solicita, a decretar embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, según sea el caso para así garantizar las resultas del juicio.
Así las cosas, entonces porque si el PAGARÉ fue considerado instrumento suficiente en cuanto a su fundamentación en lo que a derecho se refiere para la admisión del monitorio, queda la presente duda, ¿ PORQUE PIERDE TALES CARACTERÍSTICAS AL MOMENTO DE DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLO BUSCA ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA ESPERADA?
Por todo lo anteriormente descrito y explicado con respecto al documento aportado como prueba de la obligación demandada, es por lo que apelo de la decisión de fecha 06 de junio de 2013L donde este Juzgado niega la medida preventiva a solicitada.…”
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo”, el 25 de junio de 2013, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 17 de junio del 2013, presentado por el abogado JORGE RAMÓN HULETT RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.759, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA PARTICIPAR S.A”, suficientemente identificada en autos, parte demandante en la presente causa, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto, proferido por este Juzgado, en fecha 06 de Junio de 2013; este Tribunal, ordena oír en un solo efecto dicho Recurso de Apelación; en consecuencia, se ordena remitir el presente Cuaderno de Medidas, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código Procedimiento Civil, parte infine…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 06 de junio de 2013, en la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado MERVIN DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en el cual señala que su representada es tenedora de un PAGARÉ suscrito por el ciudadano PEDRO MANUEL FLORES FLORES, en su carácter de librado, documento con el cual se ha fundamentado la demanda que ha dado inicio a la presente causa y en virtud de la cual se ha solicitado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pagaré cuyo cumplimiento no ha sido honrado por su firmante no obstante su vencimiento, y a pesar de los innumerables intentos de cobranza extrajudicial realizados por parte de su representada; dicha demanda se intentó y así se admitió por cobro de bolívares y por vía intimatoria; y cuyo escrito libelar y el documento fundamental de la acción, llenan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente para que se tramitase por el procedimiento monitorio o intimatorio solicitado y que fue como se admitió in limine; que sus dichos están indubitablemente demostrados mediante legajo de documentales que se consignan consistente: libelo de demanda, el pagaré, documento fundamental de la acción; y finalmente, auto de admisión de la demanda; que en forma contradictoria el Tribunal “a-quo” habiendo admitido la demanda, en fecha 06 de Junio de 2013; declara improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada en el libelo, negando así la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes; que el Tribunal incurre en un error, en cuanto a la interpretación que hace en lo que respecta al contenido del documento principal de la demanda, suscrito por el demandado, y razonar la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que se consignó PAGARÉ suscrito por la parte demandada, motivo por el cual se demanda un cobro de bolívares por vía intimatoria; cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 640 del código de Procedimiento Civil; en cuanto a la decisión emanada por el Tribunal “a-quo”, en donde este establece o le atribuye la falta de fundamentación en cuanto al derecho reclamado al documento- pagaré- fundamento de la acción incoada, manifestando que en el mismo no se evidencia en principio y con carácter fehaciente de verosimilitud de la pretensión señalada en el escrito libelar, lo cual niego rotundamente en nombre de su representada debido a que el documento objeto de la referida demanda, se trata de un PAGARÉ, el cual encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere principalmente al tipo de documento en el cual se basa la pretensión demandada, que en este caso es un PAGARÉ, y por serlo, este articulo de manera clara obliga al juez; como una norma de orden público, a que una vez admitida la demanda, por llenar esta los requisitos establecidos en el articulo 640 esjudem, si la parte gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, según sea el caso para así garantizar las resultas del juicio; por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se dicte la medida cautelar.
En el caso sub-examine se hace necesario acotar el que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; constituyendo sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional. Debiendo por tanto garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia; y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitándose de esta manera daños irreparables; de allí la instrumentalidad de las medidas cautelares; al considerarse que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; por lo que, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Es de observarse que las medidas cautelares sean esta denominadas típicas o nominadas, según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.” Norma ésta contemplativa de las medidas cautelares típicas; formando parte de estas, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Siendo necesario para este Sentenciador, traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido…”.
Por lo que este Sentenciador, pasa a analizar si en la presente incidencia, se encuentra cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”. (Negrillas de esta Alzada).
Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido; debiendo acotarse que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a l medidas cautelar decretada; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Superioridad, que el accionante de autos, acompañó como documento fundamental de su pretensión instrumento privado (pagare) suscrito presuntamente por el accionado ciudadano PEDRO MANUEL FLORES FLORES, instrumento éste que se examina in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicho examen o valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; del referido instrumento, cuya valoración deberá realizarse en el marco del lapso probatorio, trabada la litis, no se desprende, en principio, la verosimilitud del olor a buen derecho o fumus bonis uiris, lo que hace forzoso concluir, que no se cumple con el primer requisito de procedencia, para que sea dictada la cautelar solicitada, vale señalar, el fumus boni iuris, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que no se encuentran cumplido con el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar, aún cuando el periculum in mora, está implícito en la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria, tal como fue señalado, la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (fumus bonis iuris y del periculum in mora), para que sea procedente el decretar la medida cautelar, solicitada por el recurrente en apelación; es forzoso concluir que la medida cautelar nominada solicitada, no puede ser acordada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado JORGE HULETT, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de junio de 2.013, que negó la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito, de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio del 2013, por el abogado JORGE HULETT, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad de comercio INVERSORA PARTICIPAR, S.A. contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de junio del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 426/13.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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