REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SUCESION DE ENRIQUE GARZARON, integrada por la ciudadana ISABEL AROCHA viuda de GARZARO, LUIS E. GARZARO AROCHA, HUMBERTO GARZARO AROCHA y NELLY GARZARO, viuda de ANGOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 360.599, 1.359.305, 1.375.711 y 397.081, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JORGE COLMENARES MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.616.

PARTE DEMANDADA.-
PEDRO GERARDO DIAZ, y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.243.714 y V-12.604.308, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ZAYDA TERAN, HILDA MEDINA DE LEON, VILMA CORONADO MARTINEZ, REINA HERNANDEZ ARIAS y OMAIRA BASTIDAS GUINAND, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.150, 4.407, 34.948, 20.826 y 40.303, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 11.700

En el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la SUCESIÓN DE HERINQUE GARZARO, contra los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, surgió una incidencia que conoce el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 31 de mayo del 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, de cuya decisión apelaron el 04 y 05 de junio del 2013, los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ, Y GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO, asistidos por la abogada ZAYDA TERAN, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de junio del 2013, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 23 de julio del 2.013, bajo el número 11.700, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Sentencia definitiva dictada el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PEIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por REIVINDICACIÓN intentada por el abogado JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, contra los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA ÚNICO PROPIETARIO A LA SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, de un inmueble que tiene una superficie de 444,21 Mts, que forma parte de de una mayor superficie, ubicado en la calle 98 (Comercio) de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle del Mercado, hoy calle 98 (Comercio). SUR: Terrenos de la Sucesión Garzaro. ESTE: Terrenos de la Sucesión Garzaro y OESTE: Casa que fue de la Sucesión Arocha, hoy de Nelson Andrés Hernández Lugo.
De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales…”
b) Auto dictado el 08 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee.
“…Vista la diligencia consignada por el Abogado JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, en su carácter de acreditado de autos, por cuanto no consta en autos que haya habido cumplimiento voluntario de la Sentencia dictada por ante este Tribunal de fecha 11 de Abril de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento civil, acuerda lo solicitado. En consecuencia, se decreta la ejecución de la Sentencia definitiva, dictada por este Tribunal por lo que se ordena:
1.) ENTREGA MATERIAL del inmueble ubicado en la calle 98 (comercio) de las Parroquia San Blas, Municipio Valencia. Estado Carabobo, a la SUCESIÓN DE HENRÍQUEZ GARGAZO en la persona de su Apoderado Judicial Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ.
Para la práctica del Mandamiento de Ejecución, exhórtese a Cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le faculta para que designe Cerrajero si fuera necesario y tomarle el juramento de Ley. …”
c) Escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, presentado el 14 de mayo de 2013, por los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, asistido por la abogada ZAYDA TERAN, en el cual se lee:
“…En virtud de que ha sido ordenada la ejecución forzosa, de la sentencia dictada en el procedimiento cursado en el expediente 2608 de …Juzgado correspondiente al juicio de reivindicación, intentado por la Sucesión de Henrique Garzaro, en contra de Pedro Gerardo Díaz y Guiseppe Araneo, quienes suscribimos este escrito, por ser procedente, Efectuamos en … acto Formal Oposición a la Ejecución decretada y en consecuencia, se suspenda la ejecución de la entrega material ordenada en el mandamiento de ejecución de fecha 08 de mayo de 2013.
Como fundamento de lo alegado invocamos el hecho cierto y la normativa legal que indicamos a continuación:
En primer término en la extensión del terreno a reivindicar están enclavadas bienhechurías consistentes en un tinglado y en una construcción de paredes de bloques con paredes de bloques, piso de cemento, y techo de vigas y tablones con servicio de agua y de luz, y un baño, …, dicha construcción en la casa de habitación del ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ, quien a su vez cedió parte del inmueble ocupado al ciudadano GUISEPPE ARANEO , en arrendamiento la totalidad del inmueble está asignada con el N° 92-65.
Por tanto y en consecuencia por encontrase en juego un valor fundamental de rango constitucional debe garantizarse que los procesos judiciales cumplan con las normas constitucionales.
En conclusión, a los fines de realizar la desocupación, el desalojo o entrega material o desposesión de dicho bien, es determinante aplicar el contenidote la sentencia vinculante de fechas 17/04/2013 dictada por la Sala de Casación Civil N° 175, concatenando el contenido de la misma con la decisión de fecha 03-08-2011. Sentencia N° 1317.
