REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.537.173, debidamente asistido por la abogada ANA DEL VALLE RONDON MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.120, en el cual demanda por Divorcio a la ciudadana ANGELA SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.096.087, por el causal establecido en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, a su vez solicita la partición, liquidación y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal.
Este Tribunal para pronunciarse con respeto a la Admisibilidad de la demanda observa:
PRIMERO: El artículo 173 del Código Civil expresa:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

SEGUNDO: La disposición legal transcrita anteriormente establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:
- La disolución del matrimonio.
- Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.
- La ausencia declarada.
- La quiebra de uno de los cónyuges.

TERCERA: El artículo 183 del Código Civil, textualmente consagra:
Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

De la citada norma se evidencia que el matrimonio tiene dos casuales de extinción que ha saber son: la muerte de uno de los cónyuges y el Divorcio.

CUARTA: De las normas trascritas anteriormente se evidencia que las misma solo se refiere a la disolución del matrimonio, no pudiendo inferirse que a través de la mencionada norma se pueda ventilar la liquidación de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que el Sentenciador no puede en modo alguno extenderse en la norma, puesto que tal proceder sería conceder una figura jurídica no prevista en la mencionada norma, el procedimiento contenido en la misma, se agota con la sentencia que sea proferida en tal sentido, y que se encuentre debidamente ejecutoriada, la excepción a este la contiene el Artículo 190 del Código sustantivo, referida a la separación de cuerpos, mediante la cual los solicitantes pueden realizar la separación de cuerpos y realizar la partición y liquidación de los bienes gananciales, no siendo este el caso bajo estudio.
Ahora bien, hechas todas las consideraciones precedentemente citadas, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de separación de bienes habidos en el matrimonio, efectuada conjuntamente con la demanda de Divorcio, indicando a la parte demandante la prohibición de violar el orden público tutelado por la Ley. ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara Inadmisible la presente demanda de DIVORCIO, intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.537.173, debidamente asistido por la abogada ANA DEL VALLE RONDON MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.120, contra la ciudadana ANGELA SILVA SUAREZ.-


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
EXP. 24.948