JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de noviembre de 2013.
Año 203º y 154º
PRESUNTA AGRAVIADA: VITO CASCARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.106.958, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: JAIME TORTOLERO MENESES y RAFAEL ROVERSI THOMAS, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.147.499 y 3.055.343, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.489 y 3.392, todos de este domicilio.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1968, bajo el no. 51, tomo 15 del protocolo primero, en órgano de la junta directiva y LA COMISIÓN DE ADMISIÓN Y DISCIPLINA DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, representada por MIGUEL RUSSO Y MICHELE VASSALOTTI, todos de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 54.756
DECRETO CAUTELAR
I
ANTECEDENTES.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45). (Negrillas del Tribunal).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330). (Negrillas del Tribunal).
Finalmente en sintonía con el criterio antes transcrito la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.”(Sentencia N° 963, Expediente N° 00-2795).
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, resulta claro que no puede haber un estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe dudas alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera “normal” en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda “tutela” lleva implícita la idea de “protección” y “salvaguarda”, de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser “efectiva”, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los “valores” y “principios” del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional en el caso de autos, alegó violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dado que emerge de la irregular actividad sancionadora desplegada por la Junta Directiva y la Comisión de Admisión y Disciplina DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, por quebrantamiento a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 26 constitucional, en el irregular proceder que se utilizó para suspenderle por el período de once (11) meses, decisión que le fue notificada en fecha 10 de Junio de 2013, mediante comunicación, suscrita, por los miembros del Comité Disciplinario del Centro Social Italo Venezolano.
Alega igualmente que el derecho constitucional al debido proceso fue violentado por la CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO al imponerle una sanción sin que se determinase mediante un procedimiento adecuado, en el cual se determinase el incumplimiento de parte del accionante de alguno de los deberes que le corresponde en su condición de miembro propietario, situación esta que también le impidió, preparar y ejercer su defensa adecuadamente con los medios necesarios para ellos.
Asimismo, alega el actor que como una consecuencia más del procedimiento sumario al que fue sometido, se le ha causado un daño cierto a su honor y reputación, pues, con la sanción de suspensión que se le impuso se le ha colocado frente al resto de los miembros propietarios del club, como una persona irresponsable, incumplidora de sus obligaciones, de conducta reprochable, generadora de desorden e irrespetuosa de las personas que laboran para el club, lo cual considera que atenta de manera flagrante contra el derecho contemplado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna.
En sintonía con lo anterior solicita la parte accionante MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos:
“SUSPENDER, DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO LOS EFECTOS DE LA DECISION DE LA COMISION DE ADMISIÓN Y DISCIPLINA DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2013, QUE LE SUSPENDE A NUESTRO PODERDANTE DE SUS DERECHOS SOCIETARIOS POR EL PERIODO DE ONCE (11) MESES, ACORDANDO SU (sic) QUE SE LE PERMITA EL INGRESO AL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO CON LOS MISMOS DERECHOS A LOS DEMAS SOCIOS.”
Este Tribunal observa que se ejecutó la decisión dictada por la COMISIÓN DE ADMISIÓN Y DISCIPLINA DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, la cual constituye en la presente causa el acto denunciado por el accionante como contentivo de la presunta violación constitucional, por lo tanto, de ser comprobado en el presente procedimiento de amparo la violación de los derechos constitucionales expuestos por el actor sin que se tutele la medida cautelar que requiere implica que podría alcanzar la presunta violación constitucional el grado de irreparable, por la sola acción y efecto del paso del tiempo de la suspensión que ordena la COMISIÓN DE ADMISIÓN Y DISCIPLINA DEL CENTRO SOCIAL ITALO, en consecuencia, la presunta violación denunciada se transformaría en una efectiva violación irreparable, lo cual no se correspondería con la tutela judicial efectiva que consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por vía de consecuencia, produce en este Juzgador la convicción necesaria que de no acordarse la medida innominada solicitada, la presunta violación constitucional delatada sería materializada de forma continua y lógicamente devendría en irreparable por haberse cumplido el acto presuntamente denunciado como lesivo, y así se establece.
En virtud de las anteriores razonamientos es por lo que este Juzgador considera procedente la protección cautelar solicitada por el actor mediante una medida innominada de suspensión durante el tiempo que dure el presente procedimiento los efectos de la decisión de la comisión de admisión y disciplina de fecha 10 de junio de 2013, que suspende al accionante VITO CASCARANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.106.958, de sus derechos societarios por el periodo de once (11) meses, en consecuencia, se le permita el ingreso al CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO con los mismos derechos que poseen los demás socios. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguiente términos: SE SUSPENDEN todos los efectos de la decisión dictada por la Comisión de Admisión y Disciplina DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, la cual fue notificada al accionante mediante comunicación de fecha 10 de Junio de 2.013, Y EN CONSECUENCIA SE LE PERMITA AL ACCIONANTE EN SU CONDICIÓN DE MIEMBRO PROPIETARIO DE DICHA ASOCIACIÓN, CONTINUAR EJERCIENDO SU DERECHO DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL REFERIDO CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, ordenándose a todas las autoridades de dicha Asociación, que se abstengan de ejecutar dicha decisión, hasta que se produzca sentencia definitiva y firme en la presente causa. A los fines de garantizar el cumplimiento de la cautelar, y por vía de consecuencia, su acceso a las instalaciones del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, se ordena publicar esta sentencia en la cartelera informativa del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO hasta tanto se produzca sentencia definitiva y firme en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables a la presente incidencia cautelar por analogía, se ORDENA el acatamiento de la cautelar acordada a favor del accionante ciudadano VITO CASCARANO, identificado en autos, por parte de TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
A los fines de dar cumplimiento de la presente medida innominada decretada se acuerda oficiar a la Junta Directiva y la Comisión de Admisión y Disciplina DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, acompañando copia del presente fallo. Líbrese Oficios.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Oficios Nros.1.016 y 1.017.
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.756
PP/mo/aa.-
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