A los fines de comprobar lo alegado, solicito, la apertura de la incidencia correspondiente con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito se oficie al Juzgado Distribuidor en materia de Ejecución, respecto a la oposición formulada…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Analizados como han sido los alegatos del opositor, con los cuales pretende suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2013, afirmando que el inmueble cuya entrega material fue ordenada constituye su “hogar y residencia habitual", considera pertinente esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal en fecha 25 de enero de 2013 (folio 207), realizó una inspección judicial sobre el inmueble cuya reivindicación se solicitó y cuya entrega material forzosa fue acordada, inspección ésta acordada a solicitud de los demandados y hoy opositores a la entrega material, presentes en todo momento en la práctica de la inspección judicial en referencia, en la cual esta juzgadora observo y dejó constancia de lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA QUE EL INMUEBLE INSPECCIONADO DONDE SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL, CONSISTE EN UNA PARCELA DE TERRENO EN LA CUAL SE ENCUENTRA ENCLAVADA UNA BIENHECHURÍA TIPO TINGLADO, CONSTRUIDA CON ESTRUCTURA METÁLICA Y TECHO DE ZINC, SIN PAREDES, EN LA CUAL FUNCIONA UN TALLER MECÁNICO...". Esta juzgadora en ningún momento observó en el inmueble a reivindicar una “casa de habitación" con paredes de bloques, piso de cemento y techo de vigas, por lo que mal puede el demandado opositor efectuar tal argumento para suspender la ejecución.
SEGUNDO: Invoca a su favor el demandado opositor el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 06 de mayo de 2011, en tal sentido, es oportuno destacar que el ámbito de aplicación de dicho decreto, es únicamente para bienes inmuebles destinados a vivienda principal, independientemente de la calidad en que se ocupe el inmueble (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17/04/2013), pero en el caso de autos, no quedó demostrado para esta juzgadora que el demandado opositor ocupe el inmueble a reivindicar como su vivienda principal, por lo que, no aplica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En consecuencia, en base a los razonamientos anteriores, la oposición formulada por los demandados ciudadanos PEDRO GERARDO DÍAZ y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por los demandados PEDRO GERARDO DIAZ y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, debidamente asistidos de abogado e identificado en autos.
SEGUNDO: SE RATIFICA EL AUTO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 08 DE MAYO DE 2013, QUE ORDENO LA ENTREGA MATERIAL FORZOSA de un inmueble que tiene una superficie de 444,21 que forma parte de una mayor superficie, ubicado en la calle 98 (Comercio) de la parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle del Mercado, hoy Calle 98 (Comercio), DUR: Terrenos de la Sucesión Garzaro, ESTE: Terrenos de la Sucesión Garzaro y OESTE: Casa que fue de la Sucesión Arocha, hoy de Nelson Andrés Hernández Lugo…”
e) Diligencias de fechas 04 y 05 de junio de 2013, suscrita por los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ, y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, asistidos por la abogada ZAYDA TERAN, en las cuales apelan de la sentencia interlocutoria dictada el 31/05/2013.
f) Auto dictado el 07 de junio de 2013, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
g) Inspección Judicial realizada por el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de enero de 2013, en la cual se lee:
“…siendo las 11:00 de la mañana, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Comercio N° 92-65 Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en compañía del abogado Pedro Juan Castellano, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.720, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y parte solicitante a los fines de la practica de la inspección ocular solicitada y acordada mediante auto de fecha 17/01/2013. Presente en este acto el ciudadano Pedro Gerardo Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-2.2143.714, en su carácter de ocupante y parte demandada, a quien al Tribunal le notificó la misión a cumplir. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: Se deja constancia que el inmueble inspeccionado donde se encuentra constituido el Tribunal consiste en una parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada una bienhechuría tipo tinglado construida con estructura metálica y techo de zinc, sin paredes, en la cual funciona una taller mecánico. Es todo…”
h) Acta levantada el 03 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…siendo las 10:30 de la mañana, se traslado y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,…, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZALEZ VALLES, acompañada de la Secretaria Titular Abogada YULYMAR FONSEQA, en compañía de la
parte actora abogada NELLY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.230, en el inmueble objeto de la medida ubicado en la calle 98 (comercio) de Parroquia San Blas, Municipio Valencia estado Carabobo, Estado Carabobo, con la finalidad de darle cumplimiento a la Comisión Nro. 3.854, contentiva del decreto de la medida de ENTREGA DEL INMUEBLE, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente Nro.2608, intentada por los integrantes de la Sucesión de Henriquez Garzazo; contra los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ y GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.243.714 y 12.604.308. En este estado el tribunal deja constancia que en el inmueble funciona un taller mecánico, y otros espacio que funge de depósito para una cantidad de materiales de ferretería tales como tubos platicos (sic) de diferentes tamaños y medidas, arena, escaleras, tanques de agua, entre otros, también hay un cuartico pequeño de descanso que tiene una cama, una cafetera, no hay nevera ni baño. Seguidamente la parte actora NELLY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.230, expone: Solicito al tribunal designe depositaría judicial a los fines de ley, y experto fotográfico para dejar constancia del inmueble. Acto seguido el tribunal designa depositaría judicial a la firma mercantil Depositaría Judicial La Valenciana, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana GENESIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.075.472, quien presente en el acto acepto el cargo y prestó juramento de ley. Así mismo designa experto fotógrafo a tenor de lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano VICTOR-DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 18.033.787, quien presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente la parte actora NELLY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.230, expone: Solicito al tribunal deje constancia que la dirección aportada por el ciudadano Pedro Díaz, al Seniat a los fines de que se tome como dirección fiscal es la siguiente: Calle Cooperativa Nro. 58, Barrio 23 de enero, Maracay Edo Aragua zona postal 2013. Seguidamente el Tribunal deja constancia que le fue solicitado el Registro de Información Fiscal (Rif) al ciudadano Pedro Diaz, y el mismo aporto copia simple del mismo V2.243.714-0, el cual se acuerda agregar al expediente. Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.243.714, quien se encuentra asistido por las abogadas ZAIDA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.150 y VILMA CORONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo N°. 34.948, quedando impuestos de la misión del Tribunal. Seguidamente el ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ, …, asistido por la abogada ZAIDA TERAN …y VILMA CORONADO,…, expone: Vista la medida de entrega material que se está practicando, en este acto ratificamos la oposición hecha por ante el Tribunal de la causa, la cual consigamos en copia simple teniendo como basamento la misma el hecho especifico de que el ciudadano Pedro Díaz, tiene su residencia y habita el sitio sobre el cual se está realizando el desalojo, en consecuencia, ratificamos nuestra solicitud de que se suspenda la ejecución ordenada, solicitamos la inmediata devolución del mandamiento. Dejamos constancia que en el momento del desalojo se sacaron la cama, una hornilla de cocina, muda de ropa de uso personal, una cafetera, utensilios de cocina. Seguidamente la parte actora NELLY GIL, …, expone: Insisto al tribunal materialice la medida de entrega material por cuanto es una sentencia firme, que cumplió con todos los extremos de ley. Seguidamente la parte actora, antes identificada, expone: Solicito al Tribunal proceda con la ENTREGA DEL INMUEBLE tal y como fue acordado por el Juzgado Comitente, ubicado en la calle 98 (comercio) de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia estado Carabobo, Estado Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley procede a HACER ENTREGA DEL INMUEBLE, ubicado en la calle 98 (comercio) de la Parroquia San Blas. Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acto seguido el ciudadano GIUSEPPE ARANEO DI BASILICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 12.604.308, traslada todos sus materiales de ferretería a su cuenta y riesgo. Seguidamente el Tribunal vista la oposición formulada por la parte demandada, la oye y acuerda remirarla al tribunal de la causa para que dilucide la controversia, declara cumplida su misión, libera a la depositaria judicial designada, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales. Garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de la personas. Igualmente, hace constar que el inmueble objeto de la presente medida, es de uso exclusivo comercial, y que en el mismo no se encontraban enseres de uso familiar, ordenando se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 4:30 de la tarde es todo…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador que la apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo” que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, realizada por la parte demandada, ciudadanos PEDRO GERADO DIAZ y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, asistidos por la abogada ZAIDA TERAN, donde hace oposición a la medida de entrega material del inmueble.
En el escrito de informes presentado por los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, asistidos por las abogadas ZAYDA TERAN y VILMA CORONADO MARTINEZ, señalan que declaró sin lugar la oposición a la ejecución y ratificó el auto dictado el 08/05/2013 que ordenó la entrega material forzosa del inmueble objeto del litigio, el día 03 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Ejecutor, se traslado y constituyó en el inmueble, sin que en mandamiento de ejecución se indique la dirección exacta del inmueble; que la oposición efectuada por los demandados, se le manifestó la condición de PEDRO GERARDO DIAZ, como poseedor legitimo del inmueble, en condición de habitante y ocupante como residente del mismo, se hizo oposición y conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la apertura de una incidencia para que el opositor pudiera demostrar lo alegado, y el argumento que sirvió como base para el sustento de los alegatos, fue el hecho especifico de que el ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ, constituyó su hogar doméstico, su vivienda y domicilio en el inmueble ubicado en la Calle 98 (comercio) N° 92-65, de la Parroquia San Blas, del Municipios Valencia, no obstante la Juez no abrió la incidencia solicitada, dejando en estado de indefensión a los opositores, lo cual contraviene el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en relación a lo manifestando por la Juzgadora sobre la realización de una inspección judicial, sobre el inmueble en cuestión, el contenido de la misma es cuestionado, tanto por la parte actora como por la parte demandada, quedando por tanto desvirtuada la credibilidad y valoración de dicha actuación, siendo procedente la oposición tomando en consideración las circunstancias indicadas en el contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, no obstante el Juzgado “a-quo” no se pronunció sobre la incidencia solicitada a fin de que se presentaran los medios probatorios pertinentes y pronunció una decisión fundamentada en supuestos contradictorios que no constituyen elementos de base en esta circunstancia, por lo cual se amerita la determinación y constatación de las circunstancias reales que conlleven a la emisión de un juicio justo y ajustado al derecho, por lo que solicita que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y revocada la sentencia apelada.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
532.- “Salvo lo dispuesto en el artículo 252, la ejecución, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión no se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
533.- “Cualquier otra incidencia que surja durante le ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”
607.- “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, cado en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”
Ahora bien, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase.
A tales efectos, el artículo 533 Código de Procedimiento Civil, prevee que cualquier incidencia que pudiera surgir en la ejecución (por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede), debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de resolver la incidencia que surgiere; vale señalar, es mediante el procedimiento incidental, el debido proceso para los casos en que una de las partes reclamare alguna providencia, siempre que se trate de una incidencia que surja entre las partes.
El procesalista patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, al comentar el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la articulación probatoria en fase de ejecución, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al respecto mediante sentencia Nro. 1294 del 31 de octubre de 2000, caso: Fundación Renacer, señaló lo siguiente:
“(…) quien pide la continuación de la ejecución debe probar, si fuere posible, el hecho constitutivo del incumplimiento y la otra parte, tiene el derecho de controvertir el imputado incumplimiento (…) pudiendo a esos fines solicitar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 533 eiusdem; pero tal articulación no suspende la ejecución que haya comenzado, ya que las únicas causas para ello son las contempladas en los ordinales del artículo 532 del mismo Código,(…). Esta articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo se decretará si hay hechos que probar, los cuales no pueden ser otros que los que desvirtúen el supuesto incumplimiento que se atribuye al ejecutado”
Ahora bien, en el caso sub examine, considera necesario este Sentenciador traer a colación la sentencia N° 502 de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados…”
Siendo por tanto, de obligatoria observancia el que la prosecución de los juicios (hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia), deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley; por lo tanto, la suspensión del proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia.
Igualmente, la misma la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 175, dictada el 17 de abril de 2013, asentó:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.
En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.
Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.
Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.…”
En el caso sub examine, se observa que si bien ciertamente el artículo 532, dispone las causales taxativas por las cuales debe suspenderse la ejecución de la sentencia; no menos cierto es que la Sala de Casación Civil, ordena en sentencia vinculante la suspensión de la causa en fase de ejecución, cuando se vea afectada la posesión de un bien inmueble, conforme lo dispone el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; siendo por lo tanto necesario en el caso de autos, dada la incidencia surgida durante la ejecución de la sentencia, el que se aperture la articulación probatoria prevista en el artículo 607, del Código Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 533 ejusdem, a los fines de salvaguardar las garantías de el debido proceso y el derecho a la defensa, en aras de una tutela judicial efectiva, a los fines de determinar la aplicabilidad o no de lo ordenado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse que con relación al derecho del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha 01 de febrero de 2001, establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
La naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, a la justicia, como se desprende de la exposición de motivos, la noción de Estado de Justicia, no es una simple repetición de la noción de Estado de Derecho, pues obedece a un planteamiento filosófico diferente, se refiere, fundamentalmente, a la garantía procesal efectiva de los derechos humanos de las libertades publicas, donde el Estado y sus funcionarios, han de erigirse como guardianes de los derechos inherentes a la persona humana, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de protección de tales derechos, por lo que el concepto de justicia, en términos racionales es la realización por parte del Estado de los valores superiores consagrados en el preámbulo y en el articulo 2 de la Constitución, en particular la tutela efectiva de los derechos humanos como manifestación de la justicia, no podrá ser alcanzada por los actos de administración, por las normas legislativas, ni por las decisiones de los órganos jurisdiccionales, si en todas estas actuaciones Estatales no son respetados y garantizados eficazmente los derechos fundamentales de todo individuo, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos; es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, efectuada por los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ, y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, asistido por la abogada ZAIDA TERAN. REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO en que el Juzgado “a-quo” APERTURE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA, prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 533 ejusdem, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia la apelación interpuesta por los ciudadano PEDRO GERARDO DIAZ y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, asistido por la abogada ZAIDA TERAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ, y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, asistido por la abogada ZAIDA TERAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- La NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en cuyo contenido declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, efectuada por los ciudadanos PEDRO GERARDO DIAZ, y GUISEPPE ARANEO DI BASILICO, asistido por la abogada ZAIDA TERAN. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” APERTURE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA, prevista en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 533 ejusdem, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. y se libró Oficio No. 437/13.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO