REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.868.957, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
HILDA MEDINA DE LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 391.606, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 11.774

De la lectura de las actuaciones procesales que integran el presente expediente consta que en fecha 28 de octubre de 2013, la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, presentó recurso de hecho, contra el auto dictado el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 08 de octubre de 2013, contra el auto dictado el 03 de octubre de 2013, en el juicio contenido en el Expediente No. 24.565, contentivo del juicio por SIMULACION, incoado por la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, contra los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, RICARDO GREGORINI SPINACI y JUAN MACHUCA BELISARIO; por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 06 de noviembre de 2013, bajo el No. 10.774, y por auto dictado en ese mismo día, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que presente las copias certificadas pertinentes, y una vez vencido dicho lapso, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para pronunciarse sobre dicho recurso, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito contentivo de recurso de hecho, presentado por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, en el cual se lee:
“…RECURRO DE HECHO contra el auto dictado el día 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta el día 08 de octubre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, para que la apelación que interpuse se oiga en ambos efectos…
…Esta apelación debió haber sido oída en ambos efectos, puesto que al ser oída en solo efecto, lo fue solo en el efecto devolutivo, razón por la cual no se suspende su aplicación, y por ello en el caso “sub-iudice” se viola flagrantemente el principio de la comunidad de los lapsos procesales, pues al revocar el nombramiento de la defensora ad-litem de los codemandados ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI, y dejar sin efecto la contestación de la demanda efectuada por la defensora, se retrotrae el procedimiento al estado en que comience a correr el lapso solamente para la contestación de la demanda de los codemandados ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI, dejando subsistente la contestación de la demanda efectuada por JUAN MACHUCA BELISARIO, EDUARDO ZAPATA y NERITZA JUDITH ZAMBRANO DE ZAPATA, que son los otros codemandados, por lo que habiéndose oído la apelación en su solo efecto, para estos codemandados continúa el procedimiento, rompiéndose de esta manera el principio de la comunidad de los lapsos procesales, al establecerse dos lapsos para contestar la demanda, uno para los codemandados a quienes se les designó el defensor ad-litem, que apenas comienza, y otro, para los restantes codemandados que ya feneció, y por ende para estos comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas.
En este orden de ideas, cabe hacerse otra pregunta: ¿Cuándo entonces comenzara el lapso probatorio para la demandante?
En la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, presentada por la defensor ad-litem OMAIRA BASTIDAS GUINAND, se lee:
“Horas de Despacho del día de hoy treinta (30), asiste a este Tribunal la abogada OMAIRA BASTIDAS GUINAND… en su carácter de Defensora Ad Litem de los ciudadanos ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI SPINACI… expone: Hago del conocimiento del Tribunal que en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2013 envíe a mis defendidos un telegrama, notificándoles la designación de mi persona como su Defensora de Oficio, en dicha notificación les indicaba mi teléfono a los fines de que pudieran comunicarse conmigo, de igual manera, en los días trece (13) y diez y ocho (18) de junio este mismo año, traslade a la siguiente dirección: Urb. Parque El Mirador, casa nro. 90 Sector La Mangote Via Guataparo, a los fines de comunicarme personalmente con dichos ciudadanos, siendo infructuosas mis dos visitas, ya que una vez que fueron llamados para informar mi presencia, se verifico que no habla nadie en casa, no pudiendo ingresar a la Urbanización, se me informó que generalmente se encontraban era en las noches. Participación que hago a los fines legales pertinentes”
En este orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 26 de enero de 2004 reza:
“(Omissis)... no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”
En tal sentido, la juez “a quo” al interpretar la sentencia de la Sala Constitucional que invoca en su decisión, lo hace de una manera errada lesionando el debido proceso, pues la defensora ad-litem informa que le envió telegrama a los codemandados, y el hecho de por omisión no haya acompañado las copias no quiere decir que no los haya enviado, es por esto que con’espondia a la juez como directora del proceso antes de tomar cualquier decisión, verificar si efectivamente la defensora había cumplido con esa obligación, por lo que debió haber dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2, del articulo 401, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, lo cual no hizo, y con ello convirtió el procedimiento en un verdadero caos.
Finalmente solicito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la admisión del presente Recurso de Hecho contra el auto dictado el día 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta el día 08 de octubre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, para que la apelación que interpuse se oiga en ambos efectos.”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones procesales que corren insertas en el Exp. No. 4.409, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se observan las siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 03 de octubre de 2013, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2013, por la abogada OMAIRA BASTIDAS… actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de los codemandados ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI y RICARDO GREGORI SPINACI… igualmente observa esta Juzgadora que junto al referido escrito de contestación consignó una diligencia en la que hace referencia que envió telegrama notificándole a sus defendidos ASUNDIA NATALIA OSTROWSKI y RICARDO GREGORI SPTNACI, que se comunicaran con ella, e igualmente menciona que se dirigió a la dirección de su domicilio, telegramas éstos que no constan a los autos del presente expediente.
Ahora bien en una decisión vinculante emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 33 del 26 de enero de 2004, establece:
"...En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad lltem. de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, v las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
De lo anterior se denota las actuaciones que deben realizar obligatoriamente los defensores AD-LITEM, en los juicios que hayan sido nombrados éstos, de lo cual esta juzgadora observa que la defensora nombrada antes mencionada no aporto pruebas donde se pueda evidenciar de tal circunstancia, pues no consignó los telegramas enviados a través de la empresa estatal de correo IPOSTEL, en sentido y por las razones antes expuestas y en virtud de futuras reposiciones, éste Tribunal en aras del equilibrio procesal e igualdad entre las partes y el derecho de la defensa REVOCA a la defensor adiltem abogada OMAIRA BASTIDAS… y designa como nuevo defensor de la parte codemandada, al abogado EDGAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 186.546, a quien se acuerda notificar, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar el juramento de Ley. Líbrese Boleta…”.
b) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2013, suscrita por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA, en la cual apeló de la decisión anterior.
c) Auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre del año en curso, por la abogada HILDA MEDINA DE LEON… actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2013, se oye la misma en un solo efecto. En consecuencia remítase copias certificadas al Tribunal de Alzada una vez que la parte señale las mismas…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que, el auto contra el cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de octubre de 2013.
En nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en materia civil, el legislador estableció normas procesales de orden público, las cuales son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes; y aún para el Juez, son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.
El artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, conceptualiza al recurso de apelación, como un medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, al señalar:
“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
El Maestro Couture al referirse al recurso de apelación, acota: “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.
Dependiendo, - se repite -, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contempla el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, o que la oye en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación en uno o en ambos efectos, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 21 de octubre de 2013, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su carácter de apoderada judicial de la ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de octubre de 2013, en el cual revocó el nombramiento de la defensora ad-litem, abogada OMAIRA BASTIDAS, declarándose la nulidad de las actuaciones realizadas por la misma, quedando con plena validez las contestaciones efectuadas por los co-demandados, quedando paralizado el proceso, hasta tanto el nuevo defensor contestara la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y …“una vez cumplido ese lapso el proceso quedará abierto a pruebas para todos los codemandados incluso para el defensor ad litem”…; y a tales efectos designó como nuevo defensor de los co-demandados ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI y RICARDO GREGORI SPIANCI, al abogado EDGAR TORRES.
De lo que se evidencia que, la decisión recurrida, vale señalar, la referida sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 03 de octubre de 2013, constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación; que serían, tal como fue señalado, las únicas circunstancias por las cuales procede, el que se oiga la apelación en ambos efectos; aunado a que el fallo recurrido, no se produjo para dirimir un conflicto inter partes, sino entre una de ellas y el funcionario judicial; por lo que concluye esta Alzada que el presente recurso de hecho no puede prosperar, dado que la Juez de la decisión recurrida, oyó en forma debida la apelación, en el sólo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, debe ser declarado sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO HECHO interpuesto en fecha 28 de octubre de 2013, por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, contra el auto dictado el 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente No. 24.565, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 08 de octubre de 2013, contra la decisión dictada el 03 de octubre de 2013, en el juicio contenido en el Expediente No. 24.565, contentivo del juicio por SIMULACION, incoado por la referida ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, contra los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, RICARDO GREGORINI SPINACI, JUAN MACHUCA BELISARIO y NERITZA JUDITH ZAMBRANO DE ZAPATA.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO