REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Noviembre de 2013.
203º y 154º
De conformidad con lo que establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la fijación de los hechos y limites de la controversia este Juzgado observa:
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que no es cierto y no conviene en que la demanda esta prescrita, por cuanto el accidente de tránsito ocurrió el 31 de enero de 2.011, y que la demanda interpuesta fue recibida por el día 07 de Diciembre del 2.011 y admitida el 25-01-2.012, por lo tanto no había transcurrido el año y por lo tanto no hay prescripción.
Alega el abogado EFRAIN RODRIGUEZ, apoderado judicial del co-demandado ciudadano MARIO CUELLAR, que la prescripción se interrumpe con la citación del demandado si fuera el caso, en consecuencia habiéndose designado defensor en fecha 20-02-2.013, venció claramente que opera la prescripción por haber transcurrido mas de un año desde que ocurrió el accidente es decir 31-01-2.011.
Que si es cierto que en esa fecha ocurrió un accidente, el mismo se debió a culpa de la victima por cuanto señalo que se le abrió el capo al vehículo y sin acatar las reglas de transito se detuvo en una vía rápida sin mediar las consecuencias.
Que los daños emergentes, daños materiales, daño moral son improcedentes.
Alega la abogada Mery Medina, defensora ad-litem, ratifica en cada una de sus partes el escrito de contestación.
Insiste en hacer valer en toda forma el derecho la prescripción a la acción intentada, por haber transcurrido mas de doce (12) meses a partir de que ocurrió dicho accidente y la citación al defensor.
Admite la ocurrencia al accidente en cuestión y se niega a la admisión de un testigo que no fue mencionado en el libelo de la demanda.
Las partes las coinciden en que ocurrió un accidente, que los vehículos involucrados en el accidente y los conductores tienen igual responsabilidad, por que es una responsabilidad civil solidaria.
Este Juzgado, atendiendo al principio que en materia de pruebas consagra en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual nos establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”y a la presunción legal establecida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, considera que la controversia en la presente causa queda circunscrita a que las partes deben:
1.- Probar los daños emergentes, el daño moral, los daños materiales, producto
del presunto accidente de transito.
2.- Probar la verdadera causa y la fecha en que ocurrió el accidente.
3.- Probar el responsable del accidente.
4.-Probar la Prescripción de la Acción.
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a computarse el lapso de cinco días de despacho para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López
El Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abg. Juan Carlos López,
El Secretario.