REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º



PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, ANA CECILIA PRECIADO ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-20.699.520 de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abogados ANDRE EDUARDO LÓPEZ ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nro. 135.473.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos JORGE HERNANDO PRECIADO GARCIA y ALEJANDRO JOSE PRECIADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.104.357 y v-15.900.990 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado FRANCIS ESCALONA MENDOZA y FLORELIA MOTA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.814 y 152.926 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 24.549


En fecha 08 de Octubre de 2013, oportunidad para dar contestación a la demanda las Abogadas FRANCY ESCALONA MENDOZA y FLORELIA MOTA CASTILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.814 y 152.926 respectivamente de este domicilio, apoderadas judiciales de los demandados ciudadanos JORGE HERNANDO PRECIADO GARCIA y ALEJANDRO JOSE PRECIADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.104.357 y V-15.900.990 respectivamente y de este domicilio, mediante la cual alegan como Punto Previo la Inadmisibilidad de la demanda, por cuanto existe una perpetua memoria, en la que no se incluyo a la ciudadana MARUJA GARCIA, quien fue por más de 36 años concubina del de cujus. Que mas trascendental aun, es la falta de un requisito sine qua non para la procedencia de la demanda de partición hereditaria, como lo es la declaración sucesoral, puesto que es el instrumento fundamental requerido para que proceda
la partición, debido a que de ella se desprende el caudal hereditario tanto activo como pasivo, ya que como bien es cierto que hay bienes para partir, también hay pasivos que deben asumirse de igual manera entre todos los herederos.

PUNTO PREVIO:
Esta Juzgadora, observa de las actas procesales, se constata que el actor ciudadana ANA CECILIA PRECIADO ZERPA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula N° V-20.699.520 de este domicilio asistida de abogado, intento la presente demanda de Partición de Herencia, del finado ciudadano JORGE DE JESUS PRECIADO CAÑAS, quien falleció ab-intestato, contra los ciudadanos JORGE HERNANDO PRECIADO GARCIA y ALEJANDRO JOSÉ PRECIADO GARCIA, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.104.357 y V-15.900.990 respectivamente.
Que el mismo, el cual se sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil), los cuales se transcriben:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o
es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Asimismo, el derecho a un debido proceso y muy especialmente a la defensa dentro del mismo, se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en los siguientes términos:

“Artículo 49: Ordinal 1°: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”

En el caso en estudio, para lograr una tutela judicial efectiva y que los justiciables puedan ejercer un necesario y efectivo derecho a la defensa, es menester que se observen los postulados y principios establecidos por la ley procesal.
Asimismo se observa y de los elementos probatorios consignados por el demandado, se evidencia en el acta de defunción y la Perpetua Memoria, que efectivamente los herederos ab-intestato son los ciudadanos JORGE HERNANDO, ALEJANDRO JOSE y ANA CECILIA. Y ASI SE DECIDE.- Es por lo que considera quien aquí resuelve que de los documentos consignados se desprende lo siguiente:
“…Que a su vez figura como heredera la ciudadana MARUJA GARCIA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.129.928 de este domicilio, quien según los dichos, era la cónyuge del de cujus, para el momento de su muerte, para lo cual consignaron copias simple de la constancia de concubinato, la cual fue expedida en fecha 10 de junio de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, de lo cual se desprende de lo declarado por los testigos quienes manifestaron al primer particular, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al hoy difunto JORGE DE JESUS PRECIADO CAÑAS. Al segundo particular, expresaron que saben y le constan que el referido ciudadano vive en concubinato con la ciudadana MARUJA GARCIA, desde hace 24 años.
Consta a los autos, copia simple de la constancia de residencia,
emitida por la Junta de Condominio Residencias “YURUBI” Valencia Estado Carabobo, de fecha 05 de junio de 1.999, en la cual deja constancia que los ciudadanos JORGE PRECIADO y MARUJA GARCIA, viven en la Residencia YURUBI, ubicada en la Urbanización Prebo, apartamento N° 61, por un tiempo de 15 años.
Copias simple de un justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 09 de mayo de 2.011…”


Es evidente, que dichos documentos no tiene relevancia respecto al acervo hereditario, pues la ciudadana MARUJA GARCIA, fue concubina del De cujus, según los dicho por la parte accionada, pero es ella quien debe demostrar su relación de concubina, mediante sentencia definitivamente firme en la cual se declara la relación Concubinaria, la cual no consta a los autos, es por lo que este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto.
Asimismo, con respecto a la oposición a la medida de Secuestro este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto de la misma.
Por lo que a pesar de que la parte actora en el libelo de la demanda señalo el carácter de los interesados, es decir sus líneas de descendencia, del de cujus, ello no excluye el cumplimiento de la norma sustantiva, esto quiere decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral, lo que constituye el documento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, la cual no puede ser suplida con otra clase de prueba, y que los requisitos para interponer la acción de partición tiene que ser mediante Acta de Defunción, Partidas de Nacimiento y la Declaración Sucesoral, que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo, por lo que este Tribunal considera que la acción aquí interpuesta es contraria a la ley, por lo que procede esta sentenciadora a declarar Inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA PRECIADO ZERPA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-20.699.520 de este domicilio, asistida de abogado, intentada contra los Ciudadanos JORGE HERNANDO PRECIADO GARCIA y ALEJANDRO JOSE PRECIADO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.104.357 y v-15.900.990 y de este domicilio, por PARTICIÓN DE HERENCIA.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las Partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos mil trece (2013). Años: 200º de la Independencia y151º de la Federación.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urano
Juez Titular
Abg. José Miguel Píñero,
Secretario Accidental
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. José Miguel Piñero,
Secretario Accidental