REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GIACOMO CALABRESE VESCE, titular de la cédula de identidad No. 3.570.385.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA NEVE ANGELA GRIECO.
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION (INHIBICION).-
EXPEDIENTE: 11.786.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, en fecha 17 de octubre de 2013, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION, incoado por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, contra la ciudadana MARIA NEVE ANGELA GRIECO, en el expediente N° 53.607, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 20°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas, contentivas de dicha inhibición, subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre del 2013, bajo el N° 11.786, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
Observa este sentenciador que el ciudadano Juez, abogado Pastor Polo, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…En el día de hoy aprecia este Juzgador que en la presente causa interviene como parte demandante el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE…
…Al respecto de la intervención en el presente proceso del ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, este Jurisdicente advierte que el día 05 de octubre de 2010, procedí a levantar acta de inhibición en la causa signada con el Nro.53.868 contentivo de la demanda por SIMULACIÓN y ACCIÓN MERO DECLARATIVA, FRAUDE PROCESAL intentado por la ciudadana CARMELA VESCE de CALABRECE contra los ciudadanos GIACOMO CALABRECE VESCE, PASCUALE CALABRECE VERSE y las Sociedades PASTA LA SIRENA C.A., MOLINOS GUACARA C.A., INVERSIONES SAN GIOGIO C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA C.A. y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES, C.A.
Ahora bien, dicha inhibición operaba en principio contra los Abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, quienes de acuerdo con instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha primero (1°) de Julio de 2009, inserto bajo el número 46, del Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los referidos abogados conjuntamente con los abogados mencionados en el mandato son apoderado de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRECE, “con facultades de administración y disposición”, quien era parte accionada en la causa, siendo de resaltar que dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2010.
En este mismo orden de ideas, fue recibida por distribución solicitud de concurso voluntario de acreedores intentado por los ciudadanos SIMON JIMENEZ SALAS, LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, EDGAR ISAAC RODRIGUEZ, EDGAR PEÑA COBOS y JONATHAN DOMINGUEZ contra la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRECE, signado con el expediente Nro.54.443, (nomenclatura de este Tribunal), procediendo en fecha 11 de julio de 2012, a levantar acta de inhibición la cual opero contra ambas partes en el juicio anteriormente señalado, así mismo, dicha inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de octubre de 2012.
Ahora bien, la presente causa por nulidad del contrato de transacción el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologó el desistimiento del accionante el 8 de enero de 2013, por otra parte, la presente causa se encontraba acumulada al juicio por FRAUDE PROCESAL intentado por la ciudadana MARIA ANGELA NEVE GRIECO, contra los ciudadanos CARMELA VESCE de CALABRECE, GIACOMO CALABRECE VESCE, JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, LUIS ALBERTO TORRES SANCHEZ, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, declaró la perención de la instancia el día 28 de mayo de 2013 y remitió nuevamente la causa a este despacho.
En el presente juicio fue abierta una incidencia con motivo de una intimación de honorarios profesionales de los apoderados judiciales del ciudadano GIACOMO CALABRECE, sin embargo la remisión que hizo el expresado órgano judicial motivado en el hecho que dictó decisión en la cual declaró la perención de la instancia, y por cuanto dicho expediente se encontraba acumulado a la causa por fraude procesal intentada por la ciudadana MARIA ANGELA NEVE GRIECO contra los ciudadanos GIACOMO CALABRESE VESCE, CARMELA VESCE DE CALABRESE, JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, LUIS ALBERTO TORRES SANCHEZ, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, y siendo que este juzgador se encuentra inhibido de los ciudadanos CARMELA VESCE DE CALABRESE, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, si bien es cierto, en la presente causa no actúan los ciudadanos antes mencionados, pero los mismos pudieran tener interés directo y latente en éste juicio, toda vez que la presente causa se encontraba acumulada al fraude procesal señalado anteriormente y la perención de la cual fue objeto sólo extingue la instancia e impone a la parte accionante la obligación de dejar transcurrir noventa (90) días continuos para que pueda volver a demandar, por lo tanto, la acción por fraude puede ser nuevamente intentada por los mismo hechos y llega a la convicción a este Juzgador que existe un claro interés de las partes contra quien obra previamente una inhibición en el presente caso; enriendase la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRECE, circunstancia que obliga a este Juzgador a inhibirse también en el presente juicio, ya que aun se encuentra pendiente por admisión la intimación para el cobro de honorarios de la abogada JENNIE GUTIERREZ, por ello quien suscribe considera que constituye razón suficiente para hacer extensiva la inhibición al ciudadano GIACOMO CALABRECE VESCE y MARIA NEVE ANGELA GRIECO, a los fines de garantizar el derecho al juez natural y por vía de consecuencia, cumplir con el deber de imparcialidad que tienen la obligación de mantener para la partes en el presente proceso.
Por otra parte, es menester señalar que entre las obligaciones principales de todo jurisdicente están el deber de imparcialidad y el de evitar dilaciones indebidas, por lo que dado el interés ineludible que pudieran tener alguna de las partes señaladas en la causa de fraude procesal a la cual se encontraba acumulada la presente demanda y que fue objeto de perención ello no impide que una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pueda nuevamente la misma parte expresar su interés en demandar por fraude procesal, por lo tanto, considera quien suscribe que toda esta circunstancia constituye una de las causas no taxativas que como posibilidad de inhibición ha dejado establecida la doctrina de nuestra Máxima Jurisdicción, ya que este Juzgador conoce en este instante que las partes contra quien ya se encuentra inhibido tienen interés en el presente juicio.
Asi pues, como afirme previamente los hechos antes descritos pueden considerarse
como una de las causas no taxativas que de acuerdo con la Doctrina de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acarrean la incompetencia subjetiva del Juez, todo ello, en honor a la justicia y para garantizar la transparencia que debe imperar en el sistema de judicial venezolano…
…Finalmente, una vez expuestas las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento de la presente inhibición el propósito de no ocasionar una dilación indebida sino de garantizar la transparencia y eficacia de la Justicia, es el motivo por el cual me INHIBO de conocer la presente causa, dicha inhibición opera contra el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE y la ciudadana MARIA NEVE ANGELA GRIECO…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento, del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad.
Asimismo de la lectura de los artículos anteriormente transcritos, observa este Sentenciador, que el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, una vez declarada o manifestada por el Juez, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, vencido dicho lapso, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines legales consiguientes, enviando copia certificada de lo conducente al Juez de Alzada, para que dirima la incidencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil; y 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones; quien la declarará con lugar si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Los Ministros de la Justicia, han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere; no es necesario por tanto, que se crean parcializados o que su objetividad pueda estar en tela de juicio; basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén.
Si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado, tanto a la institución de la Inhibición como a la Recusación; las decisiones de los administradores de justicia deben generar confianza en la colectividad; y según palabras del Dr. JOSÉ MONTEIRO DA ROCHA, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
Observa este Sentenciador que en el caso “sub-examine” el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse en el Expediente No. 53.607, fundamentándose en que su objetividad se encuentra afectada a la hora de dictar sentencia, por haberse inhibido con anterioridad en la causa signada con el No. 53.868, contentivo de la demanda por SIMULACION Y ACCION MERODECLARATIVA, FRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRECE, contra los ciudadanos GIACOMO CALABRESE VESCE, ÁSCUALE CALABRECE VERSE y las sociedades mercantiles PASTA LA SIRENA C.A., MOLINOS GUACARA C.A., INVERSIONES SAN GIOGIO C.A., DISTRIBUIDORA GUACARA C.A. y DESARROLLOS INDUSTRIALES Y CIVILES C.A., inhibición que operaba, en principio, contra los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y CARMEN ROSA GAMEZ, quienes de acuerdo con instrumento autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, son apoderados de la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRECE, siendo declarada con lugar dicha inhibición por este Tribunal, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2010; por lo que, encontrándose inhibido de los ciudadanos CARMELA VESCE DE CALABRECE, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, y si bien en la presente causa no figuran como partes, los mismos pudieran tener interés directo y latente en el presente juicio, toda vez que la presente causa se encontraba acumulada al mencionado fraude procesal; y si bien el Juez inhibido no señaló en forma expresa alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
Por lo que, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señaló:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, gozan de la presunción de veracidad de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; y evidenciado que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada por el Abg. PASTOR POLO, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo observa este Sentenciador, que efectivamente en fecha 04 de noviembre de 2010, sentó su criterio en cuanto a la inhibición planteada por el referido Juez Inhibido, Abog. PASTOR POLO, en la causa signada con el No. 53.868, contentivo de la demanda por SIMULACION Y ACCION MERODECLARATIVA, FRAUDE PROCESAL, al declarar con lugar dicha inhibición, formulada en relación a los abogados HECTOR GAMEZ ARRIERTA y CARMEN ROSA GAMEZ; por lo que aplicando el criterio que con respecto de la notoriedad judicial, asentó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual estableció que: “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, dado que el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se encuentra inhibido de los ciudadanos CARMELA VESCE DE CALABRECE, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, los cuales pudieran tener interés directo y latente en el presente juicio, toda vez que la presente causa se encontraba acumulada al mencionado fraude procesal; se declara CON LUGAR la inhibición del precitado Abog. PARTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCION, incoado por el ciudadano GIACOMO CALABRESE VESCE, contra la ciudadana MARIA NEVE ANGELA GRIECO; Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, y con Oficio N° 262/13.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